REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000458
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.013.430, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACÓN, ARNELSA RAVELO, JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ y ALFONZO RENE PARRAGA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, 101.343, 138.967 y 119.903, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 12, Tomo 9-A, de fecha 07 de enero de 2004, con una posterior modificación, por ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el N° 213, Tomo 9-A RM MAT, en fecha 15 de Mayo del año 2.015.
APODERADA JUDICIAL: LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., con el cargo de INSTRUMENTISTA, devengando un salario básico, para el día en el que fue despedido de Bs. 1.823,54, es decir, hasta el día veinte (20) de Abril de 2016, fecha en la cual la entidad laboral decidió despedirlo injustificadamente, ya que no hubo motivos para tal despido, y pero aun sin respetar la inamovilidad que le otorga el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, fue elegido como delegado de prevención. Igualmente alegó, que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el 19/08/2015 y egresado el 20/04/2016, ambos inclusive, es decir, por un lapso de ocho (08) meses y un (01) día; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., los conceptos y montos que se indican a continuación.
Conceptos Adeudados:
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 89.902,69.
Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 3.956,42.
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 89.902,69.
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: Le adeudan la cantidad de Bs. 39.075,77.
Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 60.784,53.
Utilidades Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 66.682,34.
Cesta Ticket: Le adeudan la cantidad de Bs. 108.412,50.
Diferencia de Salario: Le adeudan la cantidad de Bs. 79.444,96.
Viáticos: Le adeudan la cantidad de Bs. 95.641,50.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 633.803,42). Adicionalmente solicita que los montos demandados sean recalculados, mediante una experticia complementaria del fallo, una vez concluido el juicio, con el correspondiente cálculo de los intereses de mora laboral, así como la indexación correspondiente sobre la totalidad de lo dejado de cancelar. Igualmente solicita se impongan las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, notificándose a la demandada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 11 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de Febrero de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 166 al 170, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2017, y en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 178, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veinte (20) de Marzo de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la abogada en ejercicio LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Inpreabogado N° 101.320, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 101.343 y 101.328, respectivamente, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada LIUSMARY ROSA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.320. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se dio inicio con la evacuación de las pruebas documentales promovida por parte actora, marcada con la letra “A, B y C”, la cual ambas apoderadas judiciales realizaron sus respectiva observaciones. La marcada con la letra D, E, F G y H, la apoderada de la parte demandada la impugna por ser copia simple y no tener sello húmedo y la parte actora insiste, solicita la jueza le dé el valor probatorio. En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a los recibo de pagos y contratos de trabajo, este Tribunal insto a la parte accionada para su exhibición la apoderada judicial de la demandada expuso que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de prueba presentado, a tal efecto el Tribunal dejo constancia que los mismos constan insertos al expediente. En cuanto a la exhibición de los originales de la relación de viáticos operacionales y fijos del mes de Abril, este Tribunal observa que no se encuentra anexo al expediente, exponiendo la parte accionada que lo había impugnado por ser copia simple y reconoce que se le adeuda relación de viáticos de fecha 01/04/2016 al 15/04/2016. Seguidamente se evacuaron la pruebas de informe promovida por la parte actora referente a la prueba de informe dirigida a PDVSA, Producción Oriente Gerencia de Proyectos Mayores, División Punta de Mata, se libro oficio N° 36-2017, de fecha 21/02/2017, el cual no consta consignación de su envío, la parte actora insiste en su resulta; en tal sentido este Tribunal ordeno instar al Departamento de la UAC a los fines de que tramite lo conducente e insto igualmente a la parte promovente a colaborar con dicha tramitación y se ponga de acuerdo con la Unidad de Alguacilazgo para el envío de dicho oficio, en virtud que en los actuales momentos no consta con unidades vehiculares para ser los tramites correspondiente. Con respecto a la prueba de informe al INPSASEL, se libro oficio N° 37-2017, de fecha 03/10/2016, el cual consta consignación de fecha 06/03/2017 inserta al folio 180 y no consta respuesta, la parte promovente insiste en su resulta. Visto que es de reciente data la consignación del envío de dicho oficio, el Tribunal otorga un lapso de quince (15) días hábiles en espera de la respuesta, una vez vencido el lapso y no consta la respuesta, este Tribunal procede ratificar el oficio dirigido a INPSASEL. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia motivado a las condiciones climáticas de la Sala y por cuanto hay otras Audiencias fijadas. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la prueba de informe promovida por la parte actora y las pruebas de la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha tres (03) de Mayo de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.343, así como de la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. LIUSMARY ROSA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante dirigida a PDVSA, Producción Oriente Gerencia de Proyectos Mayores, División Punta de Mata y a INPSASEL. Con respecto a PDVSA, visto que no consta en las actas procesales consignación del Alguacil de la Unidad de Actos de comunicación de haber hecho entrega del oficio librado, la parte promovente insiste en dicha prueba; en tal sentido este Tribunal ordenó instar a dicha unidad a los fines que tramite lo conducente para hacer efectiva la entrega del oficio e instó igualmente a la parte actora a colaborar con el transporte respectivo y se ponga de acuerdo con la Unidad de Actos de comunicación (UAC) para el envío del referido oficio, en virtud que en los actuales momentos esta Coordinación del Trabajo no cuenta con unidades vehiculares para trasladarse hasta el ente oficiado. En lo que respecta a INPSASEL, vista la insistencia de la parte actora en dicha prueba, se libró nuevo oficio, no constando en las actas consignación por parte de la UAC de haber hecho entrega del mismo, por lo que dicha parte insiste en la prueba y visto que el oficio librado es de reciente data, se dará un lapso prudencial en espera de las resultas. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales correspondiente a la parte demandada; en referencia a esta prueba, la parte actora no hace observaciones con respecto a las pruebas marcadas B, C, F, G, G1, H, H1 e I. Con respecto a la prueba marcada D a D6, la parte actora desconoce las marcadas D1, D2, D3, D5 Y D6, reconociendo sólo la marcada D4. En relación a la marcada E la parte accionante las desconoce y con respecto a la marcada J, la misma parte impugna las que rielan en los folios 144,145, 148, 151, 154 y las del 157 al 162, desconociendo así mismo las que rielan en los folios 143, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 155, 156 y 163. Evacuadas todas las pruebas restantes en este acto y visto que queda pendiente por evacuar la Prueba de Informe promovida por la parte accionante, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la reanudación de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la prueba de informe promovida ya señalada. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abg. ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, así como de la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. LIUSMARY ROSA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procedió con la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte demandante dirigida a PDVSA, Producción Oriente Gerencia de Proyectos Mayores, División Punta de Mata, en la audiencia anterior se insto a Alguacilazgo para que consignará la resulta, el cual no consta consignación por la unidad de alguacilazgo, en este estado la Jueza le pregunta a la parte promovente si insiste en la prueba, la apoderada judicial le informa a la Jueza, que desiste de la prueba, visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante la Jueza desecha del proceso la prueba de informe antes señalada, seguidamente se evacuo la prueba de informe ratificada en la audiencia anterior, se libro oficio N° 085-2017 a INPSASEL, consta respuesta inserta al folio 192 al 194, haciendo las apoderadas judiciales las observaciones respectivas. Una vez evacuadas todas las prueba se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El día lunes doce (12) de Junio de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, y por la demandada comparece su apoderada judicial abogada LIUSMAR ROSA VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101. 320. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, en contra la entidad de trabajo N.T.P. SUPPLYS & SERVICE, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso; asimismo, fueron canceladas las prestaciones sociales, existiendo una diferencia, ello en virtud, que la parte accionante señaló que hubo un error en el método de cálculo utilizado para el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto existe una diferencia en los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; quedando como puntos controvertidos: a) la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, b) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante señaló haber sido despedido injustificadamente, mientras que la parte accionada señaló que culminó la obra para la cual había sido contratado el hoy demandante, por lo que el tribunal deberá determinar la procedencia o no de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; asimismo, la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por el hoy demandante de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada demostrar que la prestación del servicio fue para una obra determinada, así como desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, de igual forma deberá probar haber cancelado los conceptos laborales reclamados por el demandante.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO I. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, contentivo de Recibos de pago, constante de quince (15) folios útiles. (Folios 44 al 58).
Al respecto, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, contentivo de Contratos de Trabajo, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 59 al 61).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo con la entidad laboral, sin embargo, su representado fue contratado para un contrato de servicio entre PDVSA y la demandada, bajo un numero de contrato, ambos contratos tienen fecha de inicio y una fecha de culminación cada uno, en dichos contratos se establece que el trabajador fue contratado por tiempo determinado para una obra determinada, no siendo el caso, por lo que su representado fue contratado por tiempo indeterminado; por su parte la representante de la parte demandada expresó que el contrato que fue realizado para el ciudadano Jhonny Blanco, fue un contrato para una obra determinada a tiempo determinado, en el cual se establece el numero de contrato denominado “Servicio de Consultaría de Gerencia de Implantación para Obras de Infraestructura Planta Compresora Levantamiento Artificial por Gas”, que en cada contrato en su cláusula segunda la duración del contrato y los periodos establecidos, el primero del 19/08/2015 al 19/02/2016, y por cuanto no había culminado la obra, la entidad de trabajo decide prolongar por dos meses más al trabajador para la culminación de la obra, y el segundo contrato del 20/02/2016 al 20/04/2016, fecha en la cual culmina el trabajador su trabajo dentro de la empresa, así como también señaló que en la cláusula quinta quedó establecido los beneficios laborales y contractuales y, en el numeral 5) de dicha cláusula en cuanto a la cesta ticket socialista, siempre que el trabajado NO supere el tope que rige en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como su reglamento respectivo. De la misma se desprenden el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario mensual devengado para la época (Bs. 31.880,00), los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría para una obra determinada y por un tiempo determinado, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
3-. Promueve marcado con la letra “C”, contentivo de Carta de Despido, constante de un (01) folio útil. (Folio 62).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo; por su parte la representante de la parte demandada manifestó que dicha documental no es una carta de despido, sino es la carta de manifiesto de culminación de contrato del trabajo. De la misma se evidencia, la fecha en la cual se le participó al trabajador la expiración del contrato el 20/04/2016 a tiempo determinado. Se aprecia su contenido, sin embargo la misma se desecha, por cuanto la relación de trabajo no es punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.-
4.- Promueve marcado con la letra “D”, contentivo de Informe Mensual de los Delegados y Delegadas de Prevención, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 63 al 65).
En relación a tal documental la apoderada judicial del actor manifestó, que el objeto de la misma es demostrar el fuero que amparaba a su representado en esa oportunidad que lo establece el artículo 44 de la LOPCYMAT, aunado la entidad de trabajo debió solicitar una autorización a la Inspectoría de Trabajo para poder despedir a su representado en aquella oportunidad; por su parte la representante de la parte demandada procedió a impugnar dicha documental, argumentando que dichos informes mensuales realizados por el ciudadano Jhonny Blanco, los mismos carecen del sello húmedo de su representada que lo adjudiquen el cargo como delegado de prevención, sin embargo el primer informe fue realizado en fecha 29/03/2016, se encuentra dentro del periodo en el cual el trabajador se encontraba laborando, más no tenía el acceso al sello húmedo de su representada y el segundo informe fue realizado en fecha 21/04/2016, haciendo la salvedad que el trabajador laboró para su representada hasta el 20/04/2016, tal y como se evidencia en la carta de de culminación de contrato del trabajo. Acto seguido la parte promovente insiste en la referida prueba y solicita se le dé valor probatorio; ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo el segundo informe fue recibido en fecha 21/04/2016, por INPSASEL, y siendo que su contrato era por tiempo determinado, estaba amparado hasta la fecha de finalización del contrato. Así se declara.-
5.- Promueve marcado con la letra “E”, contentivo de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, constante de un (01) folio útil. (Folio 66).
En relación a tal documental la apoderada judicial del actor manifestó, que el objeto de la misma es demostrar que su representado fue elegido como delegado de prevención, establecido en la Ley Orgánica de Trabajo y en la LOPCYMAT, que no podía ser despedido por el fuero por el cual estaba amparado, y la entidad de trabajo debió solicitar la autorización a la Inspectoría de Trabajo para poder despedir a su representado, ya que el fuero que goza un delegado de prevención es de dos años; Acto seguido la parte promovente insiste en la referida prueba y solicita se le dé valor probatorio; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovido en copia simple y no tiene ningún sello húmedo de ninguna institución, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así queda establecido.
6.- Promueve marcado con la letra “F”, contentivo de Carnet, constante de un (01) folio útil. (Folio 67).
En cuanto a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo que mantuvo su representado con la demandada; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.
7.- Promueve marcado con la letra “G”, contentivo de Memorandum de fecha 05/01/2016, constante de un (01) folio útil. (Folio 68).
En lo que concierne a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar primero la relación de trabajo que mantuvo su representado con la demandada y segundo que fue contratado para un obra determinado a tiempo determinado, bajo un contrato de servicio celebrado la demandada con Pdvsa; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en éste sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Promueve marcado con la letra “H”, contentivo de Relación de Viáticos Operacionales y Fijos del mes de Abril de 2016, constante de un (01) folio útil. (Folio 69).
En lo que concierne a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que a su representado se le adeudan viáticos y la representante de la demandada en su contestación admite como cierto que se le adeudan dicho concepto; por su parte la representante de la parte demandada procedió a impugnar dicha documental, argumentando que la misma es una copia o una impresión sin ningún tipo de sello húmedo, aclarando que su representada le adeuda unos viáticos al trabajador, mas no los alegados por el mismo. Acto seguido la parte promovente insiste en la referida prueba y solicita se le dé valor probatorio. Éste juzgado considera pertinente señalar que al momento de realizar la parte demandada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
CAPÍTULO II. La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada a la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., de los originales de los Recibos de Pagos, promovidos con la letra “A”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes al demandante, el ciudadano Jhonny Blanco, corren insertos a los folios 104 al 137 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma; en consecuencia, éste Juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados en dicha oportunidad. Así se dispone.
En lo que concierne a la exhibición solicitada a la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., de los originales de los Contratos de Trabajo, promovidos con la letra “B”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos originales correspondientes al demandante, el ciudadano Jhonny Blanco, corren insertos a los folios 77 y 78 de la presente causa, marcados con las letras “A” y A-1”, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se declara.
En lo que respecta a la exhibición de documentos solicitada a la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., de los originales de Relación de Viáticos Operacionales y Fijos del mes de Abril de 2016, promovidos con la letra “H”. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que la documental a exhibir fue impugnada por cuanto no tiene ningún valor probatorio, por ser copia simple sin sello húmedo, sin embargo acepta el hecho de que se le adeuda al trabajador uno de esos viáticos por la cantidad de 19.330,00, la cual fue aportada por el accionante, dejando la salvedad que en las documentales insertas a los folios 139 al 163, constan todas las planillas de los Viáticos Operacionales que le fueron cancelados al actor desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, y no se encuentra inserta la documental solicitada a exhibir, lo cual fue constatado por éste Tribunal, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo. Así se establece.-
CAPÍTULO III. Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad laboral PDVSA, Producción Oriente Gerencia de Proyectos Mayores, División Punta de Mata, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 036-2017, de fecha 21/02/2017, requiriendo información; sin embargo, no consta consignación del ciudadano alguacil consta ni respuesta alguna de lo solicitado, dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 037-2017, de fecha 21/02/2017, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (180) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio Nros.: 085-2016, en fecha 2927/04/2017; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 192 al 195, a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Jhonny Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.-11.013.430, fue electo como Delegado de Prevención del centro de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., y remite constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitido por la Coordinación Regional de Epidemiología. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
1-. Promovió marcado con las letras “A” y “A-1”, constante de dos (02) folios útiles, Contratos de Trabajo, suscritos entre la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., y el ciudadano Jhonny Blanco. (Folios 77 y 78).
En cuanto a tales documentales, las apoderadas judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
2.- Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de entrega de Contrato de Trabajo, emitido por la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., recibido por el ciudadano Jhonny Blanco. (Folios 80 y 81).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar la entrega que se le hace al trabajador al ingresar a trabajar para su representada, en las cuales el trabajador dejó constancia que recibió los contratos para la fecha, dichos contratos fueron realizados para una obra determinada y para un tiempo determinado, especificando numeración de la obra y el tipo de servicio que el trabajador iba a realizar dentro de la empresa, dicha obra no culminó dentro del lapso de seis meses y se prolongó por un segundo contrato de trabajo por dos meses mas, participándole al trabajador; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. De las mismas se desprende la entrega de los contratos de trabajo, emitido por la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., y recibido por el ciudadano Jhonny Blanco. Por cuanto las documentales que preceden no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
3.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Cuadro por Pago de Vacaciones Fraccionadas. (Folio 83).
En relación a tal documental la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que de las mismas se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones fraccionadas en el transcurso de la relación de trabajo; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. De la misma se desprende la cancelación al actor del periodo vacacional durante el ejercicio correspondiente del año 2015-2016. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.-
4.- Promovió marcado con las letras “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5” y “D-6”, constante de siete (07) folios útiles, Pago de Utilidades (Folios 85 al 91).
En relación a tales documentales la apoderada judicial de la parte demandada señaló que de las mismas se demuestra que al trabajador le fueron canceladas las Utilidades en su oportunidad; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que desconoce las documentales marcadas con las letras “D-1”, “D-2” y “D-6”, por cuanto es un simple formato que carecen de firma y sello, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “D-3” y “D-5”, las desconoce por cuanto emanan de una entidad bancaria y deben ser ratificadas por dicha entidad bancaria, y sólo reconoce la documental marcada con la letra “D-4”, por ser un pago realizado a su representado por el concepto de Utilidades. De las mismas se desprende la cancelación de las Utilidades generadas y pagadas en los años 2015-2016 al actor. Acto seguido la parte promovente ratificó las referidas pruebas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que dichas documentales son originales y emanan de la demandada, las cuales fueron debidamente recibidas por el actor en su oportunidad, De las mismas se desprende el cargo, el salario devengado, la fecha de ingreso y que fueron canceladas en el periodo que duró la relación de trabajo, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se dispone.-
5.- Promovió marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Pago de la Cesta Ticket. (Folios 93 al 95).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales deja constancia de que al trabajador a partir del mes de Marzo de 2016, comenzó a generar el pago de cesta ticket, por cuanto su salario era inferior a los 3 salarios mínimos, sin embargo al momento de ingresar en Agosto de 2015, generaba un salario mensual de Bs. 31.880,00, y el salario mínimo establecido para la fecha era de 6.181,00, siendo superior a lo que se establecía en gaceta oficial, y para el mes de Febrero de 2016, los 3 salarios mínimos superaban el monto que generaba el trabajador como salario mensual y es cuando su representada comienza a cancelarle al trabajador su cesta ticket, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto; por su parte la representante de la parte demandante desconoce las documentales marcadas con las letras “E”. De las mismas se desprende el pago de dicho concepto. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la demandada canceló al actor el concepto de cesta ticket los últimos meses de servicio del trabajador, por cuanto al momento de iniciar la relación de trabajo, existía una excepción, que si el salario mensual excedía de tres salarios mínimos, no se cancelaba la cesta ticket, siendo el caso que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 31.880,00, para la época del 2015-2016, y es para el año 2016 es cuando entra en vigencia el pago de la cesta de ticket a todos los trabajadores y las trabajadores, eliminando la cantidad de salarios mínimos, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Y así se declara.-
6.- Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Pago de Cálculo de Antigüedad. (Folio 97).
En relación a tal documental la apoderada judicial de la parte accionada expresó, que con dicha probanza se evidencia el pago de Antigüedad de las Prestaciones Sociales al trabajador; por su parte el representante de la parte actora no efectuó observación alguna. De la misma se desprende la cancelación al actor del Pago de Antigüedad. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
7.- Promovió marcado con las letras “G” y “G-1”, constante de dos (02) folios útiles, Pago de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales. (Folios 99 y 100).
Al respecto, la representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental se evidencia el pago de forma individual por intereses moratorios por prestaciones sociales; por su parte el representante de la parte actora no efectuó observación alguna. De la misma se desprende la cancelación al actor del Pago de los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Y así se resuelve.
8.- Promovió marcado con las letras “H” y “H-1”, constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales, al finalizar la relación de trabajo. (Folios 99 y 100).
Al respecto, la representante de la parte demandada manifestó que con dicha documental se evidencia que al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de contrato, siendo recibido por el trabajador; por su parte el representante de la parte actora no efectuó observación alguna. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 19/082015, la fecha de egreso 20/04/2016, el cargo desempeñado de Instrumentista, el salario básico mensual de Bs. 31.880,00, el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por Culminación de Contrato de trabajo, el tiempo de servicio fue de ocho (08) meses un (01) mes, así como los conceptos y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.
9.- Promovió marcado con la letra “I”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de Pago. (Folios 105 al 137).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que de las mismas se evidencian los salarios recibidos por el trabajador de manera quincenal, las cuales también fueron promovidas por el demandante; por su parte el representante de la parte actora no efectuó observación alguna. De las mismas se desprende el pago de dichos conceptos. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.-
10-. Promovió marcado con la letra “J”, constante de veinticinco (25) folios útiles, Pago de los Viáticos cancelados en su respectiva oportunidad y los pendientes por cancelar. (Folios 139 al 163).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandada argumentó que el objeto de la prueba es demostrar que al trabajador le fueron canceladas una cierta parte de sus viáticos, los cuales están establecidos por periodos, dejando constancia que su representada le adeuda al trabajador el mes de Marzo y fracción del mes Abril, por un monto de Bs. 67.655,00; por su parte el representante de la parte demandante procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 144, 145, 148, 151, 154, y del 157 al 162, y a desconocer las documentales insertas a los folios 143, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 155, 156 y 163. De las mismas se desprende el pago de dicho concepto; y por cuanto ha sido debidamente reconocido por la representación de la parte demandada que existe una diferencia de pago de viáticos, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-
Fue promovida la siguiente prueba de informes:
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, folio (175), por indeterminada e imprecisa en virtud que no señala los datos (fechas, números de cuentas) relativos a la información solicitada. Así se dispone.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
El Tribunal en virtud del punto controvertido en el juicio, consideró que no era necesaria la declaración de las partes, por cuanto constan en las actas procesales las pruebas pertinentes para decidir, sin necesidad de la declaración de parte, razón por la cual no es necesaria la misma.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., por un tiempo de servicio de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de ingreso diecinueve (19) de Agosto de 2015, por medio de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, y que la relación de trabajo culminó en fecha veinte (20) de Abril de 2016, por culminación de obra.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclama el accionante el cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales, por cuanto la parte demandada negó que se le adeude al ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, diferencia alguna, reconociendo que dejo de pagarle unos conceptos por viáticos; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas por las partes; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.
En lo que respecta a los conceptos reclamados:
En relación a los conceptos de pago de Antigüedad Legal e Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conceptos éstos que fueron fundamentados de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al respecto debe señalar éste Tribunal que en lo que concierne a las diferencias reclamadas las mismas no proceden, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, específicamente en la Liquidación de Prestaciones Sociales, la corre inserta en el expediente, se constató que dichos conceptos fueron cancelados, de acuerdo con el salario pactado desde el inicio de la relación laboral y el cual siempre supero el monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que no existe diferencia alguna a favor del trabajador, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal señalar que tomando en consideración, lo que ha venido resaltando nuestro Máximo Tribunal respecto a los contratos para una obra determinada y los requisitos que estos deben cumplir los cuales son los siguientes requisitos: “a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. De las pruebas aportadas por ambas partes y debidamente evacuadas, concluye esta sentenciadora que quedó demostrado que el contrato celebrado entre la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., y el ciudadano Jhonny Blanco, fue por tiempo determinado, de los cuales un primer contrato que finalizó y luego tuvo una prórroga de dos meses, el cual concluyó en virtud de la culminación de la obra determinada para la cual había sido contratado el actor denominado “Servicio de Consultaría de Gerencia de Implantación para Obras de Infraestructura Planta Compresora Levantamiento Artificial por Gas”), aunado a ello, ya está determinado que un trabajador gozará de la estabilidad laboral el tiempo que les otorga la celebración del contrato, por lo que le corresponderá el pago de las indemnizaciones que ha bien tuvieren lugar, cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, en el presente caso, el actor estaba amparado por fuero en virtud de haber sido delegado de prevención por INPSASEL, y al quedar determinado que su contrato era por tiempo determinado, este lo arropaba hasta la fecha de finalización del contrato, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.
En relación Respecto a la Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente en la Liquidación de Prestaciones Sociales, la corre inserta en el expediente, se demuestra que dichos conceptos fueron cancelados a satisfacción del demandante, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda. Así se decide.
Respecto a la Cesta Ticket: reclamado por el accionante, considera ésta Juzgadora que no existe diferencia alguna, en virtud que desde el 1 de mayo de 2011 la limitación del número de empleados se eliminó y comenzó a ser otorgado a todos los trabajadores, indiferentemente del número de empleados en la empresa o institución, ya que el bono de alimentación puede ser otorgado a través de una comida balanceada al día a través de comedores o servicios de terceros. También puede otorgarse a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas bajo la denominación de Cesta Ticket (o Cesta ticket Socialista según la ley vigente) con la condición que los trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional, siendo el caso que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 31.880,00, para la época del 2015-2016, y es para el año 2016 es cuando entra en vigencia el pago de la cesta de ticket a todos los trabajadores y las trabajadores, eliminando la cantidad de salarios mínimos, sin embargo la entidad de trabajo canceló la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de cesta ticket los últimos meses de servicio del trabajador, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se decide.-
Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por el accionante relativo a los Viáticos, reclamado por la demandante de autos; éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado solo en lo que respecta a los meses de Marzo y Abril, ya que quedo demostrado que es lo que se le adeuda al trabajador, tal y como ha sido debidamente reconocido por la representación de la parte demandada, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:
CONCEPTO CONDENADO:
Viáticos: Le adeudan la cantidad de Bs. 67.655,00.
TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.655,00), monto éste que se condena a pagar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano JHONNY RAFAEL BLANCO CAURA, en contra de la entidad de trabajo N.T.P. SUPLY & SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.655,00), de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:48 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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