REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES VIRES C. A.,
APODERADO JUDIAL: LUIS ALFREDO GARCIA y AQUILES LOPEZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.449 y
Nº 100.688 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERSADO: FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO
MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-18.273.404, 18.926.060, 14.858.737, 23.754.783, 13.375.871, 15.813.421, 8.427.762 y 14.939.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAMOS, Inpreabogado Nº 260.171
MOTIVO: RECURSO INVALIDACION DE SENTENCIA.
SINTESIS
El presente asunto se contrae, al Recurso de invalidación intentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el ciudadano LUIS GARCIA GORDONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.921 en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Inversiones Vires C. A. en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción laboral QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de prestaciones sociales intentadas por los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO antes identificados
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega la recurrente que en fecha Catorce de Agosto 14/08/2012, los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, antes identificados intentaron demanda por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial laboral contra su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRES, C.A.
Que en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil doce (17/09/212), juez cuarto de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción Judicial del estado Monagas admite la mencionada demanda, y ordena la Notificación de la empresa por intermedio de ciudadano: Carlos Enrique Hernández Castaño, en su carácter de presidente, en la siguiente dirección… AV PRINCIPAL DE TIPURO EDF. DAMABER ESTA UBICADO A 800 MTS DE LA FERRETERIA FERKA EDIFICIO DE TABLILLAS COLOR LADRILLOS, MATURIN ESTADO MONAGAS... “
En fecha Dieciocho de Octubre del Año Dos mil Siete (18/02/2012), el funcionario BELTRAN FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC), de esta Circunscripción laboral, se trasladó a la dirección aportada en el demandante en su libelo, exponiendo que:
“… Consigno en este Acto constante de Tres folios útiles, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2012-001241, dirigido a la empresa INVESIONES VIRES, C.A, con domicilio en la Av. Principal de Tipuro, edificio Damaber, Maturín, estado Monagas…estando allí y luego de un recorrido por la dirección antes señalada no se localizó la empresa y preguntado al ciudadano José Rivas, C.i, N° 18.825.102, quien dijo ser vigilante de la Cooperativa Morichal, manifestó no conocerla, por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN…” (Sic.)
El día Catorce de Noviembre del Año Dos mil Doce (14/11/2012), el apoderado de los accionantes, mediante diligencia el Abogado JUAN AZOCAR, suministra nueva dirección a solicitud del Tribunal. Señal Lugo de emitida el cartel de la Notificación con la ampliación de la dirección aportada por los demandantes, en fecha Veinte de Noviembre del Año Dos mil Doce (20/12/12), el Alguacil: JORGE SABALA, procedió supuestamente a notificar a la empresa por intermedio del ciudadano: JUSTINO DIAZ; exponiendo en la diligencia del día veintidós de Noviembre del Año Dos Mil Doce (22/11/2012), mediante el cual dio cuenta de su labor, lo siguiente:
“….En hora de despacho del día de hoy 22 de Noviembre del 2012, comparece por ante la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Jorge Sabala, en su condición de Alguacil… quien expone : “ Consigno en este Acto constante de un (01) folio Útil, Cartel de Notificación correspondiente al expediente N° BP11-L-2012-001214, dirigido a la Empresa Inversiones Vires, C.A, en la siguiente dirección: Av. Principal Tipuro, frente la Pared del Conjunto Residencial Terraza del Norte, estructura de portones negros con tablillas de color ladrillo con una guardia de vigilancia al lado del portón Principal color negro donde se observa amplio estacionamiento con dos dedicaciones con vitrales polarizados, dicha empresa no esa identificada, a lado derecho esta un estacionamiento cerrado donde se observa una ventana de botellones de agua potable la cera de Maturín Estado Monagas, donde me trasladé el día 20/11/2012 . Estando en dirección señalada procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego fui atendido por el ciudadano Justino Díaz. Quien dijo ser Encargado de la empresa, y firmando: Así mismo dejo constancia expresa que fijé el presente Cartel de Notificación...” (Negritas y Cursivas del tribunal)
Arguye que se procedió según se desprende de la declamación del alguacil, dirección esta suministrada por los accionantes, cuando su representada tiene su dirección en la Calle internacional JORGE RODRIGUEZ (Antigua ANDRES BELLO). Local centro Empresarial D ADDAVEN, primer nivel del Centro, Oficina 01 y 02, URB, Barcelona Estado Anzoátegui, además de ello es de precisar , que el abogado JUAN AZOCAR, apoderado de los demandantes, lo que hizo según sus palabras fue ratificar la misma dirección , es decir “ ESTA UBICADA a 800 MTS DE LA FERRETERIA FERKA EDIF…” cuando es un hecho Notorio que la empresa FERRETERIA FERKA , tiene una sola sucursal en Maturín, Estado Monagas y está ubicada en la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle 2 . detrás de la nueva sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Diagonal a McDonald la floresta, salida hacia Temblador, Maturín Estado Monagas, que queda aproximadamente a 05 kilómetros de la Avenida Principal de Tipuro.
Esgrime que se notificó a una persona: JUSTINIANO, sin colocar el número de cedula de identidad, que no es representante de la empresa; que no es representante de la empresa y más aun no labora su representada, del cual asevera que se fijó el cartel en un sitio donde la empresa no realiza o ejerce actividades, es decir, diferente a la sede de su mandante. Que fraudulentamente se notificó a una persona que no es representante de su mandante, ni labora para su representada. Que fraudulentamente se hizo la entrega de la notificación a JUSTINIANO DIAZ, sin colocar el numero de de cedula de identidad, en consecuencia operó la ilegitimidad de la persona notificada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que sobre la base del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley. Añade que dicha decisión violentó además de la tutela Judicial el derecho a la defensa y el debido proceso, Normas del orden público, ya que en ningún momento su representada fue legalmente notificada, creando indefensión, pues privó a INVERSIONES VIRES, C.A, de argumentar, recibir y probar sobre las pretensiones de los accionantes, asimismo señaló que cuando el alguacil guiándose por la falsa o fraudulenta información aportada por los demandantes, entregó la Notificación, en un sitio o lugar donde la empresa no ejercita ninguna actividad, y que supuestamente recibió notificación fue una persona que no es representante de su mandante, ni labora en ella, sin cedula de identidad, es decir no le pidió identificación alguna de su persona, alguna identificación que lo acreditara como representante o por lo menos como trabajador de la empresa; se violentaron los modos de comunicación de los Actos Procesales tipificados en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta contempla como modo de comunicación de los referidos actos, la notificación en lugar de la citación, buscando con ello un método eficaz y sencillo pero a la vez garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En lo sucesivo argumenta que se han obviados los principios Constitucionales como son los pautados para el régimen legal adjetivo y el de la defensa, sostiene que se cercenó este último cuando en forma arbitraria se rompieron los esquemas del procedimiento estipulado en nuestra legislación contra el cual recurre ante este organismo, por una parte como lo ha afirmado, se violentaron los mecanismos lógicos procesales y por ende se crearon otros y se dejaron de aplicar algunos, en detrimento de los derechos de su poderdante, lo que trajo como consecuencia la indefensión prevista en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución, asimismo establece que lo anteriormente expuesto se desprende el quebrantamiento, además de la normativa legal supra señalada, la del articulado evidentemente de carácter Constitucional, y por ende procedente el requerimiento conforme a las disposiciones contenidas en la normativa ya expresada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia con concordancia con lo dispuestos en el artículo 327 en concordancia con el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo este Tribunal quien dictare la decisión ejecutoria, cuya invalidación solicita a tenor del artículo 329 del nombrado Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer la misma, solicitando se decrete la invalidación de la misma.
Por otra parte solicita de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los numerales 3° y 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en forma Incidental Tacha de Falsedad, los Instrumentos públicos ; los Carteles de Notificación signados e inserto en el folio Sesenta y tres (63), emitidos en fecha catorce de noviembre del año Dos Mil doce (14/11/2012) y la diligencia del Alguacil y Certificación de la Secretaría de fecha Veintidós de junio del año Dos mil doce (22/11/2012), inserta en los folios sesenta y cuatro (649, contenido en el expediente Nº BP11-L-2013-000214 de la nomenclatura interna llevada por este despacho.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fue admitido el presente Recurso de Invalidación de sentencia, se siguieron los trámites previstos en las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondientes notificaciones de Ley. Luego en fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribuna Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción laboral, ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados de Juicio. En fecha 14 de noviembre de 2014, la causa es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y en fecha 24 de noviembre de 2014 el Juez que preside este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia de juicio. En lo sucesivo para la fecha 26 de enero de 2015 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia Oral y Pública, siendo la misma prolongada para el dictamen del dispositivo del fallo para el día 30 de enero de 2015, el cual declara este tribunal reponer la causa al estado de de que el Tribunal cuarto de Substanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de esta circunscripción judicial, notifique a cada una de las partes o sus apoderados judiciales.
En fecha 25 de febrero de 2015, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen procesal del trabajo es recibido la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción Judicial, ordenándose notificar a los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, EDUARDO RAFAEL MEDINA MONROY, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO, ONESIMO JOSE FARIAS Y YANCARLOS JOSE FARIAS MEDRANO, a los fines de que se le conceda el lapso de contestación de la demanda y se le permita promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso que se estableció en el acto de admisión del presente recurso.
En fecha 11 de agosto de 2015 se recibe escrito, presentado por el Abg. LUIS ALFREDO GARCIA GORDONEZ, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita si fije MONTO DE CAUCION, del cual este tribunal se pronuncia sobre la misma en fecha 18 de septiembre de 2014, de igual modo es presentado por el Abg. LUIS ALFREDO GARCIA GORDONEZ, apoderado de la parte demandada, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 13 de agosto de 2015 visto que se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha Nueve (09) de Febrero de 201; y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demanda; este Juzgado, remite el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 18 de septiembre de 2015 es recibido el presente recurso de Invalidación de Sentencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciándose el Tribunal de juicio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido fija la audiencia Oral y pública del recurso de invalidación de sentencia. Por otra parte en fecha 14 de octubre de 2015 este tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos FRANKLIN ARMANDO BRITO RAMOS, JOEL JOSE FARIAS MEDRANO, ENRIQUE JOSE BASTARDO ZACARIAS, JEAN CARLOS SOCORRO TORREALBA, NARCISO CONCEPCION ZACARIAS BASTARDO y ONESIMO JOSE FARIAS, a los fines que se le conceda el lapso de contestación de la demanda y se le permita promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso que se estableció en el auto de admisión del presente recurso. Luego el presente expediente es recibido por el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal remite la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado para que proceda a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado Alberto Silva inpreabogado Nº 69.689.
En fecha 02 de noviembre de 2015 se da por recibido el presente expediente, de Invalidación de Sentencia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, el cual remite nuevamente en fecha 17 de diciembre de 2015 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando de que la presente causa se encuentra en estado de notificación. Siendo recibido nuevamente por el Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, labrándose nuevamente las notificaciones respectivas. Luego en fecha 08 de diciembre de 2016 este tribunal remite nuevamente el presente expediente a los tribunales de juicio, siendo recibida la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en virtud que aun faltaba la notificación del ciudadano JEANCALOS SOCORRO TOREALBA, el expediente es remitido nuevamente al tribunal de la causa, del cual se libra la notificación respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2017, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días otorgados para que las partes intervinientes den contestación por escrito a la demanda, y consignado el escrito de promoción de pruebas por el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES VIRES, C.A. el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.),
Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 22 de febrero de 2017, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 27 de marzo del año 2017, el cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la causa presente causa, verificada la comparecencia de la representación de la parte recurrente, el Abg. AQUILES LOPEZ y en representación del Tercero Interesado en la presente causa, el Abg. EDGAR RAMOS, Inpreabogado Nº 260.171, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó el lapso reglamentario a las parte a los fines de expusieran sus respectivos alegatos y defensas. Luego se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas, iniciando con la tacha de instrumentos propuesta por la parte recurrente, de las cuales se realizaron las observaciones a la misma, manifestando la Jueza que visto que la tacha propuesta está ajustada de acuerdo a la ley, la admite y se aperturó el lapso correspondiente a los fines de la promoción de las pruebas que consideren pertinente. Posteriormente se continuó con la evacuación las pruebas documentales, de las cuales se realizaron las observaciones pertinentes. En virtud de que evacuaron todas promovidas por la parte recurrente y visto que este Tribunal admitió la tacha propuesta por dicha parte, se procedió a prolongar la audiencia.
Posteriormente en fecha 11 de mayo del año 2017, se dio continuidad a la presente audiencia, se dejó constancia de la parte recurrente, el Abg. AQUILES LOPEZ, antes identificado, así mismo se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida como del Tercero Interesado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, en virtud que ya fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se realizaron las conclusiones finales; este Tribunal procedió de dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la tacha propuesta por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRES, C.A. Acto seguido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al Recurso de Invalidación, declarando procedente lo solicitado por la parte recurrente; en consecuencia, Declara: CON LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia propuesto por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRES, C.A., en contra de decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2012.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la recurrida de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, correspondiéndole a la parte recurrente demostrar que efectivamente hubo fraude en la notificación.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.-
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas procede a tachar de forma incidental de falsedad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes instrumentos públicos:
• Cartel de notificación consignado e inserto al folio 63 del expediente principal, emitido en fecha 14/11/2012, el cual consigna en copia certificada inserto al folio 166.
• Diligencia de alguacil y certificación de secretaria del tribunal de fecha 22/11/2012, inserta al folio 64 del expediente NP11-2012-1241, el cual consigna en copia certificada inserto al folio 167.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas en copias certificadas, a hora bien en lo que concierne a la tacha propuesta la cual fue ratificada y formalizada en la audiencia de juicio este tribunal admitió la misma, procediendo aperturarse el cuaderno separado NH12-X-2017-00011 mediante el cual se sustancio, tramito y decidió la referida incidencia, la cual fue declarada Con Lugar, visto que la parte recurrente en la presente causa pudo demostrar que la dirección en la cual fue practicada la notificación en la causa signada NP11-L-2012-1241 no es el domicilio procesal de la accionada. Y así se decide.
Así mismo, la parte recurrente promueve y ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en el presente recurso en fecha 03/02/ 2016 y que riela del folio 160 al 163 con sus respectivos anexos, que rielan, marcado a, del folio 164 al 168, en el cual fueron promovidas las siguientes documentales:
• Auto de fecha 14 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual vista la diligencia consignada por la parte actora mediante la cual suministra nueva dirección de la empresa demandada, acuerda librar nueva cartel de notificación, inserta al folio 164.
• Cartel de notificación de la empresa Inversiones Vires, C.A. en la persona de su presidente el ciudadano Enríquez Hernández Castaño, con domicilio Av. Principal de Tipuro, frente la pared del Conjunto Residencial Terraza del Norte, estructura de portones negros con tablillas de color ladrillo con una garita de vigilancia al lado del portón principal, color negro donde se observa amplio estacionamiento con dos edificaciones con vitrales polarizados, dicha empresa no está identificada, al lado derecho esta un estacionamiento cerrado donde se observa venta de botellones de agua potable en la cera, corre inserto al folio 165 y 166.
• Diligencia de alguacil y certificación de secretaria del tribunal de fecha 22/11/2012, inserta el folio 167.
• Acta de Instalación de audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el tercero interesado, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se dispone.
Por último la parte recurrente promueve en original y copia marcado c, junto al escrito de invalidación de sentencia, planilla de registro de información fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Vires, C.A. la cual cursa al folio 31, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto el domicilio fiscal que aparece reflejado en dicha documental es la calle Intercomunal Jorge Rodríguez (antigua Andrés Bello) local centro Emp. D´addaven primer nivel del centro oficina 01 y 02 urb. Barcelona Edo. Anzoátegui. Y así se decreta.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
El recurso extraordinario de invalidación de sentencia es seguido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o anular la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificado en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales, aplicando categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 167 y siguientes (Vid. Sentencia 1405 del 25/09/2008), siendo jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
El juicio de invalidación de sentencia se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem el cual establece:
Son causas de invalidación:
1-La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Negrita del Tribunal)
2-La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3-La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4-La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
La representación judicial de la entidad de trabajo Inversiones Vires. C.A., como fundamento de su pretensión se ampara en el numeral primero de dicho artículo, y solicita se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2012, en el asunto sustanciado bajo el N° NP11-L-2012-001241; la sentencia cuya invalidación se demanda, se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio a la audiencia preliminar, y aduce el recurrente - según entiende el Tribunal - que no es válida la notificación realizada, por cuanto la boleta de notificación librada al momento de admitir la demanda por pedimento de actor, se ordenó la notificación en la persona del ciudadano: Carlos Enrique Hernández Castaño, en su carácter de presidente, notificación esta que dio como resultado negativo, por cuanto no se pudo realizar la misma ello de acuerdo a lo expuesto por el alguacil BELTRAN FAJARDO en fecha 18 de febrero de 2012, el cual señalo: “estando allí y luego de un recorrido por la dirección antes señalada no se localizó la empresa y preguntado al ciudadano José Rivas, C.i, N° 18.825.102, quien dijo ser vigilante de la Cooperativa Morichal, manifestó no conocerla, por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN…”. Motivos por el cual el día 14 de noviembre de 2012, el apoderado de los accionantes, mediante diligencia el Abogado JUAN AZOCAR, suministra nueva dirección a solicitud del Tribunal, dando como resultado que en fecha 20 de Noviembre del 2012, el Alguacil: JORGE SABALA, procedió a notificar a la empresa por intermedio del ciudadano: JUSTINO DIAZ; exponiendo:”Estando en dirección señalada procedí a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, luego fui atendido por el ciudadano Justino Díaz. Quien dijo ser Encargado de la empresa, y firmando: Así mismo dejo constancia expresa que fijé el presente Cartel de Notificación...” Partiendo de lo expuesto la parte recurrente señala que se procedió según se desprende de la declamación del alguacil, dirección esta suministrada por los accionantes, cuando su representada tiene su dirección en la Calle internacional JORGE RODRIGUEZ (Antigua ANDRES BELLO). Local centro Empresarial D ADDAVEN, primer nivel del Centro, Oficina 01 y 02, URB, Barcelona Estado Anzoátegui, además de ello hace la salvedad, que el abogado JUAN AZOCAR, apoderado de los demandantes, lo que hizo según sus palabras fue ratificar la misma dirección , es decir “ ESTA UBICADA a 800 MTS DE LA FERRETERIA FERKA EDIF…” cuando es un hecho Notorio que la empresa FERRETERIA FERKA , tiene una sola sucursal en Maturín, Estado Monagas y está ubicada en la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle 2 . detrás de la nueva sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Diagonal a McDonald la floresta, salida hacia Temblador, Maturín Estado Monagas, que queda aproximadamente a 05 kilómetros de la Avenida Principal de Tipuro. Por último, señalo que se notificó a una persona: JUSTINIANO, sin colocar el número de cedula de identidad, que no es representante de la empresa y más aun no labora para su representada, del cual asevera que se fijó el cartel en un sitio donde la empresa no realiza o ejerce actividades, es decir, diferente a la sede de su mandante, por consiguiente, operó la ilegitimidad de la persona notificada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que sobre la base del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley.
Luego de analizar las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que del escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, denuncia como invalida la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 20 de diciembre de 2012, aduciendo de la notificación fallida y fraude en la notificación.
Ahora bien, así como del mérito y valor probatorio arrojado por las pruebas valoradas en su conjunto, conforme al principio de la comunidad y unidad de los medios probatorios, esta sentenciadora, observa que en el presente Juicio de acuerdo a la información de la planilla de registro de información fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Vires, C.A. la cual cursa al folio 31, a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, expresamente señala como domicilio fiscal de dicha entidad de trabajo la calle Intercomunal Jorge Rodríguez (antigua Andrés Bello) local centro Emp. D´addaven primer nivel del centro oficina 01 y 02 urb. Barcelona Edo. Anzoátegui, domicilio este que no fue expresamente señalado por la parte accionante en la causa principal. Debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga el apoderado judicial de los terceros interesados en el presente recurso de invalidación de sentencias, expuso en la audiencia de juicio que la notificación practicada en la causa NP11-L-2012-001241 fue realizada en la sede donde los trabajadores prestaron el servicio y realizaban labores bajo la dependencia y mandato de la empresa, así mismo expuso que al momento de ser notificada PDVSA quien solidariamente es responsable en el pago de las acreencias de los trabajadores la empresa demandada tuvo suficientemente tiempo de haber ejercido cualquier recurso o apelación del mismo, indistintamente debemos dejar claro que la notificación y la citación son dos cosas similares pero con total diferencia, en este momentos tenemos una notificación donde el alguacil deja expresa constancia de que la realizo y fija cartel de notificación de que la empresa ha sido notificada, pudo haberse dado el caso de que la persona quien recibe no quiso identificarse con su número de cedula eso no quiere decir que no sea parte de la empresa, por último, ratifico que la notificación se realizo en la sede de la empresa donde los trabajadores estaban realizando labores de construcción y el hecho de que esa fue la dirección que se dio donde prestaban servicios los trabajadores.
Visto lo expuesto, por los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como de los terceros interesados debe concluir quien aquí juzga que la notificación practicada en la causa signada NP11-L-2012-001241, fue realizada en un domicilio distinto al de la entidad de trabajo demandada, por cuanto era el lugar donde presuntamente los accionantes prestaron el servicio, y en este sentido considera quien aquí juzga traer a colación las direcciones señalada por los accionantes a los fines de la práctica de la notificación siendo la primera de ellas la siguiente:
AV. PRINCIPAL DE TIPURO EDF. DAMABER ESTA UBICADA A 800 MTS DE LA FERRETERIA FERKA EDIF DE TABLILLAS COLOR LADRILLO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, la cual dio como resultado negativo la notificación, en este sentido, es pertinente acotar que este TRIBUNAL coincide con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente cuando expuso que es un hecho notorio que la FERRETERÍA FERKA no se encuentra ubicada hacia el sector de tipuro.
En lo que concierne a la segunda dirección señalada por los accionantes fue la siguiente: “Av. Principal de Tipuro, frente la pared del Conjunto Residencial Terraza del Norte, estructura de portones negros con tablillas de color ladrillo con una garita de vigilancia al lado del portón principal, color negro donde se observa amplio estacionamiento con dos edificaciones con vitrales polarizados, dicha empresa no está identificada, al lado derecho esta un estacionamiento cerrado donde se observa venta de botellones de agua potable en la cera”, notificación esta que dio como resultado positivo al momento de ser consignada la notificación por parte del alguacil, sin embargo, es pertinente traer a colación las similitudes con la dirección anteriormente señalada como lo es la AV. Tipuro y la edificación con tabillas de color ladrillo, aunado a ello, es necesario precisar que expresamente se señala que no existe identificación alguna de la empresa, dando solo puntos de referencia, aunado a ello, el alguacil solo se limito en señalar el nombre de la persona que presuntamente recibió la notificación sin identificarla de modo alguno, ni por medio de su cédula de identidad o carnet alguno que lo acredite como representante de la empresa, por cuanto de acuerdo a la consignación realizada por el alguacil quien dijo ser encargado de la empresa fue el referido ciudadano, no porque haya presentado identificación alguno que lo acreditara como tal.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto forzosamente debe concluirse que en la causa signada NP11-L-2012-001241 no se realizo de conformidad con lo expuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la entidad demandada INVERSIONES VIRES, C.A., motivos por el cual este tribunal debe declarar Con Lugar la invalidación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por consiguiente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 03 de de junio del año 2013 dictada por nuestra Sala de Casación Social en el caso GILBERTO SÁNCHEZ, y Otros, contra las sociedades mercantiles AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A., EL JUICIO SE REPONDRÁ AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, ello en virtud, a lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue declarada Con Lugar la invalidación incoada, la cual se encontraba fundamentada en el numeral 1° del artículo 328 ejusdem.
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la tacha propuesta por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRES, C.A. Acto seguido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al Recurso de Invalidación, declarando procedente lo solicitado por la parte recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Recurso de Invalidación de Sentencia propuesto por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRES, C.A., en contra de decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2012. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los primero (01) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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