REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2017-000030.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.481.688, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA URRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.335.258, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, y de este domicilio.
RECURRIDA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2014, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y seis (f. 46).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:
1.- Legitimación del ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.481.688, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, plenamente identificados, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia al acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2014, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el seis (06) de Marzo de 2017, fecha en la cual se dictó el acto administrativo, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, y en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, oportunidad en la cual, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, una vez declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que el Recurrente, el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, previamente identificado, tuvo conocimiento de la decisión proferida del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, y la presente acción fue interpuesta el día dieciséis (16) de Junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2014, observa éste Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche; en consecuencia, éste Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2014, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, y a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC). Así se decide.
Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2014, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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