REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2015-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.830.320, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.022.942, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 65.438.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las comunas y los movimientos sociales, creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha 30/01/1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31/01/1962, derogado mediante el decreto presidencial N° 6.342, de fecha 1/08/2008, publicado en gaceta oficial N° 38.997, de la misma fecha, siendo su acta constitutiva constituida inicialmente inscrita por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/03/1962, quedando anotada bajo el N° 49, Folio 90, Tomo 14, Protocolo primero, teniendo varias modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO CAMACARO GONZÁLEZ, BETZY CAROLINA GUZMÁN y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-17.968.820, V.-11.780.5695 y V.-6.439.035, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 131.719, 125.481 y 64.472, en su orden respectivamente, según consta en Carta Poder, que riela al folio 273, y en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 304 al 307 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, supra identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, previamente identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00351-2014, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01283, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, antes identificada.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos quince (f. 215).

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el día diecinueve (19) de Febrero de 2015, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega la recurrente en su escrito libelar que la representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), interpuso solicitud en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, de la cual se evidencia que solicita la autorización para despedirla, quién inició la prestación de servicio para FUNDACOMUNAL, el 02/05/2007, con un salario de Bs. 3.343,00, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los literales f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia; y j) Abandono del trabajo: literales: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quién a éste represente. c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. Alegando entre otras cosas que la trabajadora se ausentaba de su trabajo y llegaba tarde, y que en reiteradas ocasiones, se retiraba de las oficinas sin autorización, no cumplió con las obligaciones que le impone la Fundación, al momento de su contratación.

Arguye que la representación patronal en su escrito de solicitud de Autorización de Despido, narra una serie de sucesos, eventos y hechos ocurridos los días 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2013, los cuales están enmarcados dentro del supuesto del literal f), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo el caso que no quedó demostrado por parte del patrono que la trabajadora haya incurrido en las inasistencias por tres días de manera injustificada durante un mes y que sus llegadas tardes al trabajo lo hiciera inconsultamente, no existe prueba de ello.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literales f) y j), y en la falsa aplicación de los literales a) y c), así como en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.

Fundamenta su demanda en lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18 numeral 5, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 12, 243, 244, 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 5 y 11 de la Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye la parte recurrente que la providencia impugnada debe ser declarada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1.- Vicio de la Inmotivación por silencio de pruebas.
Sostiene el recurrente que el acto administrativo está viciado de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, se limitó a expresar sus conclusiones, señalando que “De la declaración que antecede se evidencia la falta en que incurrió la trabajadora accionada confinándose en tal sentido lo alegado por la parte accionante en su escrito de solicitud”, sin el análisis previo de las declaración de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos dejan evidencia de las faltas cometidas por la trabajadora, pero sin referirse al contenido de las testifícales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuáles fueron los dichos en que los testigos dejaron en forma clara y precisa la supuesta falta cometida por la trabajadora.

2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En segundo lugar, considera la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102, literales f) y j), literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto de la lectura de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01283, es evidente que dicho ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que la trabajadora incurrió en falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en llegadas tardes al lugar de trabajo, y sacando elementos que convicción de un libelo donde no se especifica si tuvo a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, que además no fue promovida prueba alguna sobre ese hecho.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita se decrete la Nulidad de providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01283, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en su contra, de la cual fue notificada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, y se ordene la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria se procedió Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho y visto que no es contraria al orden público, se ordenó la notificación de las partes, librándose los oficios respectivos. Tal y como se evidencia a los folios 226, 228, 230 y 253, se cumplieron con las notificaciones del tercero interesado, de la Físcala General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y de la Procuraduría General de la República, en su orden respectivamente.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 291 del presente asunto.


AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cinco (05) de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMAN CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.830.320, debidamente asistida por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; ni tampoco comparece la representación del Tercero Interesado, Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL) del Estado Monagas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de dos (02) folios útiles de la Resolución que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos. Visto que el tercero interesado no compareció se abrirá el lapso correspondiente a las pruebas consignada por la parte recurrente. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicito a la Jueza que la parte recurrente realizara la aclaratorio referente al capítulo V, en este acto la Jueza insta a la parte recurrente aclare lo solicitada por la representación del Ministerio Público, realizando la parte recurrente la aclaratoria solicitada por la Fiscal, exponiendo la Fiscal una vez aclarado lo solicitado, se reserva el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Seguidamente, por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Exhibición de los Documentos Promovidos por la parte recurrente, se instó al tercero interesado, a la exhibición de los documentos originales solicitados en el escrito de pruebas de la parte recurrente; y en cuanto a la Prueba Testimonial promovida por la parte recurrente, se le informó a la promovente que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En consecuencia, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes ocho (08) de Mayo del 2017, a las 11:30 a.m., conforme a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no promovieron pruebas en la presente causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, el Tribunal procedió a Negar la oposición formulada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), por cuanto la misma fue ejercida en forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de que el lapso para oponerse a las pruebas comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a la celebración de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, y vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso para admitir las pruebas promovidas por las partes; asimismo, se le informó a la diligenciante que la oportunidad para que las partes puedan promover sus medios de pruebas es en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente, ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.830.320, junto a su abogada asistente la abogada DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, igualmente comparece la representación del Tercero Interesado en la persona de la abogada FRANCISCA SBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.472; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; ni tampoco comparece la representación del Ministerio Público, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se da inicio a la audiencia con la evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la Parte Recurrente, manifestando la parte promovente que de todos los testigos promovidos en su escrito de pruebas sólo compareció el Ciudadano Leonel Farías, C.I. N° 14.620.055, haciendo el llamado respectivo, siendo interrogados por ambas representaciones, haciendo luego las partes las observaciones a dicha prueba; con respecto a los restantes testigos, los mismos son declarados desiertos. A continuación se evacua la prueba de exhibición solicitada al tercero interesado, promovida igualmente por la parte recurrente, en tal sentido se deja constancia de lo siguiente: 1) Exhibición del registro de asistencia diaria del personal, la representación del tercero interesado, argumentando que las documentales originales se encuentran en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría, y constan en las copias certificadas del presente expediente en los folios 112 al 194. 2) Exhibición del original de opinión jurídica 0007: No exhibe, argumentando que no cumple con los requisitos de ley y no aporta nada al proceso. 3) Exhibición del original de permiso o justificación de días: En éste sentido manifiesta que fueron consignadas al expediente en copia simple y consta al folio 60 del expediente; consigna en este acto copia simple en dos (02) de la referida documental. 4) Exhibición del libro de asistencia general: No exhibe, solicitando se declare incongruente la exhibición y se refiere al mismo punto evacuado como primero. 5) Exhibición del expediente particular de la recurrente: No exhibe, argumentando que no aporta nada al proceso. 6) Exhibición de constancia: En este punto argumenta que constan en los autos, ya esta repetida esta solicitud. 7) Exhibición de constancia: no exhibe, argumentando que no tiene relación con lo debatido. 8) Exhibición de asistencia a prestación de servicio: No exhibe, argumentado que estas constan en autos y fueron consignados al expediente por la trabajadora. 9) Exhibición de documentos cursantes a los folios 89 al 100: argumenta que están consignadas al expediente administrativo. 10) Exhibición de constancia cursante al folio 125: Argumenta que constan en el expediente administrativo. Evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, la Jueza da por terminado al acto, dejando constancia a su vez que el Técnico Audiovisual, PEDRO TALAVERA, cedula de identidad N° 10.825.481, adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, informó al Tribunal que al momento de la evacuación de la referida prueba de exhibición de los 2 últimos puntos (9 y 10) no hubo registro fílmico, motivado al agotamiento del espacio de la memoria de la cámara de grabación, observación que se hace a los fines legales consiguientes. Seguidamente la Jueza da por concluido el acto, señalando que se continuará el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, éste Juzgado mediante auto dice VISTOS con informe de la parte recurrente, y se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de dicho auto inclusive, tal y como se evidencia al folio 320 del expediente.

Igualmente, en fecha doce (12) de Mayo de 2017, se agregó a los autos escrito, suscrito los Abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de pruebas contentivo de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:

La parte recurrente promueve y solicita las siguientes exhibiciones:
PRIMERO: Exhibición de los Originales insertos a los folios 30 al 42, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial argumentó que las documentales originales se encuentran en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dichos documentos corren insertos a los folios 112 al 123 de la presente causa; por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.

SEGUNDO: Exhibición del Original de la opinión jurídica 0007 del 18/03/2013, donde FUNDACOMUNAL establece como carga horaria 37,5 horas de trabajo semanal, insertos a los folios 43 al 49, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley, y no aporta nada al proceso. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, por lo antes expuesto, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.

TERCERO: Exhibición del Original del Permiso o Justificación, entregada a la Unidad de Trabajo justificado los días 28 y 29 de Noviembre de 2013, y recibido por la institución en fecha 03/12/2013. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado manifiesta que fueron consignadas al expediente en copia simple y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dicho documento corre inserto al folio 60 de la presente causa, asimismo, consignó en copia simple constante de dos (02) folios útiles la referida documental; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma. Así se establece.
CUARTO: Exhibición del Original del Libro de Asistencia General (Control de entrada y salida), desde el 18/10/2010 hasta el 29/03/2013. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir el mismo, y solicita se declare incongruente la exhibición y se refiere al mismo punto evacuado como primero. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Así se declara.

QUINTO: Exhibición del Original del Expediente particular de la trabajadora Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir la referida documental, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibirlo, por cuanto no aporta nada al proceso. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Así se decide.

SEXTO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 60, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar, donde se solicitan dos (02) días de permiso por acto de grado. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir la referida documental, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto consta a los autos, ya está repetida esta solicitud. La apoderada judicial de la parte recurrente no efectuó observación alguna. Dicha documental fue valorada supra. Y así se declara.

SÉPTIMO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 79, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto ese permiso médico es consignado por la recurrente en el expediente, y el mismo es de fecha 11/10/2013, por lo tanto, los hechos y días controvertidos que hay que demostrar en los cuales la trabajadora incurrió en el incumplimiento son del 13/11/2013 al 29/11/2013, por lo tanto es extemporáneo, nada tiene que ver ese permiso médico con las faltas por las cuales se le solicitó la autorización de despido. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.

OCTAVO: Exhibición de los Originales de la Prestación del Servicio Técnico a los Consejos Comunales, cursantes a los folios 89 al 100, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto constan en autos y fueron consignados al expediente administrativo por la trabajadora. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.

NOVENO: Exhibición de los Originales de los documentos cursantes a los folios 101 y 102, de fechas 10/02/2014 y 14/02/2014, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto constan en autos y fueron consignados al expediente administrativo por la trabajadora. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.

DÉCIMO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 125, de fecha 10/02/2013, donde se le asigna una tarea de mayor relevancia por su dedicación de trabajo, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, la apoderada judicial argumentó que las documentales originales se encuentran en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dichos documentos corren inserta al folio 125 de la presente causa; por lo que se tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se dispone.

DÉCIMO PRIMERO: Fueron promovidos los siguientes testigos:
En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Leonel Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.620.055, en la audiencia fijada para el día cinco (05) de Abril de 2017. En consecuencia, éste Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el cargo que ocupaba la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), así como las funciones desempeñadas en la referida entidad laboral, asimismo el testigo manifestó que no fue promovido como testigo en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto a los testigos, los ciudadanos Reina Hernández, Nelis Teresa Hidrogo Guerra y Dulce Maria Lozada Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-12.154.637, V.-2.642.945 y V.-8.649.367, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir su declaración a la celebración de la audiencia de juicio fijada para tal efecto, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, la parte recurrente presentó escrito de informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha doce (12) de Mayo de 2017, se agrega a los autos, Opinión emitida por el Ministerio Público, suscrito por los Abogados Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 321 al 335, expresando lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, manifestando que el acto administrativo está viciado de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, se limitó a expresar sus conclusiones, señalando que “De la declaración que antecede se evidencia la falta en que incurrió la trabajadora accionada confinándose en tal sentido lo alegado por la parte accionante en su escrito de solicitud”, sin el análisis previo de las declaración de los ciudadanos antes mencionados, es decir, valoró la prueba, dejando constancia de que los citados testigos dejan evidencia de las faltas cometidas por la trabajadora, pero sin referirse al contenido de las testifícales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuáles fueron los dichos en que los testigos dejaron en forma clara y precisa la supuesta falta cometida por la trabajadora. Esgrime que se verifican los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de la lectura de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, es evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102, literales f) y j), literal a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto de la lectura de la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que la trabajadora incurrió en falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en llegadas tardes al lugar de trabajo, y sacando elementos que convicción de un libelo donde no se especifica si tuvo a su cargo alguna tarea o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, que además no fue promovida prueba alguna sobre ese hecho. De igual modo esgrime que la administración incurrió en la falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literales a) y c), así como en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que en el caso de marras la administración pública, a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, estando dentro del lapso y haciendo uso de sus facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas por las partes, emitió pronunciamiento en relación a las mismas, específicamente en cuanto a las copias certificadas del libro de entrada y salida del personal del cual se verifica la asistencia de los trabajadores y trabajadoras en el rango de fechas desde el 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 hasta el 29 de noviembre de 2013, fechas estas sobre las cuales la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del estado Monagas (FUNDACOMUNAL), fundamentó la solicitud de Autorización para despedir. Asimismo, dicho ente administrativo se pronunció en cuanto a las testimoniales promovidas emitiendo su dictamen ajustado al objeto que la prueba persigue y que a su criterio y bajo su máxima de experiencia le aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, fundamentando tal apreciación en la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, por lo que no se configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y por ello solicitan sea desechado el referido vicio. Esgrime que la administración pública, a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, ajustó su decisión en atención a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, así como la valoración de los testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando el acto decisorio en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la jurisprudencia patria, emitiendo su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persiguió, tal y como se evidencia en la valoración dada a las testifícales y las copias del libro de entrada y salida del personal, donde se verifica las inasistencias, entradas y salidas fuera del horario establecido, efectuadas por parte de la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, aunado a ello, ha de acotarse que la parte demandante no determinó ni en su escrito libelar ni durante su exposición oral en el transcurso de la audiencia de juicio celebrada, cual fue la norma, hecho o circunstancia que la administración pública aplicó o tomó en cuenta de forma errada, en tal sentido, consideran que el vicio alegado de falso supuesto de hecho y de derecho resulta infundado, por lo tanto, solicitan sea desechado. En atención a las consideraciones supra mencionadas, es por lo que considera la Representación Fiscal, que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se subsumido en los vicios denunciados, por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente acción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que el acto administrativo está viciado de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la providencia administrativa signada con el Nº 00351-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, se limitó a expresar sus conclusiones, dejando constancia de que los testigos promovidos, dejan evidencia de las faltas cometidas por la trabajadora, pero sin referirse al contenido de las testifícales que aparecen en los autos, por lo cual es imposible saber cuáles fueron los dichos en que los testigos dejaron en forma clara y precisa la supuesta falta cometida por la trabajadora; así como también argumenta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literales f) y j), y en la falsa aplicación de los literales a) y c), así como en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, éste Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

a.- Vicio de la Inmotivación por Silencio de pruebas.
En relación al vicio de silencio de prueba, doctrinariamente se ha establecido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; éste silencio tiene dos modalidades, cuando existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo), omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó calor probatorio. Ello así, el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho negado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 59 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
De la revisión exhaustiva del recurso de nulidad de acto administrativo incoado, específicamente del contenido señalado por la parte recurrente en el vicio denominado como vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, forzosamente se concluye que la Inspectora del Trabajo estando dentro del lapso y haciendo uso de las facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas por las partes, emitió pronunciamiento en relación a las mismas, específicamente en cuanto a las copias certificadas del libro de entrada y salida del personal del cual se verificó la asistencia de los trabajadores y trabajadoras, en el rango de fechas desde el día 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2013, fechas estas sobre las cuales la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Monagas (FUNDACOMUNAL) fundamento la solicitud de Autorización para despedir. Asimismo, el referido ente administrativo de pronunció en cuanto a las testimoniales promovidas emitiendo su dictamen ajustado al objeto que la prueba persigue, y que a su criterio y bajo su máxima de experiencia le aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, fundamentando tal apreciación en la Providencia Administrativa N° 000351-2014, alegando la parte recurrente en principio que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, no se refirió al contenido de las testifícales que aparecen en autos, por lo que a su decir, es imposible saber cuáles fueron los dichos en que los testigos dejaron de forma clara y precisa la supuesta falta cometida por la trabajadora, siendo que si fue considerada tal circunstancia.
Partiendo de lo antes expuesto habiendo realizado una análisis a la providencia Administrativa impugnada, se observa que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el órgano administrativo procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto su decisión se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
La parte recurrente alegó el vicio de violación de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando de forma acumulativa, una seria de hechos acaecidos durante el procedimiento administrativo, de los cuales resalta la falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.
En este orden de ideas, se observa que, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, lo que refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y puede ser calificado de absolutamente nulo, es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre los falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente N° 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En éste sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ahora bien, precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Juzgadora, concluye que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, ajustó su decisión en atención a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, así como la valoración de los testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando el acto decisorio en el marco de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia patria, emitiendo su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persiguió, tal y como se evidencia de la valoración dada a las testifícales y las copias del libro de entrada y salida del personal, donde se verifican las inasistencias, entradas y salidas fuera del horario establecido, efectuadas por parte de la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, aunado a ello, la parte recurrente no determinó en su escrito libelar ni durante su exposición oral en la audiencia de juicio celebrada, cual fue la norma, hecho o circunstancia que la administración pública aplicó o tomó en cuenta de forma errada.
Pues bien, partiendo de los análisis antes señalados, en el caso de marras no quedó demostrada la presunción de ilegalidad del acto administrativo impugnado alegado por el recurrente, por lo que el vicio planteado no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pleno valor y eficacia la Providencia Administrativa signada con el Nº 00351-2014, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01283, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, antes identificada.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentara la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, supra identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, previamente identificada, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 00351-2014, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-01283, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, antes identificada. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.






JGL/nr.-