REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000555.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JULIO RAMON MEDINA Y RAFAEL SANCHEZ ORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº: V.-4.626.078 y 4.894.869
APODERADAS JUDICIALES: JULIO RAFAEL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 53.178.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO y MILAGROS VERACIERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.659 y 125.830 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JULIO RAFAEL TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NO.: 4.492.931, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA Y RAFAEL SANCHEZ CORONADO, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En fecha veintisiete de junio es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha veinte de once (11) dé enero de 1993, el ciudadano JULIO RAMON MEDINA, comenzó a prestar servicio como obrero de manera subordinado e ininterrumpido en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hasta el 31de Diciembre del 2015, para un periodo de 22 años y 11 meses, con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 de la tarde de lunes a viernes, devengando un último salario Básico diario de Bs. 321,61 y realizando labores de vigilante. De igual forma señala que la ciudadana RAFAELA SANCHEZ CORONADO, ejerciendo el cargo de obrera desde la fecha 10 de marzo de 1992, otro de su representado comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la mencionada entidad de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2015, para un periodo de 23 años y 07 meses. Con un horario de de 7.00 a 3:00 p.m de lunes a viernes, devengando un último salario básico de de Bs. 321,61 y realizando labores de vigilante.
Arguye que en fecha 15 de mayo de 2015, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, notificó a sus representados que acogiéndose a lo establecido en la Ley del estatuto Sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, en los estados y los Municipios en concordancia con la clausula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la mencionadas Alcaldía, cumpliendo con los requisitos para gozar del derecho de Jubilación, y es la fecha de 31 de diciembre del año 2015, que sus representados recibieron su correspondiente liquidación. En tal sentido alega que en la liquidación que recibieron sus representados, no se le canceló lo establecido en el Contrato Colectivo. Celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y el sindicato único de los trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo que estipula la Clausula 14 de dicho contrato, el cual establece taxativamente que la prestación de antigüedad se pagará en forma doble cuando se trate de jubilación adema se les canceló de manera errada. De acuerdo a lo anterior, reclaman los siguientes conceptos de los cuales se discriminan:
A favor del ciudadano JULIO RAMON MEDINA:
1.- Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 350.851,20. 2.- Datación de Uniformes: Bs. 227.400,00. Total a reclamar: Bs. 578.251,00
A favor del ciudadano RAFAEL SANCHEZ CORONADO.
1.- Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 366.105,60. 2.- Datación de Uniformes: Bs. 227.400,00. Total a reclamar: Bs. 593.505,60
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de enero de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 71 al 73, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha diez (10) de enero de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha once (11) de enero de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 79, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 21 de abril de 2017, el cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio la presente causa una vez verificada la comparecencia de las parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abg. JULIO TORRES REQUENA, por la parte demandada la apoderada judicial Abg. MILAGROS VERACIERTA, quien acredita su representación consignando Poder. Luego constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes el lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, se procedió a establecer los puntos controvertidos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, consignando en este acto la apoderada judicial demandada copia de una prueba sobrevenida a los fines de su evacuación, este Tribunal visto lo señalado procede en este acto a admitir la misma. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de las cuales se realizaron las observaciones pertinentes. En lo atinente a la exhibición de documentos promovida, se instó a la accionada a la exhibición señalando la apoderada judicial que los mismos no los exhibe por cuanto la Convención no ha sido homologado. Posteriormente se evacuaron las documentales de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En este estado, se acordó prolongar la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 13 de junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de la partes. Luego constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se prosiguió con la evacuación de la prueba sobrevenida consignada en la audiencia anterior, realizando las partes las observaciones respectivas a la prueba, finalizada la evacuación de las pruebas se le concedió la oportunidad a las partes para que realizaran las conclusiones generales, haciendo uso del tiempo concedido. En tal sentido, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, este juzgado Procedió Declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y RAFAELA SANCHEZ CORONADO, contra la ALCALDIA DELMUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedo admitida la relación laboral entre las partes y los motivos por el cual termino la misma siendo este por jubilación otorgada, el punto controvertido en la presente causa, determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados concernientes al pago doble de las prestaciones sociales por jubilación y el reclamo por dotación de uniformes. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar haber cancelados dichos conceptos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano JULIO RAMON MEDINA:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmado por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, de fecha 15 de Mayo del año 2.015. (Folio 40).
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Memorandum y Planilla de Liquidación de obrero fijo, correspondiente al ciudadano JULIO RAMON MEDINA, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folios 41 y 42).
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que al accionante le fue otorgada su jubilación por parte del alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual fue fundamentada en la Clausula 14 de la convención colectiva de obreros y obreras de dicha alcaldía, y que como producto de lo antes señalado le fueron cancelados los conceptos expresamente señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.
En lo referente al ciudadano RAFAEALA SANCHEZ CORONADO:
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmado por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, de fecha 15 de Mayo del año 2.015, (Folio 43).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que al accionante le fue otorgada su jubilación por parte del alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual fue fundamentada en la Clausula 14 de la convención colectiva de obreros y obreras de dicha alcaldía. Y así se dispone.
La parte accionante solicito la exhibición de los siguientes documentos:
• Comunicaciones donde se les otorga el beneficio de Jubilación a los accionantes
• Planillas de liquidaciones de obreros fijos emitidas por la Alcaldía y debidamente a los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y RAFAEL SANCHEZ CORONADO.
Al respecto debe señalar este tribunal que una vez instado a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos, la apoderada judicial señalo que no las exhibe por cuanto se encuentran en el expediente, motivos por el cual este tribunal tiene como cierta tanto en contenido como en firmas las documentales solicitadas en exhibición, por consiguiente se tiene como cierto que a los accionantes le fueron otorgadas sus jubilaciones por parte del alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, las cuales fueron fundamentadas en la Clausula 14 de la convención colectiva de obreros y obreras de dicha alcaldía, y que como producto de lo antes señalado le fueron cancelados los conceptos expresamente señalados en la planillas de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.
• Original del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, del año 2.003 – 2.004, con entrada en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2.003, firmado en Punta de Mata, el día 31 de Diciembre del año 2.002, el cual esta reseñado con la letra “E”, del presente expediente en los folios Nº (44 al 47).
Considera pertinente señal este tribunal que la parte accionada señalo no poder exhibir la documental solicitada por cuanto el Municipio Ezequiel Zamora no tiene convención colectiva por lo tanto mal podría exhibirla, por cuanto dicho ente no le da carácter legal a la misma por cuanto esta no se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en este sentido, la parte accionante señalo que la misma existe por cuanto en las jubilaciones acordadas el ciudadano Alcalde hace mención a dicha convención de trabajo, por lo que vista la no exhibición solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas correspondientes. Visto lo antes expuesto, aunado al hecho que la parte accionada al momento de realizar las observaciones correspondientes a las comunicaciones donde se acuerdan las jubilaciones no procedió a impugnar los mimos, es por lo cual existe plena prueba de la existencia de dicha convención, es por lo cual forzosamente este juzgado se le tiene como cierto tanto en contenido como en firma la convención colectiva suscrita entre el ente demandado y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual en su clausula 14 y 22 establece el beneficio de Jubilaciones, Vejez e Incapacidad y lo concerniente a la dotación de Uniformes y Zapatos respectivamente. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, Liquidación de Obrero Fijo, de fecha 30 de Diciembre del 2.015, correspondientes a los ciudadanos Carlos Cordoba y Euclides Urbina. Cursante a los folios 62 al 70. Este juzgado le da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como cierto en contenido y firma, y por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados por el ente demandado a los hoy accionantes correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se dispone.
Por último la parte accionada al inicio de la audiencia de juicio fue consignada como prueba sobrevenida copia certificada de comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado, una vez revisada las mismas este tribunal las admites, y otorga a las partes la oportunidad en la continuación de la audiencia de juicio a realizar las observaciones que consideraron pertinentes, a tal efecto la parte actora señala como dicha prueba es un documento administrativo el cual no puede ser valorado por cuanto debió haberse promovido en su oportunidad legal, acto seguido la representación judicial de la parte accionada procedió a ratificar el mismo. Este juzgado una vez revido el documento promovido considera pertinente acotar que el mismo no fue admitido por ser un documento administrativo, por el contrario fue admitido como prueba sobrevenida ello en virtud a la fecha de su expedición la cual fue posterior a la instalación de la audiencia preliminar, motivos por el cual le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL PAGO DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN.-
Reclaman los accionantes la cancelación correspondiente al Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación, concepto este que fue fundamentado en la aplicación de la cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Sindicato Único de Trabajadores de la referida Alcaldía, a tal fin fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Alcalde del mencionado Municipio, por medio de la cual otorga el beneficio de jubilación, dicho documento expresamente señala lo siguiente:
Reciba un cordial saludo patriótico y revolucionario, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto So9bre Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en su cláusula N° 14, usted reúne los requisitos establecidos en los mencionados instrumentos jurídicos citados para gozar del derecho de JUBILACIÓN, en consecuencia a partir de la presente fecha queda usted bajo licencia gozando de todos los beneficios laborales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral durante el procedimiento administrativo para la concreción de la jubilación, y el pago de prestaciones sociales.” Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto trascrito se constata que los hoy demandantes gozan de los beneficios establecido en la correspondiente Convención colectiva, la cual dispone en su clausula 14 lo siguiente
CLAUSULA NRO. 14 JUBILACIONES, VEJEZ E INCAPACIDAD.-
La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores, jubilados o pensionados la prestación de por antigüedad en forma doble y reconoce un pago igual al 90% del último salario devengado por el trabajador. Es entendido que la jubilación se concederá a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio y una vez jubilados se le reconocerá los beneficios de pensionados. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que a los accionante le es aplicable el beneficio de jubilación en los términos anteriormente explanados, sin embargo de la revisión que hiciere este juzgado de la planilla de liquidación aportada por ambas partes se concluye que no fue incluido el pago doble de la prestación de antigüedad al momento de ser liquidada la trabajadora, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en dicho del concepto reclamado. Y así se decide.
Considera necesario quien aquí juzga señalar que en la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas trajeron hechos nuevos que no fueron explanados expresamente en su escrito de contestación de la demanda, dentro de los cuales se señala que el contrato colectivo anteriormente mencionado no se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente no tiene validez alguna, en tal sentido, procedió la apoderada judicial del referido ente a promover como prueba sobrevenida copia certificada de comunicación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado, documento este que fue admitido por este tribunal y fue evacuado en la prolongación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión del referido documento se observa que el mismo es una comunicación del Inspector del Trabajo al ente demandado por medio del cual da respuesta a una solicitud de la cual este tribunal no tiene conocimiento alguno por cuanto no fue agregada a las actas procesales, siendo dicha respuesta que el contrato colectivo año 2002-2003 no fue consignado en dicho órgano administrativo para que surta los efectos legales. Si bien es cierto tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores contempla que a los efectos de su validez los contratos de trabajo deberán ser depositados en la Inspectoría del Trabajo a los fines de su homologación, no es menos cierto que mediante la costumbre cualquier normativa suscrita entre las partes tiene validez legal, tal es el caso de las normas y beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo, beneficios estos que han sido otorgados a sus trabajadores desde las suscripción de la misma, situación esta que es hecho en público y notorio, aunado de ser un hecho notorio judicial, en primer lugar, la existencia de la tan nombrada convención colectiva la cual fue suscrita tanto por la Alcaldía como por el referido Sindicato, y en segundo lugar, la aplicación de los beneficios contemplados en dicha convención a los trabajadores adscrito a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, tanto así que para el otorgamiento del beneficio de jubilación expresamente señalan la Clausula 14 a la cual hicimos mención anteriormente, por lo que es costumbre entre las partes la aplicación de la referida convención colectiva de trabajo. Y así se resuelve.
DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES.-
En lo que concierne al reclamo del correspondiente a la dotación de uniformes, a tal fin la parte accionante fundamenta su reclamo en la cláusula 22 del Contrato Colectivo celebrado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual reza:
CLAUSULA NRO. 22 UNIFORMES Y ZAPATOS.-
Las partes convienen en suministrar a sus trabajadores cada seis (6) meses
TRES (03) PANTALONES.
TRES (03) CHEMISE DE BUENA CALIDAD.
DOS (02) PARES DE ZAPATOS DE BUENA CALIDAD.
DOS (02) GORRAS CON LA INSIGNIA DE LA ALCALDÍA.
Asimismo conviene la alcaldía que para la compra de los uniformes, artículos de trabajos y seguridad industrial para ser usado por los trabajadores, la alcaldía deberá tomar en cuenta la opinión por escrito del sindicato.
Tomando en consideración la referida cláusula, la demandante procedió a realizar el cálculo de la referida dotación por los años de servicios. En este orden de ideas, tenemos que la referida cláusula tiene como efecto una obligación de dar por parte de la Alcaldía, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que no puede ser cuantificable en dinero tal como se evidencia en el texto trascrito, motivos por el cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
A favor del ciudadano JULIO RAMON MEDINA:
Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 350.851,20. Total: Bs. 350.851,20
A favor del ciudadano RAFAEL SANCHEZ CORONADO.
Pago doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: Bs. 366.105,60. Total: Bs. 366.105,60
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Un Bolívar con Dos Céntimos (Bs.717001,02)
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre la suma condenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, para la prestación de antigüedad; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JULIO RAMON MEDINA y RAFAEL SANCHEZ CORONADO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Un Bolívar con Dos Céntimos (Bs.717001,02), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordena la Notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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