COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., inscrita EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1977 bajo el N° 22, Tomo A-21, folios del 172 al 175 vto.

APODERADOS JUIDICIALES:
Los ciudadanos abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, ARGELIA MARISOL BRUZUAL y JOSE AGUSTIN TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 192.179, 192.178 y 53,231 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.532.870 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y GLADYS ELENA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 92.966 y 92.636 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5185

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2016 que riela a los folios del 209 y 210, mediante el cual oyó libremente la apelación ejercida por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONSO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 8.532.870, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 04 de marzo de 2016, inserta del folio 182 al 188, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos, en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L. contra el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Limites de la controversia
1.1. alegatos de la parte actora


Cursa del folio 01 al 11, escrito de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL VDENTE PORRUA CALVIÑO, procediendo en su condición de represente legal de la sociedad mercantil, MULTI-SERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L, asistido por los abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, ARGELIA MARISOL BRUZUAL y JOSE AGUSTIN TERAN, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que hace unos veinte (20) años su representada dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES siendo el ultimo de los contratos suscrito el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 30 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 53 tomo 159 de los Libros de Autenticaciones, representada en esa oportunidad por la ciudadana DOLORES CALVIÑO NOYA y JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENES, en el cual se le dio en calidad de arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 11 ubicado en la UD-121 de la Urbanización Guaiparito, Avenida Libertador cerca del cruce de la UD-145.
• Que el objeto principal de dicha convención recayó sobre el inmueble antes referido y conforme a lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato el plazo establecido para el contrato de arrendamiento fue de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2007.
• Es el hecho que durante muchos años la relación que se mantenía con el arrendatario JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, se mantuvo en las mejores condiciones, no obstante a la muerte de la madre de su representado el mismo asumió las riendas de la empresa y consecuentemente la relación arrendaticia antes comentada, siendo así se mantuvo la relación arrendaticia con el locatario de marras.
• Alega que en algún momento le efectuó en nombre de su representada oferta de venta del inmueble siendo el hecho que no llegó a manifestar su intención seria de querer comprar y en vista al irrito monto que venia cancelando de canon de arrendamiento procedió en fecha de 2008 a notificarle en forma privada que al vencimiento del contrato el 31 de agosto del mismo año, no se le iba a renovar el contrato y que a partir de dicha fecha comenzaría a discurrir su derecho a hacer uso de la prorroga legal el 31 de agosto de 2011,
• Que en comunicación verbal con el arrendatario habían acordado que este haría entrega del local en cuestión y que en vista de la culminación de la relación, ya no le iba a recibir ningún pago mas y que no debería hacer ningún deposito en la cuenta del Banco exterior a nombre de QUOVADIS DE PORRUA tal como lo venia efectuando.
• Fue entonces que fenecido la prorroga legal el día 31 de agosto de 2011, le exigió al arrendatario la entrega del inmueble locado, a lo que este le solicito que le diera unos días para poder desocuparlo a lo cual accedió, sin embargo pasado ya casi los dos (2) meses y en virtud que no se apreciaba que el locatario estuviese desocupando el inmueble nuevamente le increpó porque no le había entregado el local a lo cual este de la manera mas sarcástico e irónica le manifestó que el estaba pagando y que no podía sacarlo del local por cuanto el contrato de arrendamiento se había renovado nuevamente ya que el le deposito el mes de octubre y noviembre en la cuenta señalada.
• Que siendo manifiesto la intención del arrendatario de no querer hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento y que en provecho de la buena fe que siempre mantuvo en la relación arrendaticia, este se aprovechó para depositar de manera inconsulta y demás unilateral aun a sabiendas que ya se le había participado la intención de no renovar dicho contrato, procedió a depositar en la cuenta para así malintencionadamente dar por renovado automáticamente el contrato a su favor y fue por eso que accedió a cerrar la cuenta.
• Que en virtud de lo anterior el locatario procedió a realizar a través del procedimiento de consignaciones ante ele Tribunal Segundo de Municipio Ordinario en el expediente N° 1494 la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011 hasta octubre de 2012.
• Que su representada de manera infructuosa a tratado de que la arrendataria cumpla con su obligación sin que hasta la fecha haya obtenido el pago correspondiente, dicha insolvencia queda evidenciada de certificaciones de canon emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Curto de este Circuito Judicial.
• Que de lo esbozado anteriormente concluye que el contrato de fecha 30 de agosto de 2007 fue el último suscrito y en consecuencia aun vigente y el que regula la relación arrendaticia.
• Que el referido contrato se establecido el plazo de un (1) año.
• Que se estableció en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidades anticipadas los días primero de cada mes.
• Que en virtud del pago efectuado de los meses de octubre y noviembre de 2011, tiene como consecuencia que el contrato se renovó automáticamente por un (01) año mas y así de forma sucesiva.
• Que ocurre a demandar por la acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2012, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2015, al ciudadano JOSE DEL FALLE ALFONZO FUENTES para que convenga o sea condenado por el tribunal a: Primero: El desalojo y entrega material inmediata en el mismo buen estado del inmueble arrendado,
• Que el demandado JOSE DEL CALLE ALFONZO pague de forma subsidiaria por concepto de daños y perjuicio la suma de (Bs. 1.250,oo).
• Tercero: La corrección o indexación monetaria por tratarse de una deuda de valor.
• Cuarto: al pago de costas y costos que origine el proceso.

- Consta al folio 126 y 127 auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo admite cuanto ha derecho se refiere.

Alegatos de la parte demandada.

- Consta al folio 133 y 134, escrito de cuestiones previas, de fecha 16 de junio de 2015, presentado por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual alegaron lo siguiente:
• Que oponen la cuestión previa N° 2 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, que en dicho contrato de arrendamiento el arrendador dio en arrendamiento a el arrendatario una porción de terreno, la cual es propiedad de funvica POR LO QUW Mal puede alegar el demandar la falta de pago.
• Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se desprende del contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia concretamente en la cláusula quinta que el contrato suscrito entre las partes a a tiempo determinado, asimismo se desprende que el contrato de arrendamiento al que hace referencia la demandante de fecha 30 de agosto de 2007 es a tiempo determinado así se evidencia de la cláusula segunda, Por lo que esta acción de desalo interpuesta por la demanda es improcedente toda vez que en el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado.
• Como defensa de fondo niegan rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE contra su representado.
• Que niegan, rechazan y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito sea a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo a a tiempo determinado el que dio inicio a la relación arrendaticia.
• Que niegan, rechazan y contradice que su poderdante incurrió en la falta de pago alegada por la demandante
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recibo por escrito o verbalmente notificación para desocupar el inmueble.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya recibido por escrito o verbalmente notificación donde la demandante le ofrece en venta el inmueble

- Escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa.

- Riela al folio del 158 al 165 escrito presentado por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO representante legal de la sociedad mercantil MNULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE SRL, asistido por el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL mediante el cual proceden a rechazar las cuestiones previa opuesta por la demandada en los siguientes términos:

• Que respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -a su decir-, basándose en lo argüido por los apoderados de la demandada, estos pretenden enmarcar la ilegitimidad del actor, de manera errónea.
• Asimismo alegó que en cuanto a la otra cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, alega que la representación judicial de la demandada en primer lugar pretende enmarcar dicha cuestión previa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , alegando que la citada ley fue derogada con la entrada en vigencia del decreto N° 929, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

- DE LAS PRUEBAS
- De la parte demandada

-Consta al folio 173 y 174, escrito de pruebas, de fecha 02/02/2016, presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero alegó a favor de su representado el merito favorable de los autos.
• En el capitulo Segundo ratificó el contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2007.
• Ratificó el contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio de 2015.
• Ratificó los documentos marcados con las letras C, D, E, F y G.
En el capítulo Tercero promovió como prueba de informes se sirva oficiar a la Notaría Primera de Puerto Ordaz. Asimismo se oficie a la gerencia de bienes inmuebles de la CVG.

- Consta del folio 180 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual en su capítulo único ratifica en cada una de sus partes la acción de desalojo y todos los documentos anexados a su representado ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO.

-Riela al folio del 182 al 188, decisión de fecha 04/03/2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

- Consta al folio 202 y 203, diligencia de fecha 31/03/2016, suscrita por los abogados GLADYS GONZALEZ y GUILLERMO GUZMAN de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dicha apelación fue oída libremente tal como consta del auto de fecha 05 de abril de 2016, que riela al folio 210

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 31/03/2016, inserta al folio 202 y 203, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2016, que riela del folio 182 al 188 del presente expediente, proferido por el Juzgado a-quo, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos, argumentando la recurrida entre otros que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L., representada por el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑO quien actúa en su condición de representante legal y representado judicialmente por los abogados SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS Y ARGELIA MARISON BRUZUAL, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, resultando imperioso concluir que la misma esta plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada como efectivamente es declarada SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada inherente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sigue argumentando la recurrida que como último punto a resolver acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada se observa que la accionada describe que la cuestión previa de la prohibición de la acción propuesta conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, e insiste en que el último de los contratos concretamente en la CLAUSULA QUINTA establece que el contrato es a tiempo DETERMINADO y en los mismo términos se refiere acerca del contrato identificado ut supra en su CLAUSULA SEGUNDA citada conjuntamente con este último, por todo lo cual estima la recurrida que la pretensión del actor se concreta en un contrato a tiempo determinado. Sigue argumento la recurrida que los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones necesariamente debe tramitarse en un acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia ante la defensa opuesta por la parte demandada.

Es así, que, se desprende del folio 133 y 134, escrito presentado por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el numeral 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que, Opone la Cuestión Previa Nro.2 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR”. Que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1984, el cual quedó anotado bajo el nro.44, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho contrato de arrendamiento al arrendador dio en arrendamiento al arrendatario una porción de terreno que consta de 2.032,60 mtr2, ubicada a un costado de la Avenida Libertado, San Félix, del Municipio Caroní del Estado Bolívar… la referida porción de terreno que ilegítimamente dio en arrendamiento el arrendador es propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA);. Que oponen la cuestión previa nro.11 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”. Que se desprende del contrato de arrendamiento, que dio inicio a la relación arrendaticia, concretamente en su cláusula quinta, que el contrato suscrito entre las partes es a TIEMPO DETERMINADO, que el contrato a que se refiere la parte demandante de fecha 30 de agosto del 2007, es A TIEMPO DETERMINADO; que por lo que esta acción de desalojo interpuesta por la demandante, es improcedente, toda vez, que el contrato suscrito entre las partes es A TIEMPO DETERMINADO; por lo que solicita sea declarada sin lugar la acción interpuesta.

Por otra parte, el ciudadano MIGUEL VICENTE PORRUA CALVIÑÓ, procediendo en su condición de representante legal de la sociedad Mercantil MULTI-SERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L, debidamente asistido por su co-apoderado judicial el abogado SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.179, presento escrito a los fines de rechazar las cuestiones previas opuestas por la demandada, de fecha 25/01/2016, inserto del folio 158 al 165, mediante el cual lo hace en los siguientes términos: - Que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Que respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase que “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, a su entender basándose en lo argüido por los apoderados de la demandada, que pretenden enmarcar la ilegitimidad del actor, de manera errónea… que en la presente causa, no se discute la propiedad, sino el cumplimiento de contrato en una relación arrendaticia y para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales si no personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendador de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador, no obstante al hecho que no necesita probar la parcela de terreno donde se encuentra construido el Inmueble objeto del contrato no pertenece a FUNVICA, ya que dicha parcela de terreno fue adquirida por su persona. Que en cuanto a la otra cuestión previa opuesta, contenida en el original 11º, del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción al arrendador, denoto con gran escepticismo y preocupación, que la representación judicial de la accionada en primer lugar pretende enmarcar dicha cuestión previa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nuevamente, que dicha ley fue derogada y que en tal sentido en la Ley aplicable actualmente, se instituyó únicamente la acción de desalojo, por las causales que se establecen en el artículo 40 de la referida ley, sin importar si el contrato es tiempo determinado o indeterminado. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, en nombre de su representado rechaza formalmente las cuestiones previa del ordinal 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la demandada en relación a la Ilegitimidad del actor y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y solicita respetuosamente sea declarada sin lugar, en la sentencia de merito, y condenada en costas.

A la solicitud ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal por decisión de fecha 04 de marzo de 2016, que cursa del folio 182 al 188, del presente expediente, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos, argumentando que los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, que el tribunal da por reproducido para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional; necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia ante la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Que en atención a la cuestión previa opuesta, ese Juzgado cónsono con la doctrina del máximo tribunal, a desestimar la defensa así propuesta en fecha 16/07/2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos en autos, relativa a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto conllevo a ese tribunal declarar sin lugar la descrita cuestión previa opuesta por la mencionada parte demandada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión de fecha 04 de marzo de 2016 de abril de 2010, que riela del folio 182 al 188 del presente expediente, proferido por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).”

Este Tribunal observa, por cuanto la misma como bien establece el artículo señalado, ut supra, la cuestión previa propuesta a la que se refiere en el ordinal 2º no tendrán apelación, este Juzgador debe declarar inadmisible, por cuanto no tiene recurso, y así se decide.

Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento del auto recurrido con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a las cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:

La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 182 al 188 del presente expediente, dictaminó lo que se transcribe a continuación:

“…omissis…
Obtiene este tribunal, en atención a tal aspecto, que el fundamento del oponente así explanado si bien puede formar parte del asunto ventilado en juicio, no es impretermitible para admitir y dilucidar la controversia de autos, lo que conlleva a este juzgado, cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, a desestimar la defensa así propuesta en fecha 16-07-2015, (vuelto del folio 134) por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, todos suficientemente identificados en autos, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley DE Admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto conlleva a este tribunal, a declarar SIN LUGAR la descrita cuestión previa opuesta por la mencionada parte demandada: así se decide”….” PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º, prevista en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta en fecha 16-07-2015 por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos…”

En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye un Desalojo y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de de DESALOJO que suscribiera la Sociedad Mercantil MULTI-SERVICIOS LOS HERMANOS CORAJE S.R.L, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, todos suficientemente identificados en autos, se extrae que está se circunscribe a la acción de desalojo que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre local comercial, distinguido con el Nro. 11, ubicado en la “UD-121, de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar y el objeto principal de dicha convención recayó sobre el inmueble antes referido, que es el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1984, el cual quedó anotado bajo el nro.44, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador desestima la defensa propuesta por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 04 de marzo de 2016, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 31-03-2016 ejercida por los abogados GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA con el carácter de apoderados judiciales del demandado JOSE DEL VALLE ALFONZO FUENTES, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de desalojo, incoado por la Sociedad Mercantil MULTI-SERVICIOS HERMANOS CORAJE, S.L.R, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE ALFONSO FUENTES, supra identificados, Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el fallo dictado en fecha 04 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, inserto del folio 182 al 188 del presente expediente.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.



JFHO*cf*sc.
Exp. N° 16-5185.