REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, martes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2017).
207° y 158°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000179.
PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ MEZA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.697.526.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERRICO DESIDERO SCALA inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: LICORERÍA LOS MONJES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO PRESENTO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera el ciudadano EMILIO JOSÉ MEZA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.697.526, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo LICORERÍA LOS MONJES, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada en el libelo de la demanda. Corre inserto al folio 16 del expediente, consignación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal en forma positiva, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio, que se encuentra presente en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284, tal y como consta en poder que riela a los autos al folio 14 del expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la entidad de trabajo LICORERÍA LOS MONJES, C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por representante legal, ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de noviembre del año 2013, como despachador, realizando la venta al detal de bebidas alcohólicas dentro de la licorería, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 03 años, 01 mes y 27 días, contado hasta el día 16 de enero de 2017, fecha en que fue despedido de su empleo injustificadamente. Señala como jornada de trabajo de lunes, martes y miércoles de 01:00pm a 09:00pm y jueves, viernes y sábados de 10:00am a 09:00pm, descansando el día domingo, teniendo solo un día de descanso, por lo que demanda los días compensatorios de descanso que relaciona en el libelo de la demanda. Seguidamente indica que devengaba salario base diario de Bs. 1.354,61y un salario integral diario de Bs. 1.535,22. Alegando así mismo que su empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales por eso acude a esta instancia.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano EMILIO JOSÉ MEZA FUENTES y la entidad de trabajo LICORERÍA LOS MONJES, C.A, en consecuencia la prestación del servicio se tienen como cierta en los términos planteados en el escrito libelar. De igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como despachador, así como los salarios señalados, la jornada laborada, el tiempo de prestación de servicio, y que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido sin justa causa. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada. Así se declara.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, consecuencialmente se acordara el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se declara.


Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 19 de noviembre del año 2013.
FECHE DE EGRESO: 16 de enero de 2017
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 01 mes y 27 días.

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 40.638,30.
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 1.354,61.
SALARIO INTEGRAL DIARIO: BS. 1.535,22.

• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 LOTTT le corresponden 90 días x Bs. 1.535,22.
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 138.170,22.

• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT la cantidad de Bs. 12.267,57.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT le corresponde la cantidad de Bs. 138.170,22.
• VACACIONES: (Período 19/11/2015 al 19/11/2016) De conformidad con el art. 190 LOTTT le corresponden 17 días x Bs. 1422,34 (salario diario más la incidencia del bono vacacional 67,73) = Bs. 24.179,78.
• BONO VACACIONAL: (Período 19/11/2015 al 19/11/2016) De conformidad con el artículo 192 de la LOTTT le corresponde 17 días x 1.354,61 = Bs. 24.179,79.
• VACACIONES FRACCIONADAS: (Período 19/11/2016 al 16/01/2017) De conformidad con el art. 196 la LOTTT le corresponde: 1.5 días x Bs. 1422,34 = Bs. 2.133,51.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Período 19/11/2016 al 16/01/2017) De conformidad con el art. 196 la LOTTT le corresponde: 1.5 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 2.031,92.
• BENEFICIO DIARIO DE UNA COMIDA BALANCEADA O LA CESTA TICKET DIARIA: De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, se condena la cantidad demandada de Bs. 256.915.50.
• DIAS DE DECANSO COMPENSATORIO: De conformidad con el art. 188 la LOTTT en virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, se condena la cantidad demandada de Bs. 53.186,47.

TOTAL A PAGAR: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 650.083,56).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidades de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMILIO JOSÉ MEZA FUENTES en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo LICORERÍA LOS MONJES, C.A, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 650.083,56).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto (5°) día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.

El Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

El Secretario (a)

Abg.





PAO/pao.-