REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: AQUILES LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.688.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
TERCERO INTERSADO: JOSE MERCEDES FRANCO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 8.575.779.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO INVALIDACION DE SENTENCIA.
El presente asunto se contrae, al Recurso de invalidación intentado en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Aquiles López Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 16.688, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE MERCEDES FRANCO, antes identificados, siendo admitido el presente recurso por auto de fecha 18 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de las parte.
En fecha 15 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignada solicita al tribunal se inste a la unidad de alguacilazgo a practicar la correspondiente notificación, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 16 del referido mes y año. Así mismo, el día 16 de febrero de 2016 nuevamente el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia consignada solicita al tribunal se inste a la unidad de alguacilazgo a practicar la correspondiente notificación En fecha 01 de marzo de 2016 se recibe diligencia del funcionario Osman Moya en su condición de alguacil del tribunal, por medio de la cual señala que se traslado a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano José Franco, y estando allí no se logró ubicar el inmueble, aunado a ello las casas no poseen número de identificación, por lo cual no se pudo realizar la notificación.
En fecha 05 de octubre de 2016 la parte accionante consigna escrito mediante el cual solicita se decrete medica cautelar, motivos por el cual este tribunal acordó aperturar cuaderno se parado a los fines de sustanciar y tramitar lo solicitado tal como se evidencia en el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno; en consecuencia, a los fines de decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo al siguiente pronunciamiento:
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente se remonta al 16 de febrero de 2016 , fecha en la cual el abogado en ejercicio Aquile López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se inste a la unidad de alguacilazgo a practicar la correspondiente notificación, tal como se evidencia en el folio 19 del expediente.
Entiende ésta juzgadora, que la acción ejercida por el accionante debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés deviene la perención. Los antes mencionados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269°
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de los artículos precitados se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En consecuencia, entiende ésta juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (1) años, en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto, dictada por el Estado, hace concluir que es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, tiene incoado la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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