REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO Y JHON LUÍS LICONTE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.832.517, V- 8.452.468, V- 8.373.285 y V- 20.422.743, respectivamente, quienes constituyeron como apoderas judiciales a las ciudadanas Yanitza Sánchez Ytanare y Juana Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): VENECIA & SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas Inc. Rita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; solidariamente a la persona natural ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.694, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y sus respectivas modificaciones.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., y del ciudadano Igor Miranda, y sin lugar, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaren los ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, contra la sociedad mercantil Venecia & Service.
En fecha 20 de abril de 2017, la parte actora apela de la sentencia que en fecha 17 de febrero dictare el antes mencionado juzgado.
En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 26 de abril de 2017, recibe este Juzgado Superior el presente asunto contentivo del recurso de apelación propuesto por la parte actora; y por auto de fecha 04 de mayo del mismo año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 22 de mayo de 2017, tuvo lugar en efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes. Se difirió en ese mismo acto el Dispositivo del Fallo, el cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, modificándose la sentencia recurrida; declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada y con lugar la falta de cualidad alegada. Y estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir su decisión lo hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora recurrente.
Expresa ante esta Alzada que ratifica en cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda; tanto de los hechos como de derecho.
Que desiste de la pretensión contra Pdvsa., de conformidad con la sentencia reiterada por la Sala Social N° 321 de fecha 20 de mayo del año 2014 y ratificada por sentencia N° 75 de fecha 22 de febrero de 2016.
Fundamenta su apelación sobre el principio de presunción de laboralidad de sus representados basados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Menciona que el Tribunal Tercero de Juicio, determino que no había ningún elemento de convicción en el expediente que determinara la relación laboral de sus representados.
Advierte que de las actas procesales existen algunos indicios y elementos que dan a entender que sí existe una relación laboral de sus representados con Venecia & Service, empresa ésta demandada principalmente.
Indica que consta en autos una serie de recibos, donde se determina la condición de trabajo de cada uno de ellos; la labor ejecutada, la obra que ejecutaban que se denominaba Electromecánica Musipan I, bajo la ejecución de un contrato a favor de Pdvsa denominado con el N° 4600049048.
Señala, que consta en autos una inspección judicial efectuada a Pdvsa., sobre la existencia de éste contrato, y se dejó constancia de que el mismo fue asignado a la empresa Venecia & Service quien era la ejecutante de dicha obra y demostró que al inicio de la obra fue en marzo del 2013 y para la fecha de la inspección todavía continuaba en noviembre del 2016.
Que de igual forma consta en autos una inspección donde sus representados aparecen en un sistema; alguno de ellos como el señor José Rafael González Bello, que aparece reflejado que trabajó en Venecia & Service; pero que sin embargo, sus otros representados que no aparecen, se puede constatar que tienen una pericia, ya que aparecen en varias contrataciones ejecutando obras en favor de Pdvsa, lo que da a entender que estos trabajadores tiene cierta pericia en el área de petróleo.
Que constan en las liquidaciones de los ciudadanos enunciados en el libelo de demanda, en comparación con otros trabajadores que les fue reconocida la relación laboral; como es el caso del señor Eneimes Barreto, recibo que se trajo a los autos, a los fines de determinar que éste trabajador, sí trabajaba para Venecia & Service, también que se trajo una copia certificada donde el trabajador laboraba para ese contrato y de la similitud de tales condiciones, se pudo constatar de la copia certificada del señor Carlos Sánchez y de su representado terminaron en fecha 10 de marzo 2.015.
Indicó que de igual manera fundamenta su recurso, en lo que se conoce en derecho como lo es la especialidad de las áreas.
Que si bien es cierto que la ley orgánica del trabajo, es una ley general; pero que existen normas laborales en ciertas leyes que la hacen especificas.
Señala que la Ley de Contrataciones Públicas determina y define lo que es un patrono a los efectos de las contrataciones públicas y es entonces que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que concatenarlo con la especialidad que es artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Contrataciones de Obras Públicas del año 2010, donde establece que el contratista es el único patrono de la obra, quedando demostrado en autos quien era el ejecutante de la obra.
Por todo lo anterior ratifica la relación de laboralidad de sus representados co Venecia & Service.
Alegaciones de la parte demandada.
Indica que la sentencia dictada por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho; por cuanto consideró que todos los elementos probatorios se encontraban en actas para su decisión, y haciendo la relación consistente con la norma sustantiva y adjetiva, se llegó a la conclusión de que se declarase si lugar la demanda.
Que no se encuentra demostrada la relación de laboralidad, por lo cual ratifica la contestación de la demanda que hizo en su oportunidad; por cuanto no existe ningún elemento que pudo haber llevado a la convicción al juez a quo, a decidir de forma contraria.
Que no existe una prestación personal del servicio, lo cual debe ser básico, la cual no existe en actas procesales.
Dice que no se encuentra demostrado que su representada haya tenido una relación de subordinación o dependencia con estos ciudadanos; que en el libelo de demanda no se especifica quienes le daban ordenes, que realizaban, que hacían en esa supuesta relación de trabajo con su representada, y por lo cual no se configura el elemento de la ajeneidad establecido en la jurisprudencia y que por su puesto no existe el otro elemento necesario para que pueda considerarse la relación de trabajo, que es justamente el pago de salario, no constituyéndose ninguno de los elementos de la relación de trabajo, por lo cual la decisión emitida por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Indica que todos los recibos de pago levados al proceso, fueron desconocidos e impugnados por su representada; por lo cual no tiene ningún valor en el proceso.
Que la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de Pdvsa, en ningún caso demuestra que pudo o existió relación laboral y de las empresas en que se señala laboraron los trabajadores en ningún caso es Venecia y mucho menos en el periodo en el cual se están demandando los actores.
Indicó igualmente que en la inspección judicial realizada en el Departamento de Contrataciones de Pdvsa del Departamento de Ingeniería, no se demuestra que dichos actores prestaron servicios para su representada.
Por todo lo anterior solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.
Alegatos de la parte co demandada Pdvsa Petróleo, S.A.
Indicó la representación judicial de la entidad e trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en primer lugar, que visto el desistimiento que hace la parte actora con relación a Pdvsa Petróleo, S.A., debe indicar Al tribunal que los artículos 264 y 265 del CPC, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:
Que si bien es cierto que al parte actora puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; se requiere capacidad procesal.
Dice que habría que analizar si el poder otorgado al representante de la parte actora tiene capacidad procesal para desistir de la demanda, y en lo que respecta a Pdvsa Petróleo, sí se tiene la capacidad para convenir en la demanda.
Que el 265, nos señala que para desistir del procedimiento, se requiere igualmente que si el acto del desistimiento se realiza después de la contestación, se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Expresa, que han traído a esta sala dos sentencias de la sala social, donde señala la apoderada de la parte actora que, se puede hacer ese acto unilateral del desistimiento. Arguye, que habría que analizar que criterios privaron a la sala, sobre ese caso en particular a ver si pueden ser vertidos en esta sentencia que va a dictar este Tribunal, en virtud del desistimiento efectuado por la parte actora, y de ser así el criterio que acogiere esta Alzada, conviene en el desistimiento.
Señala en cuanto a la sentencia recurrida, en la cual se declaró la falta de cualidad de su representada; que evidentemente no se dan los elementos de la solidaridad vertidos en diversas sentencias de la sala social.
Dice que se requieren cuatro elementos concurrentes para que proceda la solidaridad y la conexidad e inherencia, la subordinación de los trabajadores de la contratista y la contratante, y la mayor fuente de lucro, lo cual ninguno de estos elementos se dan en el presente caso.
Menciona también que el artículo 22 del reglamento, nos señala que para que opere la solidaridad deben darse esos elementos citados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y que por lo tanto el Tribunal una vez analizados todos los elementos cursantes en autos determino que efectivamente no había cualidad de su representada para llevar el presente proceso y así lo declaró conforme al artículo 361 del CPC.
Por ultimo solicito que la sentencia sea confirmada en todas las partes y sin lugar el presente recurso.
Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
Surge necesario para esta alzada, en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada Yanitza Sánchez Ytanare, contra la codemandada PDVSA, Petróleos, S.A., fundamentándose para ello en un criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 1.994, la cual señaló que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente en los artículos 263 y 265 señala lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Debe indicar esta alzada, que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el procedimiento; derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación del consentimiento de la parte contra la que se desiste.
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo...“
En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil, es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada. Lo anterior tiene una razón lógica, y es que el desistimiento del procedimiento, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido. Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada,…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.
En el caso de marras, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA, Petróleos, S.A., no señaló expresamente su consentimiento para que tenga validez el desistimiento planteado, limitándose a solicitar se confirmara el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia esta Juzgadora no puede impartir su homologación. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, que alegan los demandantes, ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón; así como la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en cuanto a las diferencias por ajuste salarial, descanso legal y contractual, utilidades; bono post vacacional, diferencia por prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación, así como la indemnización por prestaciones.
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, negó en forma simple la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes.
La representación judicial de la parte actora señala que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, con el fundamento que no existe en autos elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
En el presente caso, los trabajadores proceden en señalar que prestaron servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., siendo siempre el lugar de trabajo dentro del área de campo de Pdvsa Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo que los servicios prestados eran para la empresa Pdvsa, y concretamente en la Ampliación de la Facilidad de Compresión Gas a Nivel de 450 PSIG., y 60 PSIG., Musipan Contrato N° 4600049048.
Se indica en el escrito libelar de forma particular que el ciudadano Gregorio José Romero Aray, ingresó a laborar para la empresa en fecha 03 de febrero de 2014, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., percibiendo una remuneración básica mensual de Bs. 6.726, 60, y que en fecha 10 de marzo de 2015, es despedido sin justificación alguna.
En los casos de los ciudadanos Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, se tiene que iniciaron la prestación de sus servicios en fechas 30 de enero de 2014, 01 de octubre de 2014 y 17 de septiembre del año 2013, respectivamente, y que fueron despedidos injustificadamente el día 10 de marzo del año 2015, recibiendo como ingreso mensual básico la cantidad de Bs. 6.726, 60, como obrero el primero de ellos y Bs. 6.730, 20, como carpintero y andamiero para los dos restantes.
También afirman que por ser la empresa Venecia & Service, contratista de Pdvsa, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero para todos los beneficios y salarios; de igual forma denuncian que los recibos de pagos fueron impresos por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., y Tecnocaribe R.L., para desconocer la que estas mantenían con la empresa Venecia & Service.
En cuanto a la pretensión de la demanda, se tiene que reclaman los conceptos de diferencia salarial, diferencia por descanso legal y contractual, diferencia por utilidades, diferencia en prestaciones sociales, indemnización por prestaciones sociales, bono post vacacional y diferencia por tarjeta electrónica de alimentación.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, observando esta Alzada que corre inserto a los folios (375 y 376) escrito de contestación de la demandada principal Venecia & Service, C.A., y a los folios (378 y 379) escrito de contestación del co-demandado Igor Ramón Miranda Guerra, en los siguientes términos:
En el capitulo I, de los hechos generales reconocidos, convienen en la inexistencia de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido a los demandantes ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, fundamentándose en la realidad de los hechos y en las propias confesiones contenidas en el libelo de demanda.
Proceden en afirmar que no existen otros hechos narrados en el escrito libelar que pudieren ser reconocidos, por cuanto en su decir son falsos.
En el capitulo II, del escrito de contestación, hechos generales negados; proceden en negar que los ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, hayan trabajado para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., que hubieren laborado bajo los cargos por ellos mencionados y que percibieren las remuneraciones alegadas.
Ahora bien expuestos los parámetros de la pretensión y la oposición realizada, es preciso considerar que mediante sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[Omissis].
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta alzada).
En torno a ello, el reclamo que subyace la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, nos presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor de los demandantes de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.
En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:
Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Al respecto, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no sólo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, así como la cancelación de un salario, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem, que establece:
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Consecuentemente, conforme al extracto de la decisión antes transcrita, resulta claro que cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En contra de la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO y JHON LUÍS LICONTE RONDON, apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual este Tribunal Superior deberá determinar si entre los accionantes y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral. Así se establece.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar: la existencia de la relación de trabajo entre las partes y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se deja establecido.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, fundamentando que no existe en autos, elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral; ignorando las presunciones e indicios existentes en el expediente que conducen a la verdad, así como el principio del in dubio pro operario en la valoración y apreciación de las pruebas, al no apreciar en su conjunto todo el material probatorio ni adminiculó los indicios y presunciones en beneficio de la verdad.
Esta Alzada considera necesario transcribir los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como se hace seguidamente:
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Ahora bien, a fin de verificar en el caso sub examine, lo delatado sobre la no aplicación del sistema de la libre convicción razonada así como del principio in dubio pro operario, en la valoración y apreciación de las pruebas, por lo que los recurrentes señalan que el Juez de Instancia no apreció todo el material probatorio, ni tampoco aplicó lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a los efectos de verificar lo delatado se reproduce lo que indica la recurrida al respecto:
…(Omissis)…
“En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador (Sic) la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.
Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presentes de los elementos que determinan la existencia de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos GREGORIO JOSE ROMERO ARAY, ALBERTO JOSE SANCHEZ SHANCHEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ BELLO Y JHON LUIS LICONTE RONDON. Así se declara.-“
De la transcripción anterior, se constata que el sentenciador de instancia estableció que aún cuando debía considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no podía sacar elementos de convicción en donde no existen, en virtud del escaso aporte probatorio de la parte demandante, no evidenciando de autos indicios y elementos para declarar la existencia de una relación laboral.
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia procede esta Alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto al demandante Gregorio José Romero Aray.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 01 al 53 (folios 98 al 150), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcados con el número 54 (folio 151), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fuera desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto al demandante Alberto José Sánchez Sánchez.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 55 al 112 (folios 153 al 210), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcados con el número 113 (folio 211), copia de recibo de pago de utilidades el cual fue desconocido por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcada con el número 114 (folio 212), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue desconocido por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto al demandante José Rafael González Bello.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 115 al 164 (folios 214al 262), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 165 (folio 263), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
En cuanto a la demandante Jhon Luís Liconte Rondón.
1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 167 al 241 (folios 268 al 342), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 242 y 243 (folios 343 y 344), copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, documentales que fueron desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
Exhibición:
1. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 01 al 53 y del 54, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
2. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 55 al 112 y del 114, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada por no emanar de ellas.
3. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 115 al 164 y de los marcados 165 y 166, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
4. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 167 al 241 y de los marcados 242 y 243, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
Pruebas Comunes de los demandantes:
Documentales:
.- Promueven marcada con la letra “A” parte del Contrato Colectivo Petrolero 2013 - 2015 (folios 345 al 349). Este medio de prueba no es susceptible de valoración ni apreciación, toda vez que, por tratarse de un cuerpo normativo, es del conocimiento del juez y su contenido debe ser aplicado aún cuando no sea solicitado por las partes.
.- Promueven marcado con la letra “B” (folio 350) recibo de pago del ciudadano Eneimes Barreo Véliz emitido por la empresa Venecia & Service, C.A., en el mismo se refleja el cargo, fecha de ingreso del trabajador, número de contrato, salario devengado, períodos y conceptos cancelados Esta documental no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de la empresa PDVSA Petróleos cuyas resultas corren insertas al folio 452, practicada en fecha 17 de noviembre de 2016. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto la existencia del contrato N° 4600049048 para la ejecución de la obra denominada “Obras Electromecánicas Musipan 01, Ampliación de Capacidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata” del cual se anexó copia a los folios 455 al 510; que la ejecución del referido contrato fue asignado a la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A.; que tiene como fecha de inicio el día 06 de mayo de 2013 y de terminación el día 04 de noviembre de 2015 (folio 24 del contrato); que al folio 26 del mismo ejemplar se evidencia prórroga marcada con el N° 10 comprendida entre el 31 de agosto de 2016, hasta el 28 de noviembre de 2016.
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos, cuya resultas se encuentran insertas al folio 431, practicada en fecha 17 de noviembre de 2016, medio de prueba que fue promovido igualmente por la demandada solidaria PDVSA Petróleos, S.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto que los demandantes a excepción del ciudadano Jhon Luís Liconte Rondón, aparecen reflejados en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).
Informes:
Solicitan información a la empresa PDVSA, S.A., cuya respuesta consta al folio 397 del expediente, de ella se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, a quien corresponde llevar el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, en tal sentido no corresponde a PDVSA Petróleos, S.A., la administración del referido sistema. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.
Exhibición:
Promueven la exhibición del contrato Nº 4600049098, suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la demandada Venecia & Service, C.A., denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:
Artículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado de esta alzada).
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo precedentemente transcrito, vale decir, acompañar a la solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, además debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no sucedió en el presente caso, por tanto este medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.
Prueba libre:
1. Promueve marcada con la letra “C” resultado de consulta de la página web www.snc.gob.ve donde aparece registradas las obras ejecutadas por la empresa Venecia & Service, C.A.
2. Promueve marcada con la letra “D” resultado de consulta de la página web www.veneciaservice.com donde se detalla que la Obra Electromecánica Musipán 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata”, forma parte de la lista de proyectos ejecutados por la empresa Venecia & Service, C.A.
En cuanto a estas documentales, la recurrida no les otorga valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.
Se observa que los documentos promovidos como prueba libre fueron reproducidos en forma impresa de las páginas web señaladas. En este sentido establece el artículo 4 de la referida ley de mensajes de datos y firmas electrónicas que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos escritos.
Ahora bien, de la grabación audiovisual de las audiencias de juicio no observó esta sentenciadora que las documentales fueran impugnadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto difiere de lo señalado por el juzgador de instancia, otorgándosele valor probatorio. De ellas se desprende que la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., ejecutó el contrato N° 4600049048 denominado: Obra Electromecánica Musipán 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata.
De las Pruebas de la parte demandada Venecia & Service, C.A.:
Promueven la confesión de los demandantes cuando afirman que los recibos de pago fueron emitidos por las Cooperativas Servisolda AEJ RL y Tecnocaribe RL, lo que no constituye un medio de prueba y por ende no existen méritos para valorar.
De las Pruebas de la parte demandada Igor Ramón Miranda Guerra:
En cuanto a las pruebas promovidas observa esta sentenciadora que hace el mismo señalamiento presentado por la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., de lo cual esta alzada ya se pronunció.
De las Pruebas de la parte demandada PDVSA Petróleos:
Mérito favorable:
Lo que no constituye medio de prueba alguno sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que no hay méritos para valorar.
Inspección judicial:
Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos (folio 431), medio de prueba que fue promovido por los demandantes, la cual ya fue laborada.
Exhibición:
Promueve la exhibición de los originales del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venecia & Service, C.A., medio probatorio que no fue admitido por el juzgador de instancia sin que la parte promovente ejerciera el recurso pertinente, no existiendo méritos para valorar.
No hubo otra prueba que valorar.
Del anterior análisis a las pruebas, se verifica de la inspección judicial practicada en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de la empresa PDVSA Petróleos (folio 452), que el contrato N° 4600049048 cuyo objeto es la obra denominada “Obras Electromecánicas Musipan 01, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata”, fue asignado a la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A; medio probatorio éste que al ser concatenado con los documentos promovidos como prueba libre, la entidad de trabajo demandada fue quien ejecutó la referida obra, asimismo se observa de los recibos de pago promovidos por los demandantes y emitidos tanto por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., como por la Cooperativa Tecnocaribe RL, que en varios de ellos se reflejan el mismo número de contrato 4600049048 el cual fuera asignado a la empresa demandada y ejecutado por ésta. Se observa además de los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Venecia & Services, C.A., promovido por la parte demandante marcada “B”, y los emitidos por las cooperativas que éstos mantienen el mismo formato y letra, inclusive el mismo número de trabajador, para el caso del ciudadano José Rafael González Bello en ambas Cooperativas le corresponde el número 274 y para el caso del ciudadano Jhon Luís Liconte Rondón el número 262, todo lo anterior hace inferir a esta Juzgadora, la existencia de una relación laboral entre los demandantes ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón y la demandada VENECIA & SERVICE, C.A., y que la entidad de trabajo utilizaba a otras personas jurídicas para emitir los recibos de pago.
En este orden de ideas, considera quien decide que los ciudadanos Gregorio José Romero Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón, cumplieron con su obligación de demostrar la existencia de la relación laboral que existió entre ellos y la empresa demandada Venecia & Service, C.A., por lo que tienen cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, se tiene por cierto, por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el alegato esgrimido por los demandantes respecto a la fecha de ingreso y de egreso, así como los salarios devengados.
En consonancia con lo anterior, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los reclamantes y por el hecho que la demandada, opuso como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que quedando evidenciada la prestación de servicio alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos Gregorio José Aray, Alberto José Sánchez Sánchez, José Rafael González Bello y Jhon Luís Liconte Rondón y la sociedad mercantil VENECIA & SERVICES, C.A. Así se declara.
Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se aplicará la Convención Colectiva Petrolera 2013 -2015, en virtud de que la relación laboral del ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY comenzó el 03 de febrero del año 2014 y terminó el 10 de marzo del año 2015; el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, comenzó el 30 de enero del año 2014 y culminó el 10 de marzo de 2015; el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO, comenzó el 01 de octubre de 2013 y culminó el 10 de marzo de 2015; el ciudadano JHON LUÍS LICONTE RONDÓN comenzó el 17 de septiembre de 2013 y culminó el 10 de marzo de 2015. Así se declara.
Para obtener el salario normal devengado por los demandantes, esta sentenciadora tomó los montos de lo percibido durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, y para obtener el salario integral se le adicionó las incidencias de las utilidades y el bono vacacional, dando como resultado los siguientes salarios:
Trabajador Salario diario Normal Bs. Salario diario Integral Bs.
Gregorio José Romero Aray 256,73 380,92
Alberto José Sánchez Sánchez 262,34 388,40
José Rafael González Bello 228,22 342,91
Jhon Luís Liconte Rondón 239,66 358,16
En cuanto a la diferencia salarial, reclaman los demandantes no les fue cancelado el aumento salarial, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013 - 2015, en virtud de que la entidad de trabajo demandada canceló el salario básico diario a razón de Bs. 119, 22 hasta el 30 de marzo de 2014.
Al respecto se hace menester transcribir la cláusula 36 de la referida Convención Colectiva Petrolera, que establece:
Cláusula 36. Las partes convienen en aumentar el salario básico y sueldo del trabajador en la forma siguiente:
1.- Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.
(…)
De la norma parcialmente transcrita se constata que efectivamente como fue señalado en el escrito libelar desde el 1° de octubre de 2013, fue incrementado el salario básico de los trabajadores de la rama de la industria petrolera a razón de Bs. 70,00 evidenciándose de los recibos promovidos por los actores, que la demandada cumplió con el referido incremento a partir del día 31 de marzo de 2014, por lo que procede la diferencia salarial reclamada para cada uno de los actores. Así se establece.
En cuanto a la diferencia por descanso legal y contractual, señalan los demandantes que la empresa demandada canceló este concepto a razón de un salario básico incorrecto de Bs. 119, 22 siendo lo correcto Bs. 189, 22. Al respecto observa este juzgadora que constatado como fue, que la demandada no canceló el incremento salarial en la oportunidad correspondiente, resulta procedente el presente reclamo. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, reclaman los demandantes que por cuanto la demandada no canceló correctamente el salario básico, generó una diferencia con respecto a lo cancelado por el concepto de las utilidades anuales. En este sentido, verificado que efectivamente la entidad de trabajo demandada no canceló el aumento salarial correspondiente, resulta procedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.
En cuanto al Bono Post Vacacional, reclaman los accionantes la cancelación de este concepto, en virtud de que la empresa alteró las condiciones laborales en cuanto al disfrute vacacional oportunamente.
Al respecto establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera:
Cláusula 24: (…) Así mismo, la empresa conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: (…)
La norma parcialmente transcrita establece que el patrono cancelará el bono post vacacional en el momento del reintegro efectivo del trabajador a su puesto de trabajo, una vez haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente. En el presente caso, el mismo demandante confiesa no haber disfrutado del correspondiente periodo vacacional, por tanto no procede este concepto. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por diferencia de la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación, señalan los demandantes que la entidad de trabajo demandada cancelaba este concepto incorrectamente. Al respecto correspondía a la empresa demostrar el pago liberatorio de esta reclamación y al no hacerlo, se declara procedente las diferencias reclamadas. Así se decide.
En cuanto al concepto de la mora por retardo en el pago de anteriores conceptos, al respecto establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera:
Cláusula 38. Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de salario normal el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
En este sentido, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentados por la parte actora, pudo verificar esta juzgadora, que la demandada procedió a su cancelación el mismo día de la terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, por tanto considera improcedente este concepto reclamado. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia de Preaviso y Prestaciones Sociales: De las planillas de liquidación no se observa que se haya cancelado este concepto, declarándose procedente su cancelación. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales igualmente se declara procedente.
Correspondiéndole a cada uno de los demandantes el pago de los siguientes conceptos:
GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70, 00 por cincuenta y ocho (58) días contados desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 4.060,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por noventa (90) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 2.250,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 6.310,00.
Diferencia por descanso legal y contractual:
Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Feb-14 5.676,60 6.246,24 1.665,66 1.100,40 565,26
Mar-14 5.676,60 6.264,21 2.088,07 1.375,50 712,57
Oct-14 6.426,60 7.207,52 1.922,01 1.769,60 152,41
Nov-14 6.426,60 7.153,97 2.384,66 2.212,00 172,66
Dic-14 6.426,60 6.970,81 1.858,88 1.513,76 345,12
Diferencia 1.948,02
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.948,02. Así se decide.
Diferencia de Utilidades y Utilidades fraccionadas: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero a diciembre del año 2014 la cantidad de Bs. 2.752,40 que resulta de la sumatoria de la diferencia salarial y la diferencia por descanso legal y contractual dividido entre 33.33%. En cuanto a la diferencia reclamada durante los meses enero a marzo del año 2015, la misma no procede, toda vez que, la empresa las canceló en base al salario correspondiente. Así se decide.
Diferencia por preaviso y prestaciones sociales:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Preaviso 256,73 30 7.701,90 0 7.701,90
Antigüedad legal, contractual y
adicional + Incidencias de utilidades
y bono vacacional 380,92 60 22.845,20 22.622,74 222,46
7.924,36
La diferencia a pagar al trabajador según la tabla anterior es de Bs. 7.924,36.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 72.066,67. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 91.001,45 que se condena cancelar a la demandada.
ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70, 00 por sesenta (60) días contados desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 4.200,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por noventa (90) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 2.250,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 6.450,00.
Diferencia por descanso legal y contractual:
Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Feb-14 5.676,60 6.390,05 1.704,01 1.100,40 603,61
Mar-14 5.676,60 6.336,12 2.112,04 1.375,50 736,54
Oct-14 6.426,60 7.268,58 1.938,29 1.769,60 168,69
Nov-14 6.426,60 7.235,37 2.411,79 2.212,00 199,79
Dic-14 6.426,60 7.113,27 1.896,87 1.769,60 127,27
Diferencia 1.835,90
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.835,90. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero a diciembre del año 2014 la cantidad de Bs. 2.761,69 que resulta de la sumatoria de la diferencia salarial y la diferencia por descanso legal y contractual dividido entre 33.33%. En cuanto a la diferencia reclamada durante los meses enero a marzo del año 2015, la misma no procede toda vez que la empresa las canceló en base al salario correspondiente Así se decide.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Preaviso 262,34 30 7.870,20 0 7.870,20
Antigüedad legal, contractual y
adicional + Incidencias de utilidades
y bono vacacional 388,40 60 23.304,00 22.045,54 1.258,46
9.128,66
La diferencia a pagar al trabajador por este concepto según la tabla anterior es de Bs. 9.128,66.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 70.000,00. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 90.176,25 que se condena cancelar a la demandada.
JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70, 00 por ciento ochenta (180) días contados desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 12.600,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por noventa (90) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 2.250,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 14.850,00.
Diferencia por descanso legal y contractual:
Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.680,20 6.321,96 1.685,86 1.101,44 584,42
Nov-13 5.680,20 6.251,01 2.083,34 1.376,80 706,54
Dic-13 5.680,20 6.251,01 1.666,67 1.101,44 565,23
Ene-14 5.680,20 6.339,95 1.690,65 1.101,44 589,21
Feb-14 5.680,20 6.339,95 1.690,65 1.101,44 589,21
Mar-14 5.680,20 6.321,96 2.107,32 1.376,80 730,52
Oct-14 6.430,20 7.076,36 1.887,03 1.514,72 372,31
Nov-14 6.430,20 7.076,36 2.358,79 1.843,40 465,39
Dic-14 6.430,20 7.035,63 1.876,17 1.514,72 361,45
Diferencia 4.964,27
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.964,27. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero a diciembre del año 2014 la cantidad de Bs. 6.604,10 que resulta de la sumatoria de la diferencia salarial y la diferencia por descanso legal y contractual dividido entre 33.33%. En cuanto a la diferencia reclamada durante los meses enero a marzo del año 2015, la misma no procede toda vez que la empresa las canceló en base al salario correspondiente Así se decide.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Preaviso 228,22 30 6.846,60 0 6.846,60
Antigüedad legal, contractual y
adicional + Incidencias de utilidades
y bono vacacional 342,91 120 41.149,20 35.476,39 5.672,81
12.519,41
La diferencia a pagar al trabajador por este concepto según la tabla anterior es de Bs. 12.519,41.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 92.000,00. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 130.937,78 que se condena cancelar a la demandada.
JHON LUÍS LICONTE RONDÓN
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70, 00 por ciento ochenta (180) días contados desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 12.600,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por noventa (90) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 2.250,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 14.850,00.
Diferencia por descanso legal y contractual:
Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.680,20 6.389,11 1.703,76 1.583,28 120,48
Nov-13 5.680,20 6.372,78 1.911,83 1.781,19 130,64
Dic-13 5.680,20 6.312,65 1.893,80 1.347,75 546,05
Ene-14 5.680,20 6.340,58 1.690,82 1.101,60 589,22
Feb-14 5.680,20 6.322,59 1.686,03 1.101,60 584,43
Mar-14 5.680,20 6.340,58 2.113,53 1.101,60 919,93
Oct-14 6.430,20 7.138,08 1.903,49 1.514,88 388,61
Nov-14 6.430,20 6.975,17 2.325,06 1.893,60 431,46
Dic-14 6.430,20 7.015,90 1.870,91 1.514,88 356,03
Diferencia 4.066,84
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.066,84. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero a diciembre del año 2014 la cantidad de Bs. 6.304,98 que resulta de la sumatoria de la diferencia salarial y la diferencia por descanso legal y contractual dividido entre 33.33%. En cuanto a la diferencia reclamada durante los meses enero a marzo del año 2015, la misma no procede toda vez que la empresa las canceló en base al salario correspondiente Así se decide.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
Preaviso 239,66 30 7.189,80 0 7.189,80
Antigüedad legal, contractual y
adicional + Incidencias de utilidades
y bono vacacional 358,16 120 42.979,20 38.609,37 4.369,83
11.559,63
La diferencia a pagar al trabajador por este concepto según la tabla anterior es de Bs. 11.559,63.
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 96.533,33. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 133.314,78 que se condena cancelar a la demandada.
Estimándose la totalización de los montos condenados por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 445.430,26).
Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Sin embargo, esta Alzada establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO y JHON LUÍS LICONTE RONDÓN contra la sociedad mercantil VENECIA & SERVICE, C.A. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CULALIDAD, alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos GREGORIO JOSÉ ROMERO ARAY, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ BELLO y JHON LUÍS LICONTE RONDÓN, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000071
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000625.
|