REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2016-000627.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V.-9.284.347.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES ROJAS, SANBRINA TERESA SANTILLO MENESES, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746 y 238.404, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONCRETERA MUSELLI, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2000, anotada bajo el N° 02.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, EMILIA CAROLINA SALINA GARCIA y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075, 241.432, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Julio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, supra identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, SANBRINA TERESA SANTILLO MENESES, igualmente identificadas, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 17 de febrero de 2006 ingreso esta ciudad de Maturín a prestar servicios a tiempo indeterminado, como engrasador en la entidad de trabajo, CONCRETERA MUSELLI ,C.A.,en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, en una jornada de trabajo ordinaria diurna, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, y Regida por la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, laborando 10 horas diarias, continuas, excediendo un hora, la jornada legal establecida de 9 horas diarias de trabajo efectivo, en la cual la entidad de trabajo no le otorgara el tiempo necesario para el descanso y alimentación, debiendo permanecer en sus puestos de trabajo a las órdenes del empleador, al respecto aducen que contraviene de manera flagrante, los Artículos 190 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 168 y 169 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 05 de la Convención colectiva de la Construcción.

Por otra parte aduce que en lo que se refiere a los periodos vacacionales alega que los mismos no los disfruto de manera efectiva así como tampoco devengo monto alguno por ello, de igual modo, en lo que tiene que ver con los correspondientes Bonos Vacacionales en esto períodos. Del mismo modo destacan que en cuanto a los días de descanso legal y convencional se refiere que la mencionada entidad de trabajo accionada, los pagaba a salario básico, cuando lo procedente era pagarlo a razón de salario normal, adicionalmente la correspondiente alícuota de bono de asistencia, delatando de esta manera que no está reclamando pago de días de descanso trabajados, y debe quedar aclarado, sino que tales días debe ser pagados a salario básico y no salario normal, se haya trabajados o no. En otro orden de idea menciona que en fecha 17 de febrero de 2016, se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo devengando Bs. 321,61 que es el salario básico que debe tomarse en cuenta como base de cálculo y un salario promedio o normal diario de Bs.353,77, calculado y establecido por la empresa, sin embargo a ese salario promedio no se le incluyó la alícuota por horas extras y bono de asistencia, el cual forma parte integrante del salario.

Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 59, 74, 101, 104, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 117, 118, 131, 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en los artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las Cláusulas 1, 6, 37, 38, 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de la construcción 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demandan a la entidad de trabajoCONCRETERA MUSELLI, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

Garantía de Prestaciones Sociales: 726 días x 750,21 = Bs. 544.652,46. Vacación anual: 170 días X Bs. 321,61= Bs.54.673,7. Bono Vacacional: 630 días C Bs. 321,61= Bs. 202.614,3. Vacaciones Fraccionadas: 6,66 días X Bs. 321,61= Bs. 2.141,92. Utilidad fraccionadas; 8,33 días X Bs. 543,08= Bs. 4.523,85. . Otros Conceptos: Examen de egreso: Bs.321,61 Descanso Convencional y legal años: Año 2006: Sábados: Bs. 1.916 y domingos: Bs.1.916. Año 2007: Sábados: Bs. 266,76 y domingos: Bs.266,76. Año 2008: Sábados: Bs. 320,32 y domingos: Bs.320,32. Año 2009: Sábados: Bs. 394,28 y domingos: Bs.3894,28. Año 2010: Sábados: Bs. 721,24 y domingos: Bs.721,24. Año 2011: Sábados: Bs. 901,16 y domingos: Bs.901,16 Año 2012: Sábados: Bs. 1.178,84 y domingos: 1.178,84. Año 2013: Sábados: Bs. 1.464,84 y domingos: Bs.1.464,84. Año 2014: Sábados: Bs. 2.507,44 y domingos: Bs. 2.507,44 Año 2015: Sábados: Bs. 4.355,00 y domingos: Bs. 4.355,00. Año 2016: Sábados: Bs. 450,24 y domingos: Bs. 450,24. Monto Total: Bs. 910.007,43. Monto Pagado: Bs. 106.119. Monto a Pagar: Bs.803.887,69. El accionante estima la presente acción de demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.803.887,69). Adicionalmente demanda los intereses de mora, así como también las costas procesales generadas en la presente causa y la corrección monetaria.

La demanda es recibida en fecha 14 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 del referido mes y año, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha once (11) de agosto de 2016, (f. 16), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 02 de marzo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Jesús Alberto Ramón Portillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 836 al 854 del expediente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha trece (13) de marzo de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) de marzo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 153, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

En fecha 07 de de junio de 2016 el ciudadano Francisco Jiménez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Abreu inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.152, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa. Posteriormente el día 08 del referido mes y año el apoderado judicial de la entidad de trabajo Concreta Muselli, C.A., abogado José Armando Sosa consigna diligencia por medio de la cual manifiesta su convenimiento sobre el desistimiento alegado por la parte actora, solicitando para ello la Homologación del mismo por parte del Tribunal. Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. En, en este sentido, observamos que en la presente causa el desistimiento fue presentado por el ciudadano Francisco Jiménez parte accionante en el presente expediente. Otros de los requisitos exigidos es la aceptación por parte de la demandada, ello en virtud, a la fase en la cual se encuentra el presente expediente, al respecto este tribunal observa de las actas procesales que la empresa CONCRETERA MUSSELLI, C.A., mediante diligencia consignada por su apoderado judicial la cual riela al folio 910 conviene en la aceptación o no en el desistimiento planteado, solicitando al tribunal la Homologación del mismo.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO correspondiente a la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA MUSELLI, C.A identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207 º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m. Conste.-

Secretario (a),