REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Junio de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000354
PARTE DEMANDANTE: DIONNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.090.563.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.330.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TAYCO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 06 de junio de 2017, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano DIONNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.090.563, asistido del abogado RICHARD RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.330, y presenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 08 de junio de 2017, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano DIONNY JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.090.563, asistido del abogado RICHARD RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 104.330, consigo escrito en el que trató de subsanar los errores de su escrito libelar.
Observa esta Operadora de Justicia, que el accionante en el escrito consignado en fecha 19 de Junio de 2017, no corrigió el escrito libelar, por cuanto en el auto contentivo de despacho saneador, específicamente en el punto denominado “PRIMERO” numeral uno (1) se le hizo la observación que señalara los diferentes salarios básicos devengados durante la relación laboral y en embargo en el escrito consignado, específicamente en el numeral siete (7) dice textualmente: “En cuanto a los diferentes salarios básicos devengados por el trabajador y el monto de adelanto de prestaciones y la formula para aplicar los intereses sobre las prestaciones sociales los cálculos se encuentran en el cuadro anexo ……” (negritas y cursivas del Tribunal). En principio toda corrección del libelo debe establecerse dentro de la narrativa del escrito de corrección, independientemente se realice en un cuadro, no en anexos, ello pudieses observarse como una prueba y los Juzgados de sustanciación, mediación y ejecución están exentos de valoración de la prueba.
Es importante destacar que el actor no señaló los diferentes salarios básicos devengados durante la relación laboral, solo se limitó en el cuadro de a señalar los salarios normales, así mismo en la narrativa de su escrito de corrección debió enfatizar el adelanto de prestaciones con su fecha de entrega y sus circunstancias.
Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 02: 10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),