Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
El ciudadano JORGE ELIEZER VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. 5.234.111 domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, mayor de edad, de Nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad NºE-82.297.419 y domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado ALEX HAROLD URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.573 y de este domicilio.
MOTIVO:
DESALOJO, que cursó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº
17-5300
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 38, de fecha 17 de Febrero de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada cursante del folio 36, de fecha 29 de Noviembre de 2016, contra la sentencia cursante del folio 33 al 35, de fecha 25 de Noviembre de 2016, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el Ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, contra el Ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
- Límites de la controversia
- Alegatos de la parte actora
En el escrito que encabeza este expediente que riela del folio 1 al 4 el ciudadano JORGE ELIEZER VALERA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JAIRO FRANCISCO GONZALEZ CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.497, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es propietario de un local comercial ubicado en la calle zea, casco central, cuyo linderos y características son los siguientes: Norte: calle Zea con doce metros sesenta y cinco centímetros (12,65 mts), Sur: Zona de protección de la laguna caraca con doce metros sesenta y cinco centímetros (12,65 mts), Este: Bodegón Wainay, doce metros con tres centímetros (12,03 mts) y Oeste: Distribuidora Cachavarria con doce metros con tres centímetros (12,03 mts), para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (152,17 M2).
• Que se suscribió un contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, el ciudadano JORGE ELIEZER VALERA SUAREZ, en su condición como arrendador y el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, en su carácter de arrendatario; dentro de dicho contrato de arrendamiento y perfectamente ajustado al orden publico, se manifiestan entre otras cosas lo siguiente “(…) el plazo de duración estipulado y convenido por ambas partes para la celebración del presente contrato será de un año de duración a partir del primero de diciembre del año 2015 (omissis), asimismo la cláusula cuarta del contrato que el canon de arrendamiento será de cuarenta mil Bolívares, que deberá cancelar el arrendamiento al arrendador por mensualidades vencidas los 30 de cada mes y que a partir del primero de siembre del año de 2015, serán depositados en la cuenta corriente numero 0128-0509-8609-2001-3831, del Banco Caroní a nombre del arrendador ciudadano Jorge Varela.
• Que en mes de Febrero de 2016, su relación se había mantenido armoniosa, sin embargo el arrendatario, tomo una actitud de rebeldía al dejar de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento en forma consecutivas desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2016, para un total de dos mensualidades, incumpliendo su obligación de pagar vencidos los treinta días de cada mes tal y como se desprende del contrato que se acompaño marcado “A”.
• Solicita el DESALOJO por falta de pago del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, del local dado en arrendamiento.
• La presente acción de DESALOJO, se hace en conformidad con el articulo 40 en su literal a, del decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en virtud del desalojo, se citan los artículos 1.159, 1.160, 1.592, y los artículos 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 en su segundo aparte del decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
• Contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” donde se desprende entre otras cosas la fecha de vencimiento para el pago del canon de arrendamiento es decir los treinta de cada mes y el monto a pagar que es de 40.000,00 Bs la mensualidad.
• Estado de cuenta de la cuenta signado con el numero 0128-0509-8609-2001-3831, del Banco Caroní a nombre del arrendador ciudadano Jorge Varela titular de la cedula Nº V-5.234.111, donde se desprende la rebeldía del arrendatario al no depositar las mensualidades de marzo y abril del año 2016.
• Que solicito como prueba de informe, se oficie la conducente al Banco Caroní Sede Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana del Estado Bolívar donde apertura la cuenta, a objeto de que señale si en la cuenta corriente numero 0128-0509-8609-2001-3831, a nombre de mi persona ha realizado el demandado algún tipo de deposito o pago a su favor de 40.000,00 Bs en la primera semana del mes de Marzo y 40.000,00 Bs en la primera semana del mes de abril de año 2016; señalando a tal efecto que este medio probatorio meridianamente se observa la rebeldía del arrendatario en no pagar los cánones de arrendamiento.
• Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales que se encuentran encuadrando la causal de Desalojo del local comercial dado en arrendamiento según con contrato marcado con la letra “A”
• Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo que representa a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN, con NOVENTA Y SIETE Unidades Tributarias (451,97 U.T)
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela al folio 05, contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”
• Cursa al folio 09, Estado de cuenta signado con el numero 0128-0509-8609-2001-3831, del Banco Caroní a nombre del arrendador ciudadano Jorge Varela Titular de la cedula de identidad Nº V-5.234.111,
• Riela al folio 08 del presente expediente, copia de documento de identidad del ciudadano POMA PALLIN GILMER SMELIN, Nº E-82.297.419.
- Por auto de fecha 07 de Junio de 2016, que riela al folio 07, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y se ordena citar al demandado GILMER SMELIN POMA PALLIN para que comparezca a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandada
- Consta a los folios del 13 al 18 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, debidamente asistido por el abogado JAIME FERNANDO CUECHA MENDOZA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por el demandante, como las normas de derecho invocadas como fundamentó de la acción incoada, en virtud de que el argumento esbozado en el escrito libelar, no se ajusta a la realidad de los hechos
• Que admite como cierto que suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, consistente en un local comercial, ubicado en la calle Zea, casco central, tal como lo ha indicado en su demanda y ciertamente la duración contractual es por un año a partir del primero de diciembre de 2015, así como es cierto que debía de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs) por concepto de canon de arrendamiento en la cuenta indicada en el contrato que según dice la cláusula cuarta “… a nombre de “El ARRENDADOR”. Iniciando así la Relación Arrendaticia.
• Que en el mes de abril 2016, después de pagar la mensualidad correspondiente al mes de abril tal como se desprende de los estados de cuentas consignado por el demandante en la línea veinticinco(25), en donde se ve claramente el pago de cuarenta mil bolívares efectuados por mi persona el 29/04/2016, uno de los meses que dice el actor que le adeudo es a partir de ese momento que comienzan los problemas no desde febrero como erróneamente lo expone mi arrendador, (digo erróneamente por no decir que fue mala fe).ahora la razón del problema es que en el mes de abril me percato que en la cuenta en la que según el contrato debió realizar depósitos no esta a nombre de mi arrendador si no a nombre de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es KARAKA, C.A. y me dirijo a mi arrendador y le pido una explicación de cómo es que estoy depositando a una empresa y no al nombre de el, ya que el contrato no es con KARAKA, C.A. y para evitar cualquier problema me diera los recibos de pago de los meses anteriores y el de abril 2016 ya que nunca me dio recibo alguno aunque yo le entregaba la constancia del deposito hasta la del mes de abril del 2016. y considera que si me daba recibo exijo su exhibición, por parte del actor que conserva para su contabilidad aunque tratándose de una empresa la que los recibía, entiendo o creo entender el porque de no darme los recibos (evadir los impuestos presumo).
• Que la renuncia a entregar los recibos como lo establece el articulo 30 del decreto de con Rango, Valor y Fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, puso a dudar de si seguía depositando en esa cuenta a ese nombre que no estaba a nombre de mi arrendador, los meses por vencerse es decir a partir del mes de mayo 2016 ya que como se dijo anteriormente el mes de abril del 2016, si se encuentra acreditado en la cuenta convenida.
• Que al persistir la duda consultó con un abogado y me indico que si era el numero de cuenta convenido aunque contrarié la ley que rige la materia de alquileres de locales comerciales, le siguiera depositando a la misma y que done decía titular colocara el nombre del arrendador y que conservara las planillas de deposito, y así se hizo depositando el mes de mayo 2016 el 30 de junio 2016 mediante deposito Nro 48836045 y el mes de junio 2016 aunque no esta en su petitorio como insolvente, solo para ilustrar al tribunal de su conducta de cumplir con la obligación que se pago en fecha 07 de julio 2016 mediante deposito Nro 55792719 y el mes de julio 2016 se pago adelantado 07/07/2016 mediante deposito Nro 55792720.
• Que en virtud de que debió la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece, nuevos parámetros para regular la relación arrendaticia contenida en los artículos 13, 17, 24, 27, 30, 3.
• Que rechaza, niega y contradice que desde el mes de febrero del año 2016, he actitud rebelde para no pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 201. ya que el mes de abril lo pague tal como se desprende de los estados de cuentas consignado.
• Que se opone a la prueba de informe solicitada por el actor en donde pide “… se oficie la conducente al Banco Caroní Sede Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del Estado de Bolívar donde apertura la cuenta, a objeto de que señal si en la cuenta corriente numero 0128-0509-8609-2001-3831, a nombre de mi persona realizado algún deposito o pago a mi favor de 40.000,00 Bs en la primera semana del mes de marzo del año 2016 y 40.000,00 Bs en la primera semana del mes de abril del año 2016” dicha oposición tiene una lógica razón de ser, por lo siguiente: en primer lugar en marzo 2016 no esta en discusión ni reclamado como insoluto por consiguiente lo recibió a su entera y cabal satisfacción; en segundo lugar la del mes de abril 2016 que si esta en discusión según el actor como insolvente, de pedir la primera semana de ese mes, de una vez y para evitar el gasto innecesario del papel le informo a este honorable despacho judicial (sin dármela de adivino) que la respuesta del banco seria que: “ en la primera semana de de abril no hay deposito de 40.000,00 Bs”. Por supuesto no estaría ya que el pago es por, mensualidades vencidas los 30 de cada mes es decir (tratare de ser didáctico para que mi arrendador entienda) abril de 2016 debe pagarse mas tardar el 30 de abril 2016 que corresponde a la ultima semana del mes de abril 2016 y no a la primera semana como se puede apreciar en el estado de cuenta consignado por el actor que en fecha 29/04/2016 esta el pago de mi persona de 40.000,00Bs. y por ultimo de pedir el estado de cuenta a nombre de mi arrendador como el lo solicita el banco le dirá que no corresponde el nombre de JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, con el nombré del titular de dicha cuenta.
• Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por temeraria ya que me encuentro solvente en los pagos que hace referencia el actor como ha quedado demostrado igualmente por lo de orden Publico e irrenunciabilidad de los derechos que consagra la nueva ley de de Arrendamiento para locales comerciales.
- Consta al folio 19, auto de fecha 19/07/16, mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de julio del año 2015, todo ello de conformidad al articulo 868 del código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 20, auto de fecha 25 de abril de 2016, donde se realizo la Audiencia Preliminar, por la causa de DESALOJO, donde compareció la parte actora JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, junto a su abogado Jairo Francisco González Córdova, y no compareció la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial.
- Cursa al folio 22, auto de fecha 28/07/2016, donde el Tribunal a quo una vez realizado la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora, fija los hechos y los límites de la controversia, tomando en cuenta lo alegado tanto en el libelo de demanda y contestación.
- Corre inserto al folio 23 auto de fecha 08 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos existente en los recibos de pago se ordena la intimación del ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ a los efectos que consigne los instrumentos señalados.
- Riela al folio 24, auto de fecha de 20 de octubre de 2016, donde en vista que la presente causa se encuentro precluido el lapso de pruebas por consiguiente se fijó el debate Oral para el día 18 de Noviembre de 2016.
-Cursa al folio 29 al 32, de fecha 18 de Noviembre del año 2016, oportunidad señalada para llevar a cabo el Debate Oral conforme a lo previsto en el articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por Desalojo, interpuesta por el ciudadano JORGE VARELA SUAREZ, contra del ciudadano GILMER POMA PALLIN, donde el Tribual a quo, declaro con lugar la demanda de Desalojo.
- A los folios del 33 al 35 consta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró: Primero: con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, en contra del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN. Segundo: se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
- Cursa al folio 36, diligencia de fecha 29/11/2016, donde el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, debidamente asistido por el abogado JAIME FERNANDO CUECHA MENDOZA, APELA de la sentencia dictada en la presente causa.
- Riela al folio 38, auto de fecha 17 de febrero de 2017, donde la apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
• Actuaciones celebradas en esta Alzada
- Riela al folio del 42 al 44, escrito de informes presentado por el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa del folio 58 al 60 escrito de informes presentado por el abogado ALEX HAROLD URBANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 36, por el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN debidamente asistido por el abogado JAIME FERNANDO CUECHA MENDOZA, con relación a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante del folio 33 al 35, que declaró Primero: con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, en contra del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, argumentando la recurrida entre otros que de3 acuerdo a la pretensión del actor, la acción va dirigida al desalojo por falta de pago de la obligación principal por parte de la demandada, cuyo canon yt condiciones fueron debidamente establecidos en su oportunidad por las partes contratantes. Por su parte, la demandada alegó un hecho nuevo es decir, que si se encontraba solvente en el pago por lo que la carga de la prueba se invirtió en cabeza del demando y siendo que la parte demandada no probó la solvencia en el pago de los cánones reclamados con las documentales cursantes en auto, por lo que considera quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
Efectivamente, el actor en su demanda alega que suscribió contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra “A”, con el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ , en su condición de arrendador y el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, en su carácter de arrendatario; dentro de dicho contrato de arrendamiento perfectamente ajustado al orden publico, se manifiestan entre cosas lo siguiente “(…) el plazo de duración estipulado y convenido por ambas partes para la celebración del presente contrato será de un año de duración contado a partir del primer de diciembre de 2015 (omissis), asimismo la cláusula cuarta del contrato que el canon de arrendamiento será de cuarenta mil bolívares , que deberá cancelar el arrendatario al arrendador por mensualidades vencidas los 30 de cada mes y que a partir del primero de diciembre del año 2015, serán depositados en la cuenta corriente numero 0128-0509-8609-2001-3831, del Banco Caroní en la cuenta del arrendador ciudadano Jorge Varela, como quiera que nuestra relación arrendaticia había mantenido armoniosa, sin embargo el arrendatario, ha tomado una actitud de rebeldía al dejar de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamiento en forma consecutivas desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo 2016, para un total de dos mensualidades, incumpliendo su obligación de pagar vencido los treinta días de cada mes tal y como se desprende del contrato que se acompaño marcado con la letra “A”, lo que ha llevado a dirigirse a este Tribunal para solicitar el Desalojo por falta de pago del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN , del local de arrendamiento.
Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderada judicial admitió como cierto que suscribió un contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano JOGE ELIEZER VARELA SUAREZ, consistente en un local comercial, ubicado en la calle Zea, casco Central, tal como lo ha indicado en su demanda y ciertamente la duración contractual es por un año a partir del primero de diciembre de 2015, así como es cierto que debía pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs) por concepto de canon de arrendamiento en la cuenta indicada en el contrato que según dice la cláusula cuarta “… a nombre de “EL ARRENDADOR”. Iniciando así la RELACION ARRENDATICIA. En el mes de abril de 2015 después de pagar la mensualidad correspondiente al mes de abril tal como se desprende de los estados de cuentas consignado por el demandante en la línea veinticinco (25), en donde se ve claramente el pago de cuarenta mil bolívares efectuado por mi persona el 29/04/2016, uno de los meses que dice el actor le adeudo. es a partir de ese momento que comienzan los problemas no desde febrero como erróneamente lo expone mi arrendador, ( digo erróneamente por no decir que fue mala fe). Ahora la razón del problema es que en mes de abril me percato que la cuenta en la que según el contrato debo realizar los depósitos no esta a nombre de mi arrendador si no a nombre de un tercero extraño a la relación arrendaticia como lo es KARAKA, C.A. y me dirijo a mi arrendador y le pido una explicación de cómo es que estoy depositando a una empresa y no a nombre de el, ya que el contrato no es con KARAKA, C.A y para evitar cualquier problema me diera los recibos de pago de los meses anteriores y el de abril 2016 ya que nunca me dio recibo aunque yo le entregaba la constancia del deposito hasta la del mes de abril 2016. y si considera que si me daba recibo exijo su exhibición, por parte del actor los que conserva para su contabilidad aunque tratándose de una empresa la que los recibía, entiendo o creo entender el porque de no darme los recibos ( evadir los impuestos presumo). Esta renuencia de entregarme los recibos como lo establece el articulo 30 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, me puso a dudar de si seguía depositando en esa cuenta que no estaba a nombre de mi arrendador, los meses por vencerse es decir a partir del mes de mayo de 2016 ya que como dije anteriormente el mes de abril 2016, si se encuentra acreditado en la cuenta convenida. Al persistir la duda consulte con un abogado y me indico que si era el numero de cuenta convenido aunque contrarié la ley que rige la materia de alquileres de locales comerciales, le siguiera depositando en la misma y que donde decía titular colocara nombre de mi arrendador y que conservara las planillas de deposito, y así lo hice depositando el mes de mayo 2016 el 30 de junio 2016 mediante deposito Nro 48836045 y el mes de junio 2016 aunque no esta en su petitorio como insolvente, solo para ilustrar al Tribunal de mi conducta de cumplir con mi obligación lo pague en fecha 07 de julio 2016 mediante deposito Nro 55792719 y el mes de julio 2016 lo pague adelantado 07/07/2016, mediante deposito Nro. 55792720.
En informes presentados en esta alzada en fecha 03 de abril de 2017, que rielan a los folios del 42 al 45, elaborado JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO apoderado judicial de la parte actora donde entre otras cosas que alega que la parte demandada en su escrito recursivo que existe incongruencia en la decisión emitida el Tribunal de Municipio por no especificar según su criterio los meses con exactitud que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento. Quedando dicha situación totalmente aclarada no solo en el debate oral y publico sino en la sentencia recurrida, evidenciándose no solamente los meses que dejo de realizar el pago respectivo de los cánones de arrendamiento, sino que se observa con claridad que fueron dos mensualidades razón esta mas que suficiente para demostrar mi pretensión de desalojarlo del local por no cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad.
En observaciones presentadas en esta alzada en fecha 02 de mayo de 2017, que rielan a los folios del 57 al 75, presentado por el abogado ALEX HAROLD URBANO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone primero: que la contraparte en su informe ratifico , su condición de supuesto propietario del bien inmueble ya identificado en autos, siendo la verdad que ante esta digna instancia están exponiendo situaciones que en nada se ajustan a la realidad puesto que dicho inmueble le pertenece en la actualidad a RUBEN CASTILLO OLIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 4.683.620, como se desprende de la sentencia de fecha 24 de Abril del 2009, de la causa identificada con el numero de Expediente 09-3301, dictada por el Juzgado Superior ,Civil, ,Mercantil, del transito del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ratifica la Propiedad del bien Inmueble ut supra identificado a favor de JUAN GREGORIO BELLORIN CARREÑO, quien vende las bienhechurías antes descritas a RUBEN CASTILLO OLIVERO, según documento de Compra Venta debidamente asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico y deja en evidencia la supuesta inescrupulosa conducta delictual de JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, quien se presenta como abogado en este Tribunal sin serlo. Segundo: la contraparte manifiesta que suscribió un contrato de Arrendamiento entre JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ y GILMER SMELIN POMA PALLIN, sin tener cualidad legal para ello y en contra de la voluntad del legal y legitimo propietario RUBEN CASTILLO OLIVERO quien consciente de la permanencia del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, en el uso y disfrute en calidad de arrendador de dichas bienhechurías, como se evidencia en la solicitud de Extensión Jurisdiccional, contemplada en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva demanda por supuesta estafa debidamente tipificada en el código Penal. Tercero: la contraparte insiste en que la cuenta corriente numero 0128-0509-8609-2001-3831 , del Banco Caroní, esta a nombre del Arrendador JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, cuando en realidad pertenece a la empresa KARAKA C.A mintiendo descaradamente sobre situaciones de Derecho relacionadas con lo contemplado en el articulo 27 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que estable que: “ el pago de canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador” y cuyo incumplimiento origino la situación de supuesta irregularidad del pago del canon de arrendamiento en las fechas previstas. Cuarto: la contraparte hace mención a lo establecido en el articulo 1160 del código Civil, en el que se expresa que los contratos deben de ejecutarse de buena fe, como se expone en el informe presentado en fecha 03 de abril de 2017, cuando en realidad quien ha obrado de mala fe ha sido JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, al presentarse como propietario de un bien inmueble del cual no es dueño ni tiene autorización ni consentimiento de parte legal y legitimo propietario RUBEN CASTILO OLIVERO, para realizar ningún tipo de convenimiento y mucho menos suscribir contrato de arrendamiento alguno, así como aportar datos falsos y no entregar recibos violentando lo mas elementales derechos del ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, haciendo alegatos totalmente parcializados de los acontecido ocultando deliberadamente a este honorable Juzgador eventos y condiciones vitales ( como lo son su falta de cualidad Jurídica para arrendar en contra de la Voluntad del legal y legitimo propietario RUBEN CASTILLO OLIVERO y su reiterado irrespeto al presentarse como “abogado” o “propietario” sin serlo, incurriendo en supuestos Delitos debidamente tipificados en el código Penal).
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Primer Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JAIME FERNANDO CUECHA MENDOZA, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, que riela al folio 33 al 35, dictado por el Tribunal de la causa que declaro con lugar la demanda de Desalojo, propuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA parte actora en la presente causa.
Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por DESALOJO, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
Como segundo punto previo este Juzgador pasa al análisis de lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes cuando alega que el arrendatario no tiene la propiedad del inmueble arrendado y que – a su decir-, dicho inmueble le pertenece en la actualidad a RUBEN CASTILLO OLIVERO, y en ese sentido este Juzgador observa que si puede arrendar quien no es propietario y además no hay prueba en autos que el propietario no autorizara el arrendamiento del inmueble como lo alega la arrendataria, de manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero, incluso por autorización verbal, lo que implica que para ejercer la presente acción, , no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador y en el mejor de los casos el propio propietario. Y así se establece.
Declarado lo anterior, este Juzgador entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes y al efecto tenemos:
La parte actora al momento de presentar su demanda consignó lo siguiente:
• contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE ELIEZER VAERELA SUAREZ y GILMER SMELIN POMA PALLIN, el cual riela a los folios del 5 al 6.
Con relación a este prueba se constata que dicha documental es un documento privado emanado de las partes, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es un documento privado tenido legalmente reconocido por la contención del presente juicio, además no es un hecho controvertido para las partes ya que ambas parten aceptan que efectivamente si hubo una relación arrendaticia entre ambos por cuanto se observa que quien actúa como ARRENDATARIO es el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ y como ARRENDADOR el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ, y así se establece.
• Estado de cuenta signado con el número 0128-0509-8609-2001-3831, del Banco Caroní a nombre del arrendador ciudadano JORGE VARELA que riela al folio 09.
En lo atinente a esta prueba, este juzgador observa que aun cuando se trata de un documento electrónico, el mismo no puede ser valorado por cuanto fue promovido en copia simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba así promovida y así se decide.
Por su parte la parte demandada al momento de la contestación de la demanda consignó lo siguiente:
• Promovió constancias de depósito cursante a los folio 16,17 y 18.
Este medio probatorio lo constituye tres ( 3) planillas de depósito bancario, de los cuales se evidencia que en fecha 30-06-2016, 07-07-16, el demando realizó tres (3) depósitos de CUARENTA MIL BOLIVARES cada uno, dentro de los cuales se encuentra el mes de Mayo de 21016, que riela al folio 16 de este expediente dicho pago lo realizó el día 30 de Junio de 2016, este Tribunal los valora de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000449 la cual señaló lo siguiente:
“...se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos se concluye que la parte demandada no logró demostrar que se encontraba solvente con relación a los meses de abril y mayo de 2016 como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, pues de los depósitos bancarios se observa que el mes de de Mayo fue pagado en el mes de Junio, esto es 30 de junio de 2016, dicho depósito está anexo al folio 16 de este expediente, por lo cual no se desprende que el demandado de autos se insolventó en el pago correspondiente a los meses de Abril y Mayo, tal como lo alegó la parte actora en su escrito de demanda por lo que incumplío con lo establecido en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuanto establece:
“ Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Pues tal como se evidencia del contrato privado de arrendamiento, en su cláusula CUARTA quedó establecido: “. El canon de arrendamiento será de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo) mensuales, que deberá cancelar EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades vencidas los días treinta (30) de cada mes, a partir del Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015) …” , y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en los referidos pagos de los señalados meses, por lo que en consideración a lo expuesto, este Juzgador declara que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, por lo que la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA contra el ciudadano GILMER SMELIN POMA TALLIN debe declararse CON LUGAR, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2016, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Declarado lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada al momento de presentar informes en esta alzada solicita se declare la suspensión de los lapsos legales de la presente causa hasta que se dirima lo pertinente al procedimiento de Extensión Jurisdiccional que se iniciará con la entrega de los copias debidamente certificadas consignadas en este acto, sin embargo ante tal pedimento este juzgador considera que la parte demandada debió presentar ante el Tribunal de la Primera Instancia su petición, en el caso de considerar que exista una causal de prejudicialidad en la presente causa.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano JORGE ELIEZER VARELA SUAREZ contra el ciudadano GILMER SMELIN POMA PALLIN, todos ampliamente identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2016, todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GILMER SMELOIN POMA TALLIN, parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg.Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf
Exp Nº 17-5300
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