REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación que ejerciera el ciudadano Orlando Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.190.281, asistido por el ciudadano Argenis Rafael Vargas La Rosa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.479, ello contra decisión de fecha 05 de junio de 2017, que dictare el antes mencionado Juzgado, en juicio que por Nulidad de Acto Administrativo intentare el ciudadano Orlando Ramírez contra la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Orlando Ramírez, contra la Inspectoría del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 09 de junio de 2017, la parte Orlando Ramírez, parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el antes mencionado juzgado.
En fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede en oír la apelación en ambos efectos ordenando en el mismo auto su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal Primero Superior, recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de igual fecha indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
En cuanto a la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; advierte este Alzada, que es necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
…(Omissis)…
”(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).
De lo citado anteriormente, extrae esta Juzgadora, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se tiene que mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano Orlando Ramírez, titular de la cédula de Identidad N° V-14.190.281, debidamente asistido de abogado, interpuso formal demanda de nulidad contra providencia administrativa N° 00530-2016, dictada el 28 de octubre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sede Maturín.
Alude en cuanto al contenido de la providencia impugnada, que la misma declaró con lugar la calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., en contra de su persona, donde se expresa lo siguiente:
“…Analizados como han sido las actuaciones, quien decide, observa que en acto de contestación, la parte accionada, rechaza categóricamente la pretensión hacha (Sic) por el accionante, ya que manifiesta que el no laboraba para PDVSA SERVICIOS S.A, mas (Sic) sin embargo si laboraba para PDVSA PETROLEO S.A, quien es su patrono directo.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, el solicitante no pudo demostrar las supuestas inasistencias del trabajador ORLANDO RAMIRÉZ, V.-14.190.281.
Sin embargo, el patrono como puede observarse en la Calificación de falta intentada, se evidencia que de los medios por los cuales pretendió justificar sus alegatos, los mismo (Sic) son insuficientes y no quedando demostrado la ausencia del trabajador, siendo por el contrario como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte del trabajador corren insertos al folio 38 al 41 de Autos y marcados con la letra “A” donde se cancela el pago completo de sus días trabajados, como también de las Dos (2) Pruebas de Inspección Administrativa que se realizaron en fecha 19/09/2016, donde se demuestra que el trabajador Orlando Ramírez reporto (Sic) el extravió (Sic) del carnet y también se demuestra que ingreso (Sic) a las instalaciones de PDVSA SERVICIOS S.A, como visitante para poder laborar en esos días, hasta que pudiera solicitar el nuevo carnet, corren insertos al folio 57, 58 y 60 de Autos.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR Procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS S.A, en contra de mi persona ORLANDO RAMIREZ, V.-14190.281.
También alude en cuanto que el acto impugnado se encuentra incurso en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
DE LA SENTENCIA APELADA
De otra parte en lo que respecta a la recurrida, se tiene que la misma procede en establecer mediante decisión de fecha 05 de junio de 2017, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:
…(Omissis)…
“(…) Es importante señalar, que en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Como puede deducirse del contenido del artículo transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara (Sic) su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
Dicho esto, y tomando en consideración que éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017, la parte recurrente ciudadano Orlando Ramírez, debidamente asistido de abogado ciudadano Argenis Vargas La Rosa, apela de la decisión de fecha 05 de junio de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad por él interpuesto en virtud que, a criterio del tribunal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Indica que no le fue posible cumplir con el despacho saneador ordenado por el Tribunal de instancia, en razón de no haberse encontrado en la zona.
Que es importante señalar que en el penúltimo párrafo del libelo del recurso de nulidad por él interpuesto, indica su domicilio procesal, y a tal efecto anexa copia simple de la última hoja. (cursa inserta al folio 03 del recurso).
Advierte que el tribunal, no se percató de la indicación de su domicilio procesal el cual se encuentra plasmado en el libelo, y por ello ordenó el despacho saneador y posteriormente dictó la sentencia.
Considera, se trata de un error involuntario
Que de igual manera vuelve a indicar su domicilio procesal a todos los efectos legales en la siguiente dirección, Urbanización La Floresta Calle Casa 6 N° 172, Maturín estado Monagas.
Denuncia que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable para su pretensión, ya que no podría demostrar que la providencia administrativa N° 00530-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo Pdvsa Servicios, S.A., en contra de su persona, presenta vicios y por ende en la actualidad se encuentra fuera de la empresa afectando su núcleo familiar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos de defensa expuestos por la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:
En atención al mapa referencial antes apreciado, evidencia esta Alzada, que el tribunal a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 2, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por cuanto a criterio de la juzgadora de instancia, la parte actora luego de transcurrido el lapso legal para subsanar la demanda mediante el despacho saneador ordenado, ésta no cumplió con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 33 numeral 2 ya antes mencionado. En tanto que el ciudadano Orlando Ramírez, sólo hace referencia en su escrito libelar a la ciudad de Maturín, como su domicilio procesal sin que se especifique el mismo.
En este sentido sostiene la parte recurrente ciudadano Orlando Ramírez, que se trata de un error involuntario. Por cuanto aun cuando él no pudo cumplir con el despacho saneador ordenado, dado que no se encontraba en la zona, -aduce-, que en el escrito libelar del recurso de nulidad, hace indicación de su domicilio procesal y se puede constatar en el penúltimo párrafo.
Adicionalmente a ello expresa que la recurrida le causa un gravamen irreparable ya que no podría demostrar que la providencia administrativa N° 00530-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en el procedimiento de calificación de falta que intentare Pdvsa Servicios S.A., en su contra, presenta vicios y, por tal motivo se encuentra fuera de la empresa afectando tal situación a su grupo familiar.
Precisado lo anterior considera necesario esta Juzgadora pasar a verificar lo dispuesto en los artículos 33.2, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De acuerdo a las normas parcialmente transcritas, se tiene que la demanda (escrito libelar) debe contener, entre otros requisitos, la identificación de las partes que componen el proceso. También se deriva de la norma in comento, que la omisión de la información requerida permite al Tribunal ordenar al demandante corregir su escrito libelar, advirtiéndole de los errores u omisiones previamente constatados, concediéndose a tal fin un lapso de tres (03) días de despacho; ya que en caso contrario, ocurriría la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del incumplimiento de ley. Admite en todo caso dicha disposición que ante la negativa que pudiere obrar en contra de la admisión de la demanda se podrá apelar libremente.
Así las cosas observa este Tribunal que ciertamente luego de interpuesta la demanda de nulidad en fecha 15 de mayo de 2017, por ciudadano Orlando Ramírez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, es recepcionada la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 19 de mayo de 2017, emite auto (folio 126) pronunciándose sobre su abstención de admisibilidad, señalando:
“UNICO: Observa este Tribunal que la demanda en referencia no cumple el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 33 de la precitada norma, ya que la parte recurrente, el ciudadano ORLANDO RAMIREZ antes identificado, en su escrito libelar solo hace mención al domicilio de la ciudad de Maturín, sin especificar el domicilio procesal a donde pueda ser notificado.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.”
Posteriormente a ello, cursa a los folios 127 y 128 del expediente decisión de fecha 05 de junio de 2017, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de no corregir la parte recurrente, la omisión relativa al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ordenara el A quo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017.
Ahora bien en el caso concreto se evidencia de las actas procesales específicamente en el folio 04 del escrito libelar que, al capitulo XII, intitulado DOMICILIO PROCESAL PDVSA SERVICIOS S.A., segundo párrafo se señala: “De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, a todos los efectos legales, la siguiente dirección: Urbanización La Floresta Calle 6 casa N 172, Maturín Estado Monagas.”
De lo antes apreciado evidencia esta Juzgadora, que si bien la parte recurrente no corrigió el escrito libelar en el lapso ordenado por el A quo, se tiene que el escrito de demanda presentado por el ciudadano Orlando Ramírez, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley; es decir, contiene la identificación del tribunal ante el cual se interpone, los nombres y domicilio de las partes así como el carácter con que actúan y finalmente la relación de los hechos y fundamentos de derecho como así lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose en este caso de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. No incurriendo además en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de igual disposición normativa. De modo tal que en conocimiento de este Tribunal siendo verificadas las actas procesales constata que la actuación realizada por el A quo, es contraria a derecho, toda vez que, encontrándose la demanda (escrito libelar) presentada por el ciudadano Orlando Ramírez, validamente llenos los requisitos de admisibilidad no le era procedente ordenar un despacho saneador, mucho menos decretar la inadmisibilidad de la demanda quebrantando así el iter procedimental incurriendo de ese modo en violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, proporcional entre otras cosas al debido acceso de los administrados a los órganos administradores de justicia y que toda instancia judicial ha de observar. Siendo ello así considera quien aquí decide que es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano Orlando Ramírez. Y así se declara.
En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena al referido Juzgado, proceda a admitir la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Ramírez, parte demandante en la presente causa. Segundo: Se Revoca, la decisión de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativo a la inadmisibilidad del procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo que incoara el ciudadano anteriormente identificado. Tercero: Se Ordena, al referido Juzgado proceda a admitir la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se informa a las partes que una vez vencido el lapso correspondiente para la publicación de la presente sentencia, se iniciará el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario
Abg. Fernando Acuña Brazón.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2017-000108.
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