REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Diseños Family, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de Febrero de 2011, bajo el Nro.40, Tomo 3-A, representada por los Abogados Jimmy Wilson Montenegro, María Emilia Gamboa, Francisco Corrido Páez y Pedro José Parra Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.618, 31.355, 64.791 y 233.050 respectivamente; en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000078 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano Pedro Manuel González Villasana, en contra de la referida entidad de trabajo, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2017, se recibió el presente recurso de hecho concediéndosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa, las cuales consigna en copia simple mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 30 de mayo de 2017, y a partir del día 31 del presente mes y año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación, la parte recurrente expone:

Que motivado al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2017, se ordenó experticia complementaria al fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.
Que se designó como experto al licenciado Alí José Millán Sánchez, quien consignó la experticia en forma extemporánea, cuestionándose el hecho en tiempo hábil y considerándolo el juez a quo como un error material, de lo cual recurrió asignándosele el N° NP11-R-2017000086.
Que procedió a reclamar contra el informe presentado en fecha 27 de abril de 2017 por las razones que relacionó en diligencia presentada el 02 de mayo de 2017.
Que por auto de fecha 04 de mayo de 2017 el tribunal de instancia se pronuncia únicamente sobre la apelación recaída contra el auto del 27 de abril del año en curso, negando la apelación, sin emitir opinión sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo.
Que mediante diligencia del 09 de mayo de 2017 solicitó pronunciamiento sobre el reclamo proferido contra el informe presentado por el licenciado Alí José Millán Sánchez.
Que por auto de fecha 10 de mayo de 2017 el a quo señala que su actividad obedece solo a la apelación, de lo cual ejerció recurso de apelación y posteriormente el presente recurso de hecho.
Que fundamenta el recurso en que a pesar de su insistencia, en ningún momento ha obtenido respuesta al reclamo realizado, por ello denuncia la existencia flagrante de la violación a preceptos constitucionales como de orden legal, al considerarse como de mero trámite el recurso formulado, cuando el proceso principal se encuentra en etapa de ejecución, en los cuales debe imperar el orden público, dado la magnitud y esencial de la experticia para la consecución de la ejecución de la sentencia.
Solicita que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS

Conjuntamente con el escrito de fundamentación, la parte recurrente consigna en copias simples y certificadas los documentos que rielan en este expediente desde el folio 12 al 28, y mediante diligencia de la misma fecha copias simples insertas a los folios 30 al 36 y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:

1. A los folios 12 y 13 consignó copias simples de diligencias de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual solicita copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente NP11-L-2013-001451
2. Al folio 14 consignó copia simple de auto del juzgado de instancia acordando las copias solicitadas.
3. Al folio 15 consigna comprobante de recepción de diligencia emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 02 de mayo de 2017.
4. Al folio 16 consigna copia certificada de auto de fecha 02 de mayo del presente año por el cual se recibe escrito de apelación contra auto de fecha 27 de abril de 2017.
5. Al folio 17 consigna copia certificada de auto de fecha 04 de mayo de 2017 que niega oír la apelación, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 02/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.050, con el carácter acreditado en autos mediante la cual Apela del auto de fecha 27/04/2017 señalando en su solicitud lo siguiente: “...En tal sentido apelo del auto fechado 27 de abril de 2017…”, Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero trámite. Es todo. Cúmplase.”

6. Al folio 19 consiga copia certificada de diligencia de fecha 9 de Mayo de 2017 del recurrente solicitando copias simples y certificadas, y el respectivo, y el Auto de esa misma fecha, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
7. Al folio 20 consiga copia certificada de auto de fecha 09 de mayo acordando las respectivas copias.
8. Al folio 21 consigna copia certificada de auto de fecha 10 de mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el “… cuestionamiento recaído contra el informe presentado el 27/04/2017, como quedó debidamente subrayado y plasmado en el comprobante de recepción fechado 2 de mayo del presente año…”. Este Tribunal, informa a la parte solicitante que el pronunciamiento requerido, el cual expresamente el solicitante subrayó y reiteró en la redacción del Recurso de Apelación que ejerció contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, que riela en el expediente principal signado con el Nº NP11-L-2013-001451, en el folio 507; a lo cual, este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, y corre inserto al folio 06 del presente asunto, negó por ser un auto de mero tramite, por tanto, ya dio respuesta oportuna a lo solicitado. Es todo”.

9. Al folio 22 consigna copia certificada de diligencia solicitando copias simples y certificadas de actuaciones del expediente signado NP11-R-2017-000078.
10. Al folio 23 consigna copia certificada de auto de fecha 23 de mayo de 2017, mediante el cual se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas.
11. A los folios 24 al 26 consigna nuevamente copias certificadas de las actuaciones señaladas en los numerales 1 y 10.
12. Al folio 27 consigna copia simple de auto de fecha 16 de mayo de 2017, el cual señala:

“Vistas las tres (3) diligencias consignadas en fecha doce (12) y quince (15) de mayo de 2017, insertas a los folios 13, 14 y 15 presentadas por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, en las cuales solicita:
En la Primera: Apela del auto de fecha diez (10) de mayo 2017; Este Tribunal, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero tramite.
En la Segunda: Recurre de Hecho contra el mismo auto de fecha diez (10) de mayo 2017 del cual previamente apelara. Este Tribunal, le informa que lo solicitado debe ser debidamente anunciando de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que este Juzgado en el expediente NP11-L-2013-001451 le indico a fines pedagógicos contra que decisiones se ejerce y cual es la norma aplicable al respecto. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente en derecho lo solicitado por el abogado antes identificado.
La tercera diligencia en las cuales solicita copias certificadas, este Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho.
Ahora bien, vistas las diligencias presentadas en las cuales el mismo día y simultáneamente interpone recurso de apelación y recurre de hecho contra un mismo Auto, y estando este asunto en fase de Ejecución de Sentencia, hace presumir a este Juzgador que dicho Abogado esta actuando en el proceso con temeridad, mala fe, y contraria a la ética profesional, al interponer de forma maliciosa una serie de recursos consecutivos contra los autos dictados por este Tribunal, tal es el caso de los interpuestos a los cuales se le ha dado respuesta a los mismos, así como nuevos recursos los cuales se les asigno la nomenclatura NP11-R-2017-000090 y NP11-R-2017-000091, lo que hace suponer que son estrategias para colapsar y crear maliciosamente un caos procesal para retardar el procedimiento de ejecución de sentencia, del cual esta obligado a cumplir, lo cual se presume en aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal, y en especial a los supuestos establecidos en su Parágrafo Primero, ordinales 1° y 3° de la Ley, lo que da lugar a la posibilidad de imponer la sanción correspondiente, en virtud de esto por cuanto se evidencia de las anteriores diligencia un caos procesal que pretende el abogado de la parte demandada al ejercer los Recurso antes nombrado de manera temeraria, por lo cual en este Auto se le apercibe al mencionado Abogado y se le insta a no seguir actuando de tal forma. Es todo.”

13. Al folio 28 consigna copia simple nuevamente de la actuación reflejada al numeral 9.
14. A los folios 30 al 33 consigna copia simple de poder otorgado por la entidad de trabajo “Inversiones Diseños Family, C.A.” a los abogados Jimmy Wilson Montenegro; María Emilia Gamboa; Francisco Corrido Páez y Pedro José Parra Camacho y la sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera uno de ellos, al Abogado que recurre en su nombre.
15. A los folios 34 al 36 consigna copia simple de diligencia de fecha 02 de mayo de 2017 mediante la cual apela del auto de fecha 27 de abril de 2017 y posteriormente escribe una serie de fundamentaciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada decidir el recurso de hecho presentado contra el auto del 16 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que negó oír la apelación de la demandada contra el auto de ese Juzgado del 10 de mayo de 2017 (referidas a las pruebas).
De lo alegado por la parte recurrente se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si el auto de fecha 10 de mayo de 2017, es o no susceptible de apelación.
De la competencia

Pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y cursivas de esta alzada).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; por tanto, este Tribunal debe declarase competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.

De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.

Debe esta alzada igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 16 de mayo de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 19 del mismo mes y año, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa que dictó el Tribunal de la recurrida, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el recurso de apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000078, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso de apelación del auto de fecha 10 de mayo de 2017, considerando que el auto apelado es de mero trámite. En este sentido el referido auto señaló:

“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el “… cuestionamiento recaído contra el informe presentado el 27/04/2017, como quedó debidamente subrayado y plasmado en el comprobante de recepción fechado 2 de mayo del presente año…”. Este Tribunal, informa a la parte solicitante que el pronunciamiento requerido, el cual expresamente el solicitante subrayó y reiteró en la redacción del Recurso de Apelación que ejerció contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, que riela en el expediente principal signado con el Nº NP11-L-2013-001451, en el folio 507; a lo cual, este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, y corre inserto al folio 06 del presente asunto, negó por ser un auto de mero tramite, por tanto, ya dio respuesta oportuna a lo solicitado. Es todo”.

Respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”

En acatamiento del criterio anterior, los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de ellos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

En el caso que nos ocupa, el auto recurrido niega oír la apelación interpuesta contra un auto por el cual el a quo informa a la parte solicitante que sobre el pronunciamiento requerido ya había dado respuesta en el auto de fecha 04 de mayo de 2017, que a su vez niega oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 17).

En este sentido, considera quien decide que el auto objeto de apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, y que por la naturaleza del pedimento de pronunciamiento que lo originó, implicó informar al diligenciante que tal pronunciamiento lo había hecho en el auto de fecha 04 de mayo de 2017, auto que fue consignado por el recurrente en copia certificadas y corre inserto al folio 17 del presente recurso, en el cual se señala:

“Vista la diligencia de fecha 02/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual Apela del auto de fecha 27/04/2017, señalando en su solicitud lo siguiente: “…En tal sentido apelo del auto fechado 27 de abril de 2017…”; Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero tramite. Es todo. Cúmplase”.- (negritas del Tribunal de instancia)


Considera esta sentenciadora que el auto por el cual el juzgador de instancia informa a la parte haberse pronunciado sobre un pedimento, no es una decisión de una cuestión controvertida entre las partes; es decir, no contiene decisión de un punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que se expresa en ejecución de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso. En consecuencia, la apelabilidad de una decisión o providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo la carencia de ese efecto gravoso lo que lo transforma en un auto de mero trámite o sustanciación. Siendo el Auto de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual informa haberse pronunciado sobre una solicitud de la parte demandada, a criterio de esta alzada, no es apelable, por ser producto del impulso procesal del Juzgador. En tal sentido, esta alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de mayo de 2017, que negó de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 del mismo mes y año. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Entidad de Trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., contra el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de mayo de 2017, que negó oír el recurso de apelación contra el auto proferido en fecha 10 de mayo de 2017.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de junio de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 11:45: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.



Asunto: NP11-R-2017-000099.