REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-R-2017-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Daniel Lugo Yndriago en su carácter de apoderado judicial del accionante Félix Enrique Lugo Yndriago, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta contra la providencia administrativa N° 533-2016, dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el hoy accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2017, por el cual el mencionado Juzgado de Juicio oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, concediéndosele un lapso de tres (03) días hábiles al apelante a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas que debían ser remitidas al Juzgado Superior.
El 30 de mayo de 2017, se reciben las presentes actuaciones y por auto de esa misma fecha se ordena al A quo, la remisión a esta alzada del cuaderno separado contentivo de la solicitud del amparo cautelar, el cual fue recibido en fecha 05 de junio de 2017, informándosele a las partes que el presente recurso sería tramitado conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 06 de junio de 2017, la apelante consignó, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación y anexos marcados “A, B, C y D” (folios 11 al 52).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal Superior a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 533-2016, dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada ante el órgano administrativo por el hoy recurrente.
Después de exponer la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo, el accionante solicitó medida de amparo cautelar a fin de que: Primero: la entidad de trabajo recurrida proceda a reengancharlo a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, incluyendo los derivados del artículo 2 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Segundo: se proceda a la inmediata reincorporación a la cobertura del seguro médico que disfrutan los trabajadores de DIRECTV, el cual es extensible a sus familiares directos y Tercero: que la entidad de trabajo proceda a gestionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la actualización en su sistema automático como trabajador activo.
En primer lugar, en cuanto a la presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris, señala que el acto impugnado fue dictado en violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la protección del estado al trabajo como hecho social, que a su entender, se concretó cuando la funcionaria del trabajo que ejecutó la orden de reenganche y restitución de los derechos dejó constancia en el acta levantada, que en dicho acto no contó con la asistencia de un Procurador o Procuradora del Trabajo u otro profesional del derecho que le diera la orientación jurídica requerida para la defensa de sus derechos sociales y familiares cuando el patrono solicitó la apertura de una articulación probatoria en contravención con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, no se configuró el supuesto establecido en el numeral 7 de la norma citada, ya que el patrono no negó la existencia de la relación de trabajo. Procediendo la funcionaria del trabajo ciudadana Odalys M. Torres, a suspender la ejecución de la orden de reenganche, informando del inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, sin considerar que por imperio del artículo 53 ejusdem y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la relación de trabajo demostrándose además de la violación al debido proceso y al derecho a la justicia expedita y sin reposiciones inútiles, el proceder de la administración al suspender arbitrariamente la ejecución de la orden de reenganche no se corresponde con la obligación del estado de dar protección al trabajo como hecho social y de establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer o obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Agrega que el acto administrativo impugnado vulneró derechos fundamentales porque el proceso de voluntad de la administración devino de una prueba obtenida por violación al debido proceso, al referirse que la carta de renuncia fue obtenida mediante la violación al debido proceso por ser promovida en una articulación probatoria nula desde su origen, ya que no esta prevista en el procedimiento de reenganche cuando fue comprobada la relación laboral.
Afirma que el acto administrativo carece de todo fundamento real y alteró el principio de la realidad de los hechos ya que el órgano administrativo decidió en base al alegato expuesto por la parte patronal y a la falsa aseveración de la renuncia voluntaria, sin considerar las circunstancias reales de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y sin pronunciarse respecto a los alegatos expuestos, incurriendo en violación del principio de exhaustividad.
En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, alega que si no se otorga la protección cautelar a su favor se expone a que se haga ilusorio el ejercicio de una pluralidad de derechos sociales y de las familias consagrados en los artículos constitucionales 75, 84, 86, 87, 89, 91, 93 y 94 y de los derechos culturales y educativos consagrados en los artículos constitucionales 103 y 104.
Asegura que el daño invocado y solicita se le resguarde, no solo está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona en términos patrimoniales la pérdida del ingreso por concepto de salario ya que a todas luces se evidencia que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación por cuanto el acto del patrono sometido a la decisión del Inspector del trabajo en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos causó un desequilibrio económico y social en su núcleo familiar por la pérdida del ingreso salarial, por la exclusión al registro de asegurados del IVSS y por la exclusión de la cobertura que brinda el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que también gozaban su cónyuge y menor hija.
Por otra parte, con respecto al periculum in damni afirma que de no otorgarse la protección cautelar solicitada se generarían lesiones graves o de difícil reparación que afectarían el ejercicio de una pluralidad de derechos sociales, familiares y culturales consagrados en la Constitución y en diversos tratados y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en particular el derecho a la seguridad social, a la salud y al salario suficiente.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión del 11 de mayo de 2017, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, por las siguientes razones:
…(Omissis)…
“Advierte éste Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el Juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares, aunado a ello cuando se solicite Amparo Constitucional Cautelar, es necesario que exista la violación de un Derecho Constitucional.
Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:
(…) “Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Omissis…) Subrayado del Tribunal.
En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que el caso sub examine versa sobre la solicitud de un Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00533-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de Amparo Constitucional Cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, al pretender el solicitante con dicha medida, la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, a saber el “fomus boni iuris”, y “periculum in mora”, y en los casos de nulidad de acto administrativo, se hace presente el requisito del “periculum in damni”, en sustitución o como perfeccionamiento del “periculum in mora”, ya que el primero hace alusión al daño irreparable y de difícil reparación, el cual es típico de la Nulidad de un Acto Administrativo, y el segundo al peligro de mora en el cual pudiere incurrir el perdidoso en un proceso judicial, siendo criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que los requisitos arriba expresados son concurrentes, aunado al hecho que cuando lo que se solicite sea la protección de un Derecho Constitucional, es indispensable que exista la violación del Derecho que se reclama.
Así las cosas, la parte recurrente consideró que se le vulneró su Derecho al Trabajo al ser despedido por la empresa Tercera Interesada en el presente asunto, y que según sus dichos durante el procedimiento de ejecución, se aperturó de forma errónea una articulación probatoria, por parte de la funcionaria actuante en nombre del Ente Administrativo, cuando la empresa con sus dichos y pruebas aportadas, más allá de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo la ratificó.
Pues bien, se hace necesario para este Juzgador analizar, en primer término si existió o no la violación de un Derecho de carácter Constitucional, tal como lo invoca la parte recurrente, siendo necesario resaltar como se expresó supra, que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Aclarado lo anterior, y realizando un análisis sobre la Estabilidad Laboral en el Derecho Venezolano, es importante señalar, que existen controversias respecto a la Estabilidad Laboral, que se ventilan por ante el Ente Administrativo (Inspectoría del Trabajo) y otras que se resuelven por antes (Sic) las Instancias Jurisdiccionales (Tribunales Laborales, la razón de ser de lo anterior es que para el Legislador existen Derechos Laborales de carácter irrenunciables que por su importancia escapan de la esfera jurídica de los administrados y por ende el Estado a través del Inspector del Trabajo verifica que se preserven esos derechos, a través de los procedimientos establecidos en Ley sustantiva laboral, estos son los derivados de trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad, dictado por el Ejecutivo Nacional, o los amparados por fuero maternal, paternal o sindical.
Así mismo, existen Derechos Laborales considerados como renunciables o que pueden ser objeto de transacción, los cuales se ventilan por las Instancias Jurisdiccionales, estableciendo igualmente la Ley los procedimientos a seguir, estos son los que se derivan de los trabajadores de dirección.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador en principio actúa como un Tribunal revisor de las formalidades por las cuales fue dictado el Acto Administrativo, es decir, que el mismo al ser de carácter Sub Legal debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que de lo contrario se estaría actuando al margen de la misma, pero respetando en todo momento el principio de separación de poderes y de autonomía de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, considera este Juzgador, que la forma como la parte recurrente planteó la protección Cautelar por vía de Amparo en los términos arriba expuestos, carece de sustento Legal por cuanto el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las trabajadoras, ya que declarar lo contrario equivaldría a establecer, que ningún trabajador puede ser despedido de forma alguna, lo cual sería un exabrupto Jurídico cuando la Ley sustantiva Laboral establece el procedimiento y los supuestos para ello, y más aún cuando los procedimientos ventilados por las Inspectorías del Trabajo gozan de la protección del Estado, en cabeza del Inspector del Trabajo, tal como se explicó arriba.
Como complemento de lo anterior, se hace necesario reiterar, que los pronunciamientos efectuados por los Jueces en los procedimientos de medidas cautelares, no corresponden a decisiones de fondo sino de mera apreciación periférica, por lo que no se tiene un conocimiento profundo de lo debatido, sino un conocimiento superficial y de mera probabilidad, ya que el conocimiento de la controversia principal, será ventilado, debatido y demostrado o no en el Juicio principal, y es por lo que se considera, que lo decidido por vía cautelar no equivale a un pre juzgamiento, toda vez que lo decidido adquiere fuerza de cosa juzgada formal, es decir, está sujeto a modificación, reforma o ser levantada, y por ello no se vincula a la sentencia de fondo, la cual adquiere un carácter de cosa juzgada material, pudiendo esta última apartarse de lo decidido en el fallo del Amparo Cautelar, al adquirir quien Juzga, todo el conocimiento necesario para dirimir la controversia, por cuanto las mismas tienen objetos y resultados distintos, y es por lo que la acción de Amparo, busca la protección de un derecho o garantía constitucional violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en cambio, el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos, mediante la nulidad o anulación de los mismos. En el primer caso, la decisión tiene efecto restitutorio (por vía declarativa o de condena), en el segundo, tiene efectos anulatorios, y en ningún caso, la primera decisión per se prejuzga necesariamente sobre la segunda, y es por eso que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precisa, que la sentencia firme de amparo solo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicios de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes. Así se declara.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de un Amparo Cautelar, en los términos como fue planteado, el solicitante no demostró la violación de un derecho de carácter Constitucional y siendo este el requisito principal de la acción de Amparo Constitucional Cautelar, resulta forzoso declarar la improcedencia dicho Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente al no cumplir con el prenombrado requisito de Ley. Así se decide.- “
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó la apelación ejercida delatando el vicio de inmotivación e incongruencia al considerar que el único derecho constitucional denunciado como infringido fue el derecho al trabajo dado el despido realizado por el tercero interesado, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los derechos del trabajador que resultaron lesionados en el procedimiento administrativo del cual emanó el acto administrativo impugnado, siendo que en la solicitud de amparo cautelar se denunció la violación de una pluralidad de derechos y garantías constitucionales, modificando la pretensión procesal por omitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de la restitución de la condición jurídica infringida por la violación a los derechos y garantías constitucionales a la igualdad procesal, a la defensa y asistencia jurídica en toda etapa y grado del proceso, a la celeridad procesal y al debido proceso.
Adicionalmente, aduce que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto, al considerar que la protección cautelar solicitada se refiere solamente a una medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado y no se pronuncia respecto de la totalidad de las medidas de protección solicitadas, las cuales trasciende de la esfera de la suspensión de efectos del acto administrativo que por ser el trabajo un hecho social, comprende la restitución del derecho del trabajador a recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Señala además, que el a quo no se pronunció respecto a la restitución de la condición jurídica infringida por la arbitraria exclusión del trabajador y su grupo familiar del beneficio del seguro médico, lo cual afecta el ejercicio del derecho a la salud como parte esencial del derecho a la vida; que no hace pronunciamiento alguno respecto a la restitución de la condición jurídica por la modificación en el sistema informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la condición de trabajador activo a trabajador cesante, lo que se encuentra relacionado con el derecho a la seguridad social del trabajador, lo que ahora además produce una lesión de los derechos políticos del trabajador al no poder elegir a su asambleísta sectorial.
Delata igualmente que la recurrida, adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación por ilogicidad al considerar que el acto administrativo impugnado fue emanado de un pronunciamiento de autorización de despido, siendo que se trató de un procedimiento de reenganche y restitución de derechos solicitados por el trabajador y que fuera declarado sin lugar.
Por último delata que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por no considerar el cúmulo de pruebas documentales ofrecidas para demostrar la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En fecha 19 de junio de 2017 la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas “A” en veintinueve (29) folios útiles y en copia simple, en un (1) folio útil marcada “B”, las cuales solicita sean agregadas a los autos. Además hace una serie de señalamientos que no corresponden con la esfera de conocimiento de esta alzada respecto del presente recurso de apelación.
Conteste con lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación y procedente el amparo cautelar solicitado.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.
En consecuencia, esta Alzada asume la competencia para resolver la apelación ejercida por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior decidir la apelación interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 11 de mayo de 2017, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente.
Conteste con lo expuesto por el apelante, el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación e incongruencia negativa, porque únicamente analiza el alegato de violación del derecho al trabajo, obviando la denuncia relativa a una pluralidad de derechos y garantías constitucionales como la garantía del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y el obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del poder público; igualdad procesal ante la ley; a la protección del estado a las familias; al derecho social fundamental a la salud como parte del derecho a la vida; derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de enfermedad; derecho a la protección del estado al trabajo como hecho social; derecho al salario suficiente que permita vivir con dignidad; derecho a la estabilidad en el trabajo; derecho a que se establezca la responsabilidad que corresponda al patrono en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; derechos culturales y educativos consagrados en los artículos 103 y 104 de la Constitución. Ello equivale, según aduce el recurrente, un silencio absoluto sobre la pretensión, que abarca la vulneración de la igualdad procesal, a la defensa y asistencia jurídica en toda etapa y grado del proceso, a la celeridad procesal y al debido proceso.
Visto que, según aduce el recurrente, el Juzgado A quo habría dejado de valorar una serie de defensas relativas a derechos constitucionales supuestamente conculcados por la Administración, vicio que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Así las cosas, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.
En el caso concreto, el juzgador a quo indicó que el accionante había alegado la vulneración del derecho al trabajo al ser despedido por la empresa tercera interesada en el presente asunto, y a continuación consideró que no está demostrada en autos la violación de un derecho de carácter constitucional, siendo este el requisito principal de la acción de amparo constitucional, razón por la cual declaró su improcedencia.
Ahora bien, visto que efectivamente en la motivación de la sentencia apelada no se analizan las denuncias de todos los derechos constitucionales referidos por el accionante, el fallo de primera instancia se encuentra viciado de incongruencia negativa, toda vez que el juzgador no cumplió con el principio de exhaustividad.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar procedente esta delación. Así se establece.
En cuanto a la segunda delación referente a que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto, por considerar que la protección cautelar solicitada se refiere solamente a una medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado y no se pronuncia respecto de la totalidad de las medidas de protección solicitadas; señala además que las medidas solicitadas trascienden de la esfera de la suspensión de efectos del acto administrativo que por ser el trabajo un hecho social, comprende la restitución del derecho del trabajador a recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
“(…) En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de un Amparo Cautelar, en los términos como fue planteado, el solicitante no demostró la violación de un derecho de carácter Constitucional y siendo este el requisito principal de la acción de Amparo Constitucional Cautelar, resulta forzoso declarar la improcedencia dicho Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente al no cumplir con el prenombrado requisito de Ley. Así se decide.- “(Destacado del A quo).
De acuerdo a la sentencia apelada, el Juez de juicio declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado por no haberse demostrado la violación de un derecho constitucional como requisito para su procedencia.
Ahora bien, aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa y falso supuesto. En cuanto al vicio de incongruencia ha sido criterio reiterado que el juez debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso y en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
…(Omissis)…
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, se observa que el recurrente no señala si la denuncia se refiere al falso supuesto de hecho o de derecho, sin embargo considera esta juzgadora que lo alegado no se subsume en ninguna de sus formas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, al ser declarado improcedente el amparo cautelar, considera esta juzgadora que se hace innecesario el pronunciamiento del Juez sobre las medidas accesorias a la solicitud principal como serían la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales; la restitución del seguro médico, así como la gestión de actualización de trabajador activo en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que éstas se encuentran supeditadas a la procedencia del buen derecho como requisito de la acción de amparo cautelar.
En consideración a lo anterior, esta alzada debe declarar improcedente esta delación. Así se establece.
En cuanto a la tercera delación referente a que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación por ilogicidad al considerar que el acto administrativo impugnado fue emanado de un pronunciamiento de autorización de despido, siendo que se trató de un procedimiento de reenganche y restitución de derechos solicitados por el trabajador y que fuera declarado sin lugar.
Del texto del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente alega el vicio de inmotivación por ilogicidad y nuevamente el vicio de falso supuesto sin señalar los motivos.
Ha sido criterio reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”
Por tanto, de acuerdo al párrafo anterior, para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.
Refiere el recurrente que en los oficios números 131-2017; 132-2017 y 133-2017 de fecha 03 de mayo de 2017 y que fueran librados a los fines de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, el A quo incurrió en el error de señalar que el acto administrativo impugnado fue producto de un procedimiento de solicitud de autorización de despido solicitado por la entidad de trabajo Galaxy Entertainment de Venezuela que fue declarado con lugar.
En el caso sub examine, se verifica de la lectura realizada a la decisión impugnada que lo afirmado por el recurrente no se corresponde con el texto de la misma, en la cual se ofrecen los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta el dispositivo, los cuales no son contradictorios y guardan relación con la pretensión deducida. De igual forma se constata que la motivación de la recurrida permite conocer el criterio que siguió el juez para dictar su decisión. Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Por último delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba por no considerar el cúmulo de pruebas documentales ofrecidas para demostrar la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio; sino que es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y que en cuanto al periculum in mora, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En cuanto al fumus boni iuris, el accionante alegó la presunta violación de varios derechos constitucionales agregando que la Administración aperturó a pruebas el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, para luego dictar una providencia administrativa declarando sin lugar el referido procedimiento
En consecuencia, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso la supuesta transgresión de los alegados derechos constitucionales, lo cual no obsta para que, al resolverse el fondo del recurso de nulidad, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo y el judicial, se verifique la violación de los mencionados derechos constitucionales.
En consideración a lo antes expuesto, considera esta alzada que el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior procederá a emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar planteada por el accionante, a través de la cual pretende que la entidad de trabajo Galaxy Entertainment de Venezuela (DIRECTV) proceda a reengancharlo a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, incluyendo los derivados del artículo 2 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; que se proceda a su inmediata reincorporación a la cobertura del seguro médico que disfrutan los trabajadores de DIRECTV, el cual es extensible a sus familiares directos y que la entidad de trabajo proceda a gestionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la actualización en su sistema automático como trabajador activo, lo que a consideración de quien juzga, equivale a la anulación de los efectos de la providencia administrativa N° 00533-2016 del 26 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
La medida cautelar de amparo constitucional está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Respecto a la medida de amparo cautelar, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su procedencia debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio, sino que es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En cuanto al fumus boni iuris, el accionante alegó la presunta violación de una pluralidad de derechos y garantías constitucionales como la garantía del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y el obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del poder público como la igualdad procesal ante la ley; a la protección del estado a las familias; el derecho al trabajo; al derecho social fundamental a la salud como parte del derecho a la vida; derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de enfermedad; derecho a la protección del estado al trabajo como hecho social; derecho al salario suficiente que permita vivir con dignidad; derecho a la estabilidad en el trabajo; derecho a que se establezca la responsabilidad que corresponda al patrono en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; derechos culturales y educativos consagrados en los artículos 103 y 104 del Texto Fundamental.
Señaló además, que el acto impugnado fue dictado en violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, agregando que la violación se concretó cuando la funcionaria del trabajo que ejecutó la orden de reenganche y restitución de los derechos dejó constancia en el acta levantada, que en dicho acto no contó con la asistencia de un Procurador o Procuradora del Trabajo u otro profesional del derecho que le diera la orientación jurídica requerida para la defensa de sus derechos sociales y familiares cuando el patrono solicitó la apertura de una articulación probatoria en contravención con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, no se configuró el supuesto establecido en el numeral 7 de la norma citada, ya que el patrono en ningún momento negó la existencia de la relación de trabajo. Procediendo la funcionaria del trabajo ciudadana Odalys M. Torres, a suspender la ejecución de la orden de reenganche e informar del inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, sin considerar que por imperio del artículo 53 ejusdem y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la relación de trabajo quedando demostrada la violación al debido proceso y al derecho a la justicia expedita y sin reposiciones inútiles con el proceder de la administración, que al suspender arbitrariamente la ejecución de la orden de reenganche no se corresponde con la obligación del estado de dar protección al trabajo como hecho social y de establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, lo que evidencia el cumplimiento de las disposiciones supuestamente infringidas.
En el caso bajo análisis, el recurrente ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto administrativo impugnado vulneró, entre otros, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la protección del estado al trabajo como hecho social, por cuanto la Administración al momento de ejecutar la orden de reenganche y restitución de los derechos dejó constancia en el acta levantada, que en dicho acto no contó con la asistencia de un Procurador o Procuradora del Trabajo u otro profesional del derecho que le diera la orientación jurídica requerida para la defensa de sus derechos sociales y familiares cuando el patrono solicitó la apertura de una articulación probatoria en contravención con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tal efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así, de la norma antes transcrita se observa el procedimiento a seguir para el reenganche y restitución de derechos, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, el cual inicia con denuncia del trabajador despedido y de ser admitida el Inspector del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, para lo cual un funcionario del trabajo se trasladará, acompañado del trabajador afectado hasta el lugar del trabajo, donde el patrono en su defensa podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes y en caso de ser necesario, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria.
Cursa a los folios 29 y 30 del presente recurso, copia fotostática certificada del auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual el Inspector del Trabajo del estado Monagas admite la denuncia formulada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago y ordena trasladar a un funcionario del trabajo, acompañado del solicitante a la entidad de trabajo, haciendo del conocimiento del patrono que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes para su defensa. Asimismo, cursa a los folios 31 y 32 copia fotostática certificada del acta de fecha primero (1°) de agosto de 2016, mediante la cual la funcionaria del trabajo Odalys M. Torres acompañada del trabajador afectado, se constituyó en la entidad de trabajo denunciada, quien alegó que no acataba la orden de reenganche, consignando a su vez copia de la carta de renuncia del referido ciudadano.
Afirma el recurrente que la funcionaria del trabajo arbitrariamente informó a ambas partes sobre la apertura de una articulación probatoria y suspende la ejecución de la orden de reenganche, lo que no se corresponde con la obligación del estado de dar protección al trabajo como hecho social y de establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer o obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Conteste con las premisas expuestas y sin que ello signifique prejuzgar sobre la decisión que resuelva el fondo de la nulidad planteada, observa esta alzada que la Administración, abrió a pruebas el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, en el cual ambas partes contó con la oportunidad de presentar pruebas en relación a los hechos denunciados, tal como se colige del acto impugnado (folios 33 al 44).
Del orden cronológico de los hechos reseñados, colige esta alzada que el proceder de la Administración fue cónsona con el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, que dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actuación que lejos de violentar el derecho a la defensa, el debido proceso del solicitante y la igualdad de las partes en el proceso, garantiza la tutela judicial efectiva y el estado de derecho previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que no se configura la violación de estas garantías constitucionales. Así se establece.
En observancia de lo cursante en autos, denuncia además el recurrente la violación del derecho al trabajo, la protección del estado a la familia, el derecho social a la salud, al trabajo como hecho social, a la estabilidad en el trabajo, a un salario suficiente, así como a los derechos culturales y educativos. No obstante, de la revisión del escrito contentivo del recurso de marras, no se desprende argumentación alguna dirigida a evidenciar la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales bajo estudio. Así pues, el accionante se limitó a exponer que consideraba vulnerado su derecho al trabajo, así como el resto de los Derechos Fundamentales invocados y que la verificación de la presunción del requisito del fumus bonis iuris se desprendía de “(…) las actas y documentales que conforman el expediente. Así las cosas, entiende esta alzada que la fundamentación de la tutela requerida se desprende de la narrativa del recurso, donde se pretende la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos formulada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que en el caso planteado se desprende, entre otros documentos, la consignación en copia certificada de los siguientes anexos:
1.- Acta de comparecencia levantada por el abogado Simón Castillo, Defensor IV del Pueblo del estado Monagas,, en el mes de mayo de 2016.
2.- Acta de investigación penal de fecha 05 de mayo de 2016 de inicio de averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública.
3.- Oficio de fecha 05 de mayo de 2016, dirigido por el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas abogado Enrique Aliendres, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público en el estado Monagas, notificándole el inicio de investigación contra el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
4.- Auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual la Inspectoría del trabajo del Estado, admite la solicitud de reenganche y restitución de los derechos formulada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
5.- Acta de fecha 01 de agosto de 2016, de traslado y constitución de la funcionaria del trabajo ciudadana Odalys M. Torres, acompañada del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, a los fines de ejecutar la orden de reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
6.- Providencia administrativa N° 00533-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos formulada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
7.- Oficio N° 131-2017, dirigido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas al Inspector del Trabajo del estado Monagas, con la finalidad de notificarle del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
8.- Oficio N° 132-2017, dirigido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas a la Fiscalía General de la República, con la finalidad de notificarle del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
9.- Oficio N° 133-2017, dirigido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de notificarle del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
10.- Diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial del accionante abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 151 al 152; 156; 163; 180 al 181; 356 al 367 y 389 al 391 del expediente signado con el N° NP11-N-2017-000022.
11.- Auto de fecha 24 de mayo de 2017 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual acuerda la expedición de las copias certificadas de los folios señalados en el numeral anterior.
12.- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, titular de la cédula de identidad N° 11.782.862 como trabajador de la empresa Galaxy Ent. De Venezuela, C.A., donde se refleja la relación de semanas y salarios cotizados, así como el estatus de cesante.
13.- Diligencia de fecha 06 de junio de 2017 en el expediente signado con el N° NP11-N-2017-000022, suscrita por el apoderado judicial del accionante abogado Félix Daniel Lugo Yndriago, mediante la cual solicita la corrección de los oficios números 148-2017; 149-2017 y 150-2017dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, y pronunciamiento sobre la solicitud de copias certificadas.
14.- Copia simple de Oficio N° 148-2017, dirigido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas al Inspector del Trabajo del estado Monagas, con la finalidad de notificarle del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago.
En este sentido, aprecia esta alzada en primer término, de las actas del presente recurso, específicamente del acta levantada en fecha primero (1°) de agosto de 2016 que tanto el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago y la entidad de trabajo Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., quedaron notificadas de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, así como del acto administrativo contenido en la previdencia administrativa N° 00533-2016 del 26 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el referido ciudadano.
Al respecto, resulta necesario destacar que del estudio de las anteriores actuaciones, no se evidencia que las mismas constituyan en sí un impedimento o prohibición del ejercicio de actividades laborales acordes con la profesión o libre escogencia del ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, pues, en todo caso el acto administrativo impugnado declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos por él incoada, lo que no puede arrojar la convicción en esta Juzgadora en este grado del proceso, que dicha declaratoria constituya per sé una violación del derecho al trabajo de la parte recurrente toda vez, que no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, y por lo tanto, no puede entenderse, en esta fase cautelar, que dicho acto vulnere el derecho al trabajo del accionante. Este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso de nulidad, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. Conforme a las razones expuestas, esta Juzgadora aprecia que no está acreditada en autos la lesión constitucional del derecho al trabajo, invocada en el presente amparo cautelar. Así se declara.
Observa este Tribunal Superior, que también fue objeto de denuncia por el recurrente, la violación de su derecho a la estabilidad laboral con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que, según expuso, se produjo por la suspensión del acto de ejecución de la orden de reenganche por el inicio de una articulación probatoria no prevista en la Ley.
En tal sentido, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, al analizar denuncias de presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral, el rango infra constitucional de las normas que consagran al mismo, razón por la cual no es susceptible de protección por vía del recurso de amparo. (Ver sentencias Nros.00100, expediente 0527 y 00112, expediente 01-0638, ambas de fecha 24 de enero de 2002).
En efecto, en el presente caso se alega como fundamento de la solicitud de amparo presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral. Sobre ese particular, es menester indicar que el derecho a la estabilidad laboral a que alude el artículo 93 del texto fundamental vigente, se encuentra supeditado a la regulación especial, que delimita su contenido y restricciones, por lo que el análisis de transgresión del mismo implica el estudio de normas de rango infra constitucional, cuestión que escapa de la protección judicial que otorga el amparo constitucional. Así pues, conforme a lo anterior, debe esta alzada inexorablemente, desechar la denuncia expuesta por el recurrente en relación a la transgresión de su derecho constitucional a la estabilidad laboral.
Sin embargo debe esta sentenciadora enfatizar que la anterior declaración en modo alguno puede significar el desconocimiento de una situación jurídica que pudiera corresponder al ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, pues, el establecimiento o reconocimiento de tal situación jurídica subjetiva a favor del recurrente constituye el objeto del proceso contencioso administrativo principal que, en los actuales momentos, aún no ha concluido, razón por la cual, siendo que el objeto de este fallo se circunscribe únicamente a la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, la apreciación aquí realizada resulta preliminar sobre la comprobación de los presupuestos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Así se declara.
Se observa que en el caso de marras, el recurrente se limitó a invocar la violación de su derecho constitucional a la protección por parte del estado a las familias; a la salud como parte del derecho a la vida; a la seguridad social que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de enfermedad; a la protección del estado al trabajo como hecho social; al salario suficiente que permita vivir con dignidad; a la estabilidad en el trabajo; a que se establezca la responsabilidad que corresponda al patrono en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; derechos culturales y educativos, sin exponer de manera pormenorizada en qué consistía la presunta violación argüida. Sin embargo, considera quien decide que la pluralidad en la petición de amparo cautelar por parte del accionante, a su entender, gira en torno a la violación que se materializa con la existencia del acto administrativo cuestionado, ya que, a decir de la parte quejosa, la terminación de la relación laboral originó que dejara de devengar un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y brindar protección a su familia, lo que incide en los derechos y garantías de su hija adolescente a un nivel de vida adecuado que incluye alimentación, vestido, educación y vivienda digna; el derecho a la seguridad social el cual quedaría ilusorio si no se actualiza la información en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el derecho a la salud cuyo ejercicio que quedaría ilusorio al haber quedado excluido de la cobertura del seguro disponible para los trabajadores de DIRECTV, circunstancia que, a su criterio, se traduce en el desmedro del derecho constitucional a la salud y a la vida que le asiste.
Ello así, conforme al planteamiento realizado por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, la violación de los derechos constitucionales in commento se produjo porque a su decir, la Administración a través del procedimiento administrativo correspondiente, suspendió la ejecución de su reenganche al puesto de trabajo que venía ocupando en la entidad de trabajo Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A y procedió a aperturar una articulación probatoria, luego de que la referida empresa presentara copia de su carta de renuncia y posteriormente declaró sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de sus derechos laborales.
Observa esta alzada que el recurrente pretende a través de la medida cautelar de amparo solicitada, se ordene su reincorporación al puesto de trabajo y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; su reincorporación a la cobertura del seguro médico que disfrutan los trabajadores de DIRECTV, el cual es extensible a sus familiares y que se gestione ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la actualización en el sistema informático como trabajador activo, pretensión que se identifica plenamente con la perseguida en la causa principal, a saber, la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
En relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2006-1834, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Simón Pablo Fittipaldi de Peretti, señalando con respecto a la reversibilidad de la protección cautelar, lo siguiente:
…(Omissis)…
“Como es de apreciarse, lo peticionado por la representación del Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar es exactamente el fin que persigue a través de la interposición del conflicto; dicho de otra forma, la intención del actor es que esta Sala decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de esta última, desconociendo con ello que las medidas cautelares como la de autos persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad.
En este sentido, resulta necesario ratificar lo expuesto por esta Sala en reiteradas oportunidades en cuanto a que las medidas cautelares acordadas no deben comportar una vocación definitiva sino que habrán de circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptibles de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.(Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003) .
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, mal podría pretenderse en la causa de autos, obtener un pronunciamiento dirigido a la obtención de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a través de su declaratoria de nulidad, cuando ello constituye el fin directo de la pretensión de nulidad esbozada en la causa de marras, lo cual se erigiría como una declaración irreversible para la Administración, contrario a las características fundamentales de las protecciones anticipadas.”
Sobre lo anterior, observa este Tribunal Superior que se configura en el caso de autos una identidad entre el sustento fáctico y jurídico entre lo pretendido en la causa principal donde se plantea la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y lo requerido a través de la medida de amparo cautelar, a través de la invocación de la violación de varios derechos constitucionales, cuestión que en principio no sería un obstáculo para el conocimiento de la medida cautelar requerida, pero que en el caso de marras al requerir del análisis previo sobre la protección solicitada, evidencia el prejuzgamiento y pronunciamiento determinante en cuanto al fondo del asunto.
En consecuencia, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso la transgresión de los alegados derechos constitucionales como conculcados; lo cual no obsta para que, al resolverse el fondo del recurso de nulidad, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo y el judicial, se verifique la violación de los mencionados derechos constitucionales.
En razón de lo anterior, se concluye que en el presente caso no se ha concretado el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente el amparo cautelar peticionado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, esta alzada declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2017, e improcedente la acción de amparo cautelar, en consecuencia, confirma bajo las argumentaciones anteriormente expuestas, la aludida decisión, que declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Sin embargo debe esta alzada enfatizar que la anterior declaración en modo alguno puede significar el desconocimiento de una situación jurídica que pudiera corresponder al ciudadano Félix Enrique Lugo Yndriago, pues el establecimiento o reconocimiento de tal situación jurídica subjetiva a favor del recurrente constituye el objeto del proceso contencioso administrativo principal que, en los actuales momentos, aún no ha concluido, razón por la cual, siendo que el objeto de este fallo se circunscribe únicamente a la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, la apreciación aquí realizada resulta preliminar sobre la comprobación de los presupuestos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara, Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Félix Daniel Lugo Yndriago, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELÍX ENRIQUE LUGO YNDRIAGO, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, bajo las argumentaciones anteriormente expuestas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario.
Asunto Principal: NH12-X-2017-000015
Asunto: NP11-R-2017-000093
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