REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de junio de 2017.
207° y 158°




ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO MEDIDAS:



NP11-N-2017-000026

NH12-X-2017-000020

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES FARMA NORIEGA l, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 186, Tomo 13-A RM

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RAFAEL VARGAS LAS ROSA, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro 99.479, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: MARIA CRUZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.699.308.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 23 de mayo de mayo de 2017, el ciudadano FRANZEL JAVIER NORIEGA SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.237.064, en su carácter legal de la entidad de trabajo FARMA NORIEGA C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL VARGAS LA ROSA, antes identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nro. 00543-2016, dictada el 26 de octubre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-00750, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios de la ciudadana MARIA CRUZ MUÑOZ , igualmente identificada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y uno (folio 41).
En fecha dos (02) de junio del año 2017 se admite el presente recurso de nulidad, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente
Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 00543-2016 de fecha 26 de octubre de 2016, expediente N° 004-2016-01-00750, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas.

En tal sentido fundamenta en el presente caso, para que la medida cautelar que ha sido solicitada sea procedente.

Alega que en el presente caso, consta en el acta de ejecución de fecha 02 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario Juan Rivas , titular de la cedula de identidad Nº 11.336.087, que la ciudadana Maria Cruz Muños, antes identificada, asistido por el abogado Edgar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.171, solicita la renuncia justificada e invoca la aplicación la aplicación del articulo 80 de la LOTT, las cuales afectan de manera directa a la actividad económica de su representada INVERSIONES FARMANORIEGA I, C.A . La imposibilidad de cancelar unos salarios caídos si se evidencia en autos la renuncia voluntaria de la trabajadora MARIA CRUZ MUÑOZ, porque le impide disponer de un patrimonio, representado en moneda de curso legal, lo cual le impide además cumplir con los compromisos adquiridos, por lo se configura la violación al derecho a la propiedad, y así solicita sea declarado.

En lo que respecta al peligro de Infructuosidad del fallo (periculum in mora), señala que una de las condiciones por la cual debe otorgarse el amparo cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consiste en la necesidad o urgencia de que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido de no ser acordada la Providencia Administrativa Nº 000541-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, traería como consecuencia irreparable para su representada, debido que al supuesto incumplimiento de la misma, se le podría negar o revocar la solvencia laboral a su representada.

En lo que referente al Peligro Inminente de Daño ( Perinculum in Damni). En el presente caso señala que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multa en caso de que no cumpla con los ordenamientos establecidos en la recurrida, y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podría imponerse. Por lo tanto esgrime, de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado su representada sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo de Maturín Podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esta forma la realización de las actividades y tramites con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para e normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar el cierre de su representada.

En otro orden de idea señala que se satisface plenamente el pericilum in mora, puesto que al tener una declaratoria de desacato a una orden de un funcionario del trabajo es motivo suficiente para revocarles la solvencia laboral conforme al Decreto Ley de Solvencia laboral. En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño del daño, es decir mal se puede exigir que se presenta prueba de los daños que se le hayan ocasionado a nuestra representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. En tal sentido establece que al existir en el presente caso un buen derecho de su representada, así como un fundado temor de que la Providencia Administrativa, objeto de la presente nulidad y anteriormente identificada ocasione perjuicios irreparables a su representada y también el temor de que la sentencia que decida el presente recurso no pueda reparar dichos perjuicios, es por lo cual solicita se acuerde el amparo cautelar, y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00543-2016 de fecha 26 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Vistos los términos en los que está planteada la solicitud de Medida Cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00543-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00750, mediante la cual declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios de la ciudadana MARIA CRUZ MUÑOZ , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.699.308, antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m. Conste.-

Secretario (a),