REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiséis (26) de junio del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.303.443.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, SORANGEL BONALDE y MARITZA SIVERIO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 186.286, 180.528, 144.232 y 144.232, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) del dos mil uno (2001), bajo el Nº 54 A-Pro, con posterior modificación en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), anotado bajo el Nro. 21, Tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en las actas del expediente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana MARITZA SIVERIO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JIMENEZ, ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017), se le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, que se le concedía a la contraparte para la contestación de la apelación; ello en conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agotado el lapso antes señalado, este Tribunal Superior, por razones justificadas establecidas en auto de fecha veintiséis (26) de abril del año en curso, difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la referida fecha, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omissis..)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Parte Recurrente, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación, una serie de denuncias que serán ampliadas y analizadas exhaustivamente en el Capítulo correspondiente, resaltando entre lo argumentado lo siguiente:
1.- Que la decisión recurrida fue dictada sin atender a las garantías constitucionales del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; ni a los principios rectores que rigen en materia laboral, por cuanto se declaró sin lugar el vicio de nulidad absoluta al no cumplirse los parámetros legales que exige la ley en materia de notificaciones, denunciado en el escrito de demanda, sin observar que el Órgano Administrativo del Trabajo, en el auto de admisión de la solicitud, ordenó la citación de su representado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en su entender, no se materializó debidamente por cuanto no se cumplieron con todos los trámites exigidos por esa norma, lo cual generó que el actor no asistiera al acto de contestación de fecha once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), acto que considera nulo, debido a que menoscaba el derecho de su defendido a una legítima defensa de sus derechos e intereses
2.- Que la Jueza de Juicio desechó la denuncia por violación a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Laboral, esgrimidas en el escrito de demanda, sin observar lo argumentado por esa representación judicial respecto a la violación de esos principios que rigen la materia laboral, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, referido a que, en primer lugar, la Administración consideró como cierto el alegato presentado por la representación del patrono, en cuanto a que su mandante violó la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa; y en segundo lugar, debido a que la citación no se materializó conforme a las parámetros que exige el artículo 218, señalado.
3.- Que la Iudex A quo, declaró la improcedencia del vicio de inmotivación del Acto Administrativo impugnado, señalando que la Inspectoría del Trabajo efectuó una valoración motivada de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo; sin atender que el contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la entidad de trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y su representado, de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil diez (2010), establece una exclusividad relativa o sometimiento; que del comunicado de fecha 21 de julio de 2013, emitido por la ciudadana LIVINEL ROJAS, dirigido a la Gerente de Taller de la empresa señalada, se observa que los supuestos servicios prestados por el solicitado se practicaron a solicitud y por cuenta de ella, fuera de la entidad de trabajo, fuera de todo horario y fuera de toda responsabilidad patronal; que de las testimoniales de los ciudadanos RHONNY SANTANA SANCHEZ y ELIEZER GREGORY RODRIGUEZ, cursantes en actas, se observa la mala fe, confusión, incoherencia y coacción de lo declarado; y que el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no establecen la inversión de la carga de la prueba; por lo que no debió la Jueza de Juicio –en su entender- tener como cierto lo alegado por la entidad de trabajo solicitante, ya que no era carga del trabajador solicitado probar no haber incurrido en la supuesta falta tipificada en el artículo 79 de la Ley del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras; ni errar al decidir que la parte solicitante probó que el trabajador incumplió las cláusulas del contrato individual de trabajo suscrito por éstos, que rigen la prestación del servicio.
4.- Que la recurrida igualmente desechó el vicio de incongruencia alegado en la demanda, señalando que la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre todo lo alegado en el procedimiento administrativo, y que ese pronunciamiento fue efectuado en forma expresa, positiva y precisa; sin observar, a) que se violó el derecho a la defensa de su representado por no practicarse conforme a derecho su citación; b) que mal puede invertirse la carga de la prueba; y c) que en todo el procedimiento el solicitado manifestó y probó que él no había cometido falta alguna para el despido, y además estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y que por tal razón no procede tal calificación de faltas, pues no las hubo, debido a que todos los supuestos hechos ocurrieron fuera del área y horario de trabajo.
5.- Que el punto controvertido se circunscribe a la determinación de si su representado efectivamente incurrió en faltas graves a las contempladas en un supuesto contrato de trabajo, ya que se valoró un contrato que –en su parecer- no reúne los requisitos de un documento privado, debido a que no se observa en él firma alguna, se encuentra vencido y nulo por no ajustarse a los extremos de ley; alegando que cuando la recurrida determinó que en el contrato de trabajo se observaba una supuesta exclusividad, debió revisar su contenido y forma, ya que el mismo lo presentan incompleto, sin firma; y a su vez debió concordar la supuesta exclusividad con el horario de trabajo versus el día y hora de los supuestos acontecimientos.
6.- Que tanto la Providencia Administrativa como la sentencia recurrida no se encuentran ajustadas a derecho ni a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; en consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación y procedente la petición de nulidad del acto impugnado, en atención a los vicios delatados; y que al actuar de esa manera, el sentenciador menoscabó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; quebrantó los Principios de Justicia, Equidad y las Reglas de la Sana Crítica; desacató la Doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido estableciendo que los derechos y principios laborales deben interpretarse de la forma más favorable al Trabajador, que todo criterio, norma y teoría, que tenga efectos limitantes, deben interpretarse de forma restringida, pues lo contrario es ir en contra de los principios que rigen en materia laboral, e ir en contra del derecho de acceso a la justicia que ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Vencido el lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudo verificar esta Alzada que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, no presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente Administrativo signado Nro. 051-2013-01-01462, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan a los folios del trece (13) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma; y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Calificación de Faltas instaurado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en contra del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.303.443, que culminó con la Providencia Administrativa anteriormente identificada, a través de la cual se resolvió con lugar la denuncia planteada por la citada Entidad de Trabajo, y se autorizó el despido del prenombrado ciudadano. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A) Documentales:
1.- Ratificó el contenido del expediente administrativo Nº 051-2013-01-01462, que en copias certificadas consignó marcado con la letra “B” al libelo de demanda; el cual fue analizado previamente por este Tribunal, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.:
Este Tribunal Superior deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria del Acto Administrativo recurrido en nulidad, no presentó escrito de prueba alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
A) Documentales:
1.- Ratificó el contenido la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01462, que en copias certificadas consignó la parte recurrente marcado con la letra “B”, al libelo de demanda; el cual fue analizado antecedentemente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado en esa oportunidad. Así se establece.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal Superior deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, se presentó la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.093, en representación de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, arguyendo que éste no especificó los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa. Asimismo, señaló que la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cumplió, en su sentir, con los trámites del procedimiento administrativo, por lo que considera que la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, está ajustada a derecho, y en razón de ello, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y se ratifique la prenombrada providencia Administrativa.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, no sin antes advertir que no consta en esta causa que haya sido enviado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la totalidad del expediente administrativo que dio origen al Acto cuya nulidad se pretende, pese a que le fue requerido dicha documentación por el Juzgado de Juicio; lo cual se tiene como una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del actor, según criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01074, de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353, de fecha 26 de marzo de 2014.
Por tanto, procede esta Alzada a la resolución de la controversia con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora. Así se establece.
Delimitado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de nulidad; de la forma que sigue:
PRIMERA DENUNCIA
Observa esta Juzgadora que la abogada del impugnante manifestó su desacuerdo con lo decidido por el A-quo respecto al VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR NO CUMPLIRSE LOS PARÁMETROS LEGALES QUE EXIGE LA LEY EN MATERIA DE NOTIFICACIONES, que esgrimió en su escrito libelar; alegando que en el fallo apelado se afirmó que la normativa a aplicarse en forma supletoria en el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para la notificación del hoy recurrente, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuando en su criterio, se debió seguir el procedimiento establecido en el segundo aparte del artículo indicado, como fue acordado en el auto de admisión de la referida solicitud de Calificación de Faltas; es decir, que se debió librar boleta de notificación a su representado en la cual se le comunicara de la declaración del funcionario notificador relativa a la citación, en virtud que en la oportunidad que se pretendió citar a su mandante, la misma no se materializó por cuanto éste no firmó la respectiva boleta de citación. Arguye, que éstas formalidades no fueron cumplidas por el Órgano Administrativo del Trabajo, lo cual impidió –según su sentir- que su representado asistiera al acto de contestación de la solicitud, acto éste que considera nulo por menoscabar el derecho de su defendido a una legítima defensa de sus derechos e intereses, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia de esta denuncia, esta Juzgadora pasa a la revisión del fallo apelado y observa que la Jueza de primer grado de conocimiento, desechó el vicio antes señalado, argumentado que no se produjo violación del Debido Proceso, ni del derecho a la Defensa, ni a la Tutela Efectiva alegados, en virtud que al haberse iniciado el procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la normativa a aplicarse en forma supletoria a ese asunto, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el hoy demandante; señalando el A quo, que si bien en el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que cursa al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, el órgano administrativo del trabajo admitió dicha solicitud y ordenó “citar” al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 citado, en la parte final del referido auto, -de acuerdo a la disertación que hace la Juez de la Causa- se estableció en forma expresa que tal citación era a los efectos de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (Folios 169 al 174 primera pieza del expediente)
Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio establecido por el A-quo para desechar la denuncia efectuada por la parte recurrente, en virtud que en materia laboral, tanto en sede administrativa como en sede judicial, se ha adoptado, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el mecanismo de la notificación, en lugar de la citación, como una manera de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte reclamada sobre cualquier solicitud o demanda incoada en su contra, ya que esta figura jurídica (la notificación) constituye un medio mas flexible, sencillo y rápido; a diferencia de la citación, que es de carácter eminentemente procesal, excesivamente formalista, engorrosa y tardía.
Así, el artículo 422 de la mencionada Ley Sustantiva del Trabajo, norma que regula lo relativo al procedimiento administrativo que debe seguir la Inspectoría del Trabajo en los casos que un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales; establece claramente que la forma de enterar al trabajador o trabajadora de que existe una solicitud de su empleador para alcanzar la autorización de su despido por causas justificadas, es a través de la NOTIFICACION, y no por medio de la figura de la “citación personal” prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador –como se dijo anteriormente- para el emplazamiento de la parte accionada en los juicios o procedimientos de naturaleza laboral.
No obstante, si bien la notificación en materia laboral no está revestida de excesivas formalidades, al constituir un requisito de validez del proceso, sea éste administrativo o judicial, no puede de ninguna forma relajarse, y debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, que son de orden público y que resultan indispensables, no solo para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte reclamada, sino también para la garantía del debido proceso, pues constituye un puente de acceso a la causa a través del cual el reclamado o demandado, realiza sus alegaciones y defensas respecto a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Tales requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse para que la notificación personal realizada al reclamado en sede administrativa sea válida, son los siguientes: a) debe librarse una boleta de notificación al trabajador en el cual se le indique el día y la hora acordada para que de contestación a la solicitud presentada en su contra; b) dicha notificación debe ser practicada personalmente al reclamado, o puede ser recibida por una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, sea por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; ya que de esta manera, se consigue la flexibilidad que busca la legislación y jurisprudencia laboral, y se obtiene la convicción de que la información sobre la solicitud y el emplazamiento es recibida directamente por el trabajador, o va a ser transmitida a éste, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe; y c) el funcionario encargado de la notificación deberá dejar constancia en el expediente administrativo de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la respectiva boleta de notificación, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria; para que al día siguiente al de la constancia que el funcionario competente para ello, ponga en autos el haber cumplido dicha actuación, comience a contarse el término de comparecencia del trabajador para que de contestación a la solicitud de calificación de faltas instaurada en su contra. (Vid. Sentencia Nº 502, del 04 de julio de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Ahora bien, si en el señalado procedimiento administrativo, el trabajador personalmente recibe la boleta de notificación, se impone de su contenido, pero por alguna circunstancia se niega a firmarla, no tiene aplicación, como se dejó sentado precedentemente, el trámite contenido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque dicha norma no es aplicable a la materia laboral, sino por que resulta claro que la notificación cumplió con el fin para la cual estaba destinada, que no es otra cosa que la de enterar al reclamado de la pretensión o solicitud incoada por el empleador en su contra, para que comparezca en la oportunidad legal a dar contestación a dicha reclamación, y haga uso de su derecho a la legítima defensa.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo análisis, este Tribunal Superior observa de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01462, contentivo de la solicitud de calificación de faltas instaurada por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en su auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que cursa en copia certificada al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, a través del cual admite la referida solicitud, ordenó “citar” al trabajador REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, suficientemente identificado en este fallo, para que “comparezca a las 2:00 pm, del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la última citación correspondiente de los trabajadores, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…, todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT (sic)”.
Cursa igualmente a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de la primera pieza del expediente, la “boleta de citación” librada al trabajador REINALDO JIMENEZ, y la diligencia del funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ciudadano: JULIO CESAR LEZAAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.560, donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación del hoy recurrente, en los siguientes términos:
“En fecha 06-03-2004 cumpliendo instrucciones de esta (sic) despacho, procedí a trasladarme a la sade (sic) de la empresa SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ, .C.A, (sic) ubicada en la siguiente dirección, (…), con el proposito (sic) de notificar al ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ CI. 19.303.443, para que comparezca ante este despacho, con el objeto de dar contestación a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS, presentado por la empresa SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ .C.A (sic) en su contra, signado bajo el expediente 051-2013-01-0001462. Encontrandome (sic) en la dirección antes referida, siendo las 09:35 de la mañana, procedía a entrevistarme con el (la) ciudadano (a) REINALDO UBERTH JIMENEZ CI. 19.303.443, en su condición de TALLER, quien procedió a recibir la citación ordenada. Anexo a el presente informe CITACION RECIBIDA PERO NO FIRMADA, para que sea agregado al expediente correspondiente…”. (Subrayado y negritas del texto)
Se extrae de la transcripción precedente, que el ciudadano REINALDO JIMENEZ, hoy apelante, recibió la “boleta de citación” que le fuere presentada por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien después de recibirla, se negó a firmarla; actuación que fue certificada por el ciudadano ABOG. ROMMER MADRID, en su condición de Jefe de Sala Laboral del referido ente Administrativo del Trabajo, según consta de “Certificación” de fecha siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), que cursa al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente, en la cual se dejó constancia que “a partir del día siguiente al día de hoy, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente”.
Siendo esto así, y aún cuando la Inspectora del Trabajo erró en el término jurídico que empleó para hacer el llamado a la causa del trabajador, pues señaló que es a través de la “citación” contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la notificación ordenada en el numeral 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que es la normativa que regula su actuación ante una solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, de un trabajador; considera esta Juzgadora, que la notificación efectuada al ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ, por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cumplió el fin para el cual estaba destinada, ya que lo puso en conocimiento de manera directa del procedimiento administrativo instaurado en su contra por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y en ese sentido, pudo haber ejercido efectivamente su legítimo derecho a la defensa. Así se establece.-
Por tales motivos, concluye esta Juzgadora que la notificación efectuada al actor en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas, fue debidamente practicada, lo que quiere decir que el hoy apelante, ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ, estuvo siempre en conocimiento de ese procedimiento, y si bien por su conducta rebelde no asistió al acto de contestación a la solicitud, que es conveniente acotar, no genera consecuencias fatales en su contra de acuerdo a lo prescrito en el numeral 3º, del señalado artículo 422, ejusdem; actuó de manera diligente y oportuna en las siguientes fases procesales del mismo, exponiendo sus argumentos de defensas y aportando los medios probatorios que consideró conducentes a la resolución del asunto, gozando el hoy recurrente de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo, por lo que puede inferir esta Alzada que el acto de contestación a esa pretensión se realizó en la oportunidad legal prevista para ello, con pleno conocimiento para las partes; por lo que no puede hablarse de violación del Debido Proceso, ni del derecho a la Defensa, ni mucho menos a la Tutela Efectiva, tal como lo dejó sentado la Juez del A-quo en su sentencia apelada. Así se establece.
En consideración a lo anterior, se desecha la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora recurrente, previamente analizada. Así se establece.-
SEGUNDA DENUNCIA
Manifiesta igualmente la abogada del apelante su disconformidad con el fallo recurrido por haberse desestimado las denuncias de violación de principios que rigen en materia laboral, como lo son: Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencias, violación al Indubio Pro Operario, a Favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Laboral, que invocó en la demanda de nulidad, señalando que la Jueza del A-quo, expuso como fundamento para desechar tales denuncias, el hecho de que la parte recurrente se limitó a invocar la violación de normas sustantivas y principios que rigen la materia laboral en forma genérica, sin precisar en que consistieron tales violaciones, ni subsumirlas en vicios que puedan producir la nulidad del acto absoluta del acto administrativo; pero que contrario a lo expuesto por la recurrida, su representado no solo se limitó a señalar la violación de normas sustantivas, y principios que rigen la materia laboral, sino que al momento de denunciar la violación de tales principios indicó que dichas violaciones se producían por dos (2) razones fundamentales, a saber: a) por considerar la administración como cierto el alegato de la representación del patrono, en cuanto a que su defendido violó la cláusula de exclusividad que mantenía con su empleador; y b) en virtud que la citación, según su sentir, no se materializó, toda vez que el recurrente no firmó la misma, y no se procedió conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir lo delatado, este Tribunal Superior considera conveniente acotar que en cuanto a lo alegado en el literal b) que antecede, se pronunció al resolver la denuncia relativa al “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR NO CUMPLIRSE LOS PARÁMETROS LEGALES QUE EXIGE LA LEY EN MATERIA DE NOTIFICACIONES”, por lo que se ratifica el criterio expuesto en esa oportunidad y se desecha lo denunciado al respecto. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo esgrimido en el literal a), este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y observa que el Juzgado A quo, luego de realizar un extenso relato sobre la concepción objetiva o revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación a los vicios que pueden afectar los actos administrativos, y la actuación que debe desplegar el Juez Contencioso Administrativo ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de un Acto de esta naturaleza, dejó sentado, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, lo siguiente:
“…observa esta juzgadora, que la parte recurrente denuncia la violación a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Laboral; no obstante de la revisión del escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad constata esta juzgadora que la parte recurrente solo se limitó a señalar la violación de normas sustantivas, y principios que rigen la materia laboral en forma genérica sin precisar, en que consistieron tales violaciones, en consecuencia, al no subsumirse las supuestas violaciones en los vicios ya anteriormente señalados, y que pudieran producir la nulidad absoluta del acto administrativo, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las violaciones a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Labora. Y así se establece.” (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada)
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que la Jueza de la recurrida desechó las denuncias de violación a los principios de Garantía a la Estabilidad Laboral, al Derecho al Trabajo, a la Irrenunciabilidad, a la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencia, al Indubio Pro Operario, a favor, al Orden Público y a la Doctrina Laboral, esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda, basándose en el hecho de que la parte recurrente en nulidad, si bien invocó la violación de normas sustantivas y principios que rigen la materia laboral, lo hizo en forma genérica, sin precisar en que consistieron tales violaciones, ni subsumirlas en vicios que pudieran producir la nulidad absoluta del acto administrativo.
Ahora bien, no comparte esta Juzgadora lo establecido por la Juez de la Causa en relación a la denuncia que se analiza, toda vez que de una revisión minuciosa efectuada al escrito libelar se puede constatar que la parte recurrente, a lo largo de su demanda, explicó las razones por las cuales el acto administrativo impugnado violentaba, en su entender, los principios enunciados precedentemente, lo cual debió ser analizado a profundidad por el Iudex A quo, a fin de cumplir con el principio de congruencia y de exhaustividad del fallo.
Así, se observa que en el escrito libelar la abogada del demandante en nulidad, en cuanto a la violación de los principios previamente enunciados, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en fecha 30 de Julio de 2014, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, emitió una providencia administrativa Nº 2014-00437, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, incurriendo en una serie de vicios procesales, los cuales denunciamos de seguidas:
…Omissis…
4. Por otra viola los principios que rigen en materia laboral, en especial, el de INRRENUNCIABILIDAD, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMAS O APARIENCIA, INDUBIO PRO OPERARIO, A FAVOR, entre otros; al momento de considerar como cierto el alegato que la representación del patrono afirmó, en cuanto a que mi representado violo la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa, es decir, aparentemente se refiere a que mi representado no puede prácticamente hacer ningún trabajo fuera de los asignados por la empresa, al parecer no solo dentro de las horas laborales establecidas por el empleador, sino fuera de ellas, por lo cual nos preguntamos, si eso es así, no debe entonces pagar esas horas en las que se encuentra en aparente disponibilidad absoluta hacia su patrono? Porque esas horas NO SON PAGADAS, entonces, puede cohibir a mi representado para que ejecute otras labores extras en unas horas que están fuera de la jornada laboral? De qué forma esto puede perjudicar a SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ C.A.?
…Omissis…
Por otra parte la citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva (…). (Cursivas de esta Alzada, subrayados y negritas del texto)
Seguidamente, y en apoyo a lo argumentado respecto a la referida cláusula de exclusividad, en el folio cinco (5) del escrito de demanda, (cuyo contenido ratifica en el último párrafo del folio trece (13), segunda pieza del expediente, de su escrito de fundamentación de la apelación) indicó lo siguiente:
“…el órgano administrativo a pesar que el thema decidendum de la Solicitud de Calificación de Faltas se circunscribe a determinar si efectivamente operó el articulado de la ley, sólo le bastó el hecho que la solicitada afirmara que la exclusividad era una de las cláusulas del supuesto contrato de trabajo; sin verificar que efectivamente el CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la entidad de trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. (sic) y mi representada, de fecha 02/09/2010, inserto en el folio 40, no está completo, no tiene firma, que establece una exclusividad relativa, por cuanto no estipula el lapso, esto es, ni los días, ni el horario de la referida exclusividad o sometimiento; y que del COMUNICADO emitido por la ciudadana LIVINEL ROJAS,…, dirigido a la Gerente de Taller de la entidad de trabajo solicitante, de fecha 21/10/2013, inserta en el folio 41, se observa que los supuestos servicios prestados por el solicitado se practicaron fuera de la entidad de trabajo, por ende fuera de todo horario y fuera de toda responsabilidad patronal; (…).
Expuesto lo anterior, ciudadano Juez, se concluye que la declaratoria CON LUGAR de la Providencia dictada por el Inspector no está ajustada a derecho por los vicios antes delatados, ya que la empresa sólo manifestó que en la relación de trabajo se violó lo supuestamente estipulado en un contrato de trabajo nulo, vencido, sin firma, etc; (sic) y al pronunciarse el órgano administrativo de forma afirmativa sobre tal afirmación, debió haberse pronunciado consecuencialmente sobre:
a) La no valoración del referido contrato pues no se ajusta a los requerimientos de ley para otorgar validez como documental privada.
…Omissis…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior, subrayado del texto)
De los argumentos expuestos por la abogada de la parte recurrente en nulidad y en apelación, transcritos anteriormente, se evidencia su disconformidad con la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2.014), por cuanto la Administración, según su sentir, en lugar de verificar si efectivamente su representado incurrió en faltas graves a las contempladas en un supuesto contrato de trabajo, asumió como cierto el alegato esgrimido por la representación de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en cuanto a que su defendido violó la cláusula de exclusividad que mantenía con esa Entidad de Trabajo, sin verificar que el referido contrato de trabajo -en su entender- no reúne los requisitos de un documento privado, pues se encuentra incompleto y sin firma; y por lo tanto, no debió ser valorado por el órgano administrativo del trabajo; y que además, establece una exclusividad relativa, dado que no estipula el lapso, ni los días, ni el horario de la referida exclusividad o sometimiento; de lo que entiende, que dicha exclusividad es solo dentro de las horas laborales establecidas por el empleador, lo cual no puede cohibir a su defendido para que ejecute otras labores extras en unas horas que están fuera de la jornada laboral, más si esas horas en las que su representado se encuentra en aparente disponibilidad absoluta hacia su patrono, no le son canceladas.
En razón de ello concluye el recurrente, que la Providencia Administrativa atacada en nulidad no está ajustada a derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo se apoyó jurídicamente en un contrato de trabajo nulo, vencido y sin firma, que no se ajusta a los requerimientos de ley para otorgar validez como documental privada, para dar por cierto el hecho afirmado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en cuanto a que su defendido violó la cláusula de exclusividad supuestamente estipulada en ese contrato de trabajo.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto entiende esta Alzada, que lo realmente delatado por quien ejerce el recurso de apelación, es el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados, toda vez que deja entrever que los hechos invocados por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictar el acto recurrido, no son ciertos, y resultan inexistentes, en virtud de no tener suficiente respaldo probatorio en el respectivo procedimiento administrativo, ya que el contrato de trabajo presentado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., para demostrar sus afirmaciones de hecho, y sobre el cual se sustentó jurídicamente la Administración para concluir que su mandante había quebrantado la cláusula de exclusividad establecida en el mismo, y que por ende, había incurrido en falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, no reúne –en su entender- los requisitos de un documento privado; y por tanto, no debió ser valorado por el órgano administrativo del trabajo; amén de que establece –en su sentir- una exclusividad relativa ya que no estipula el lapso, ni los días, ni el horario de la referida exclusividad o sometimiento.
Como se observa, la actora en nulidad expresó claramente en su demanda, las razones y motivos que la impulsaron a atacar el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por la presunta violación a los principios de Garantía a la Estabilidad Laboral, al Derecho al Trabajo, a la Irrenunciabilidad, a la Primacía de la Realidad sobre Formas o Apariencia, al Indubio Pro Operario, a favor, al Orden Público y a la Doctrina Laboral; y si bien no encuadró expresamente los argumentos expuestos en esa denuncia, en el vicio correspondiente, en este caso, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO observado por esta Alzada, ello no era óbice para que el órgano jurisdiccional de primera instancia emitiera una decisión al respecto, sujetándose con ello a la pretensión de los justiciables; es decir, a lo esgrimido en el escrito libelar y el deber de motivar congruentemente la sentencia, pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, puede observarse que no hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Jueza del A quo sobre el fondo de estos señalamientos, sino que simplemente, luego de discernir sobre la fiscalización o revisión abstracta y objetiva que debe efectuar el Juez Contencioso Administrativo en cuanto a la legalidad de los actos emanados de la Administración Pública, cuyo razonamiento comparte plenamente este Tribunal Superior, estableció, de una forma por demás exigua, que el recurrente no encuadró las denuncias de violación de las normas sustantivas y principios que rigen la materia laboral, en algunos de los vicios que pueden afectar de nulidad absoluta del acto administrativo, y que tampoco precisó en que consistieron tales violaciones; lo cual es incorrecto, pues, como se dijo anteriormente, claramente se puede constatar del escrito libelar, que debe revisarse como un todo, que la parte demandante si expresó en que consistían tales violaciones y porque consideraba que las mismas afectaban al acto administrativo impugnado, lo cual, como se dejó sentado precedentemente, debió ser analizado igualmente por la recurrida.
Por tanto, estima esta Juzgadora que al haber sido denunciado por la representación judicial de la parte recurrente que la Administración violentó principios fundamentales que rigen en materia laboral, al tener como cierto, sin suficiente respaldo probatorio, que su defendido violó la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., establecida en un contrato de trabajo que valoró, a pesar que, en el sentir del demandante, no cumple con las exigencias de Ley para ser opuesto a la parte contraria en el procedimiento administrativo; debió el A quo, en garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, verificar dicha situación y emitir su decisión con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a fin de salvaguardar el interés público que tutela la administración, así como los derechos e intereses de los particulares. Así se establece.
Al no hacerlo, ciertamente que infringió, por falta de aplicación, lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra vigente Constitución Nacional; lo que obliga a esta Alzada a pronunciarse ex novo sobre el vicio delatado por el recurrente, a fin de verificar si la omisión cometida por la Jueza de la Causa, es determinante en el dispositivo del fallo, de modo tal que lo haga susceptible de anulación, para lo cual se procede de la forma que sigue:
Ha establecido previamente esta Sentenciadora, que lo denunciado por la parte recurrente en nulidad respecto a la violación de una serie de principios que rigen en materia laboral, indicados en párrafos anteriores, encuadra perfectamente dentro del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que considera importante reseñar que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en diversos fallos, este vicio ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, que son inexistentes o falsos, o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2.002, caso Ingeconsult Inspecciones, C.A., y sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, entre otras)
Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, de allí que resulta necesario examinar si la conformación del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Ahora bien, se extrae de los señalamientos efectuados por la representación judicial del recurrente en cuanto a la violación de los principios que rigen en materia laboral, indicados precedentemente, que encuadran, como se dijo anteriormente, dentro del vicio de Falso Supuesto delatado, que los hechos invocados por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictar el acto recurrido, es decir, para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y autorizar el despido de su defendido, son inciertos e inexistentes, en virtud de no haber sido suficientemente probados, dado que el contrato de trabajo por tiempo determinado bajo el cual se sustenta jurídicamente la Administración para establecer que el recurrente había violado la cláusula de exclusividad contenida en el mismo, no reúne los requisitos de un documento privado, por cuanto no está suscrito por los obligados, se encuentra incompleto, y en se sentido, no de debió ser valorado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; además de establecer una exclusividad relativa ya que no estipula el lapso, ni los días, ni el horario de la referida exclusividad o sometimiento
En relación a ello, debe indicar esta Juzgadora que los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones, documentos o instrumentos que carecen de valor probatorio o que son llevados a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, es decir, si efectúa una mala apreciación de esos elementos, incurriría en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia Nº 1743, de fecha 05 de noviembre de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, se observa que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, que cursa a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84), de la primera pieza del expediente, en su parte motiva, expresó lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS
…Omissis…
DE LA PARTE SOLICITANTE: (…)
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”, Original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la Entidad de Trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y el ciudadano solicitado de fecha 02/09/2010, inserto al folio 40. Promovido con la finalidad de demostrar: “el acuerdo de “Exclusividad” entre las partes, en las instalaciones de la misma o a requerimiento de la empresa en cualquier otro lugar del país e inclusive fuera del mismo, tal y como lo señala la cláusula primera y tercera de dicho contrato”.
Al respecto, este Despacho debe señalar que la documental antes descrita no fue desconocida por el solicitado, por lo tanto, le otorga valor probatorio; de la misma se ratifica la relación laboral existente entre las partes del presente procedimiento, y se evidencia el compromiso del ciudadano solicitado en prestar sus servicios exclusivamente con la Entidad de Trabajo solicitante, como Técnico Automotriz dentro de las instalaciones de la misma. Así se establece.
…Omissis…
DE LAS FALTAS: Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectoría a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configuran la causal justificada de despido prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT):
(…)
La presente Solicitud tiene por fundamento principal la violación de las cláusulas del Contrato de Trabajo que suscribieron las partes del presente procedimiento, específicamente las referidas al carácter exclusivo de la prestación de los servicios del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO con la Entidad de Trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., como Técnico Automotriz dentro de las instalaciones de la misma, en virtud de que el ciudadano solicitado ofreció a una cliente de la Entidad de Trabajo solicitante, ciudadana LIVINEL ROJAS,… y dentro de las instalaciones de la misma, reparaciones a su vehículo a bajo costos y fuera del taller de la solicitante, aunado a ello, no impugnó o desvirtuó los documentos presentados por la parte contraria para quitarle eficacia probatoria. Así se establece.
Finalmente examinado el presente procedimiento de Calificación de Falta, siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la Entidad de Trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y el ciudadano solicitado, de fecha 02/09/2010, inserto al folio 40; Copia Fotostática de COMUNICADO emitido por la ciudadana LIVINEL ROJAS,…, dirigido a la Gerente de Taller de la Entidad de Trabajo solicitante, de fecha 21/10/2013, inserta al folio 41, ratificada en su Contenido y Firma; y LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos…; y visto que en el acto de contestación la parte solicitada no compareció al acto ni por si ni por representante legal alguno, se invirtió la carga de la prueba a tenor de los establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De allí que es obligatorio para esta juzgadora tener como cierto lo alegado por la Entidad de Trabajo solicitante ya que el trabajador solicitado no probó no haber incurrido en tal falta…, mientras que, por el contrario la parte solicitante si probó que el trabajador incumplió las cláusulas del contrato individual de trabajo suscrito por éstos, que rigen la prestación del servicio, considerado una falta grave a sus obligaciones laborales, en consecuencia éste Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior, subrayados y negritas del texto)
Puede constatarse del pasaje ut supra transcrito, que la Administración dejó establecido que el fundamento principal de la solicitud de calificación de faltas instaurada por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., es la violación de las cláusulas del Contrato de Trabajo que suscribieron las partes de ese procedimiento, en lo atinente al carácter exclusivo de la prestación de los servicios del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, con la Entidad de Trabajo antes mencionada, como Técnico Automotriz dentro de las instalaciones de la misma; y luego de analizar el material probatorio aportado por la empresa solicitante en dicho procedimiento, como lo son: el referido contrato de trabajo a tiempo determinado que cursa al folio 40, al cual le confirió valor probatorio por no haber sido desconocido por el hoy recurrente; el comunicado suscrito por una ciudadana de nombre LIVINEL ROJAS, que corre inserto en el folio 41, así como las testimoniales evacuadas en ese procedimiento; y teniendo en cuenta que el hoy demandante no asistió al acto de contestación de esa solicitud, concluyó que el trabajador REINALDO JIMENEZ, no probó no haber incurrido en la falta imputada por su patrono, como causal de despido justificado, y que ésta (la empresa) si demostró que dicho trabajador incumplió las cláusulas del contrato que regía la relación de trabajo, en lo atinente al carácter exclusivo de la prestación de los servicios, por lo que no le quedó otra alternativa que declarar con lugar la solicitud efectuada por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y como consecuencia de ello, autorizar el despido del solicitado.
Ahora bien, sin atender en esta fase del análisis a lo determinado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con respecto a la distribución de la carga de la prueba que hizo en el procedimiento administrativo de marras, considera prudente esta Alzada revisar si el contrato de trabajo que contiene la mencionada cláusula de exclusividad, denunciada como violada por la empresa supra señalada, y apreciada de esa manera por la Administración para declarar con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cumple con los extremos de Ley para que sea considerado válido como instrumento privado, tal como fue denunciado por la parte recurrente en el escrito libelar y en el escrito de fundamentación de la apelación.
Así tenemos que, cursa al folio cincuenta (50) de la primera pieza del presente expediente (folio 40 del expediente administrativo), documental constante de un (1) folio útil, intitulada “CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO”, del cual se evidencia que es presuntamente celebrado entre la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y el ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, y en el que se observan sólo cinco (5) cláusulas del mismo, la última de forma parcial, a través de las cuales el trabajador, según lo establecido en la cláusula primera, se obligaba a prestar sus servicios a la referida empresa, desempeñando el cargo de Técnico Automotriz, con carácter de exclusividad, fundamentalmente en las instalaciones que ésta última tiene en la ciudad de Puerto Ordaz, estando obligado a prestarlos en forma indistinta en cualquier otro lugar del País, inclusive fuera de la República de Venezuela, a requerimiento de la empresa, ya sea en forma temporal, provisional o permanente (cláusula tercera), debiendo cumplir una jornada de trabajo, de acuerdo a lo prescrito en la cláusula cuarta, conforme a las disposiciones del artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), obligándose a cumplir con la jornada establecida en la empresa, que tiene una duración máxima de 44 horas semanales, con unos turnos rotativos según horario que estipularon las partes anexar al contrato.
Expresado lo anterior, y haciendo abstracción en esta fase del análisis sobre la referida cláusula de exclusividad, quiere apuntar esta Alzada que el documento privado que pretendió hacer valer la representación legal de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., ante el Órgano Administrativo del Trabajo, como prueba fundamental para demostrar, con el auxilio de otras probanzas, que el hoy recurrente había incurrido en falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y obtener así la autorización de su despido en base a la causal prevista en el artículo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es el referido CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, que, tal como lo denunció la abogada del apelante, se encuentra incompleto, carente de firma, desprovisto de fecha de emisión, de tiempo de duración, así como del resto de las estipulaciones acordadas por las partes, que pudieran dar certeza y seguridad de que el mismo realmente existía y se encontraba con plena vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la empresa antes mencionada.
En ese sentido, es conveniente subrayar, que conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, las partes tienen derecho y absoluta libertad de traer al proceso, sea éste administrativo o judicial, las pruebas que consideren convenientes y pertinentes a la demostración de sus argumentos, las cuales deben ser analizadas, apreciadas y valoradas por el administrador de justicia, siempre que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y sean conducentes a la demostración de los hechos controvertidos.
Para el caso de los documentos privados, es decir, aquellos instrumentos donde solo intervienen las partes que lo suscriben, sin intervención de ningún funcionario público o autoridad capaz de darles autenticidad, (artículos 1.358 y 1363 del Código Civil) la legislación vigente y aplicable a esta materia (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil), permite que los mismos puedan ser consignados en el proceso, a fin que la parte contra quien se opone pueda reconocerlos o negarlos, garantizando así su derecho a la defensa.
Sin embargo, de la interpretación lógica y armónica del contenido de los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil Venezolano, norma sustantiva aplicable supletoriamente a este procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere que el documento privado para que tenga valor y pueda surtir efectos jurídicos en un proceso, debe estar suscrito por aquel o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, ya que si la escritura no se encuentra firmada, no hace fe contra nadie, menos contra el presunto obligado; además de que no habría posibilidad para éste de reconocer, desconocer o tachar ese instrumento, según el caso, puesto que tal documento, conformado de esa manera, no ha alcanzado la eficacia de la escritura privada; y por tanto, no puede ser presentada en contra de la parte a quien le fue opuesta; y si es consignada, la misma carece de todo valor probatorio.
En el caso que se analiza, como se dijo anteriormente, el alegado contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, fue consignado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., de manera incompleta, en un (1) solo folio, sin que observe del mismo el cumplimiento de todas las formalidades que exige el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (antiguo articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), para que se considere válido; y además se encuentra desprovisto de firma por las partes contratantes, lo que a la luz de lo establecido en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código Adjetivo Civil, lo hace inexistente jurídicamente e inoponible en cualquier procedimiento, pues no existe forma de determinar que la hoja consignada por la representación de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., forme parte efectivamente del contrato de trabajo que se invoca, lo que permite a esta Juzgadora inferir que la Administración no solo erró al concederle valor probatorio a esa instrumental, sino que se valió de informaciones contenidas en un documento que carece de validez, dado que fue llevado al proceso administrativo de manera ilegal, para declarar la existencia de la causal de despido invocada por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, y consecuencialmente, con lugar la solicitud efectuada por dicha empresa y autorizar el despido del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, hoy recurrente.
Vale la pena mencionar, que en el escrito de conclusiones presentado por la parte actora en nulidad ante el Órgano Administrativo del Trabajo, y que cursa a los folios del setenta y tres (73) al setenta y seis (76) de la primera pieza del presente expediente, ésta hace alusión a la existencia de un “supuesto” contrato de trabajo, que, en su entender, no cumple con los requisitos que exige el señalado artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para que tenga validez; e indica que de acuerdo a la cláusula séptima (cláusula que no se observa del documento consignado por la empresa y que cursa en autos), dicho contrato tuvo una vigencia de sólo tres (3) meses, desde el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), al ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Ahora bien, pese a que estos argumentos no fueron atendidos por la Administración en su Providencia impugnada, los mismos por sí solos no permiten investir al contrato de trabajo consignado en el procedimiento administrativo de efectos jurídicos procesales, toda vez que al ser consignado en forma incompleta, sin firma, y ausente del resto de las estipulaciones acordadas por las partes, es imposible verificar con certeza y seguridad la veracidad de los dichos expuestos por el accionante en nulidad; o si realmente dicho contrato existía y se encontraba vigente para el momento (21 de octubre de 2013) en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la empresa antes mencionada, por lo que en atención al principio in dubio pro operario que rige en materia laboral, debió tenerse ese contrato de trabajo como inexistente. Así se establece.
Por tales motivos, puede concluir definitivamente esta Alzada, que al resultar inexistente jurídicamente el contrato de trabajo a tiempo determinado sobre el cual la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., sustentó su solicitud de Calificación de Faltas, por violación de una de sus cláusulas (exclusividad); mal pudo la Administración Pública determinar el incumplimiento denunciado por la Empleadora; por lo que se concluye igualmente que el acto administrativo recurrido se fundamentó en hechos que no pueden constatarse fehacientemente de las pruebas que cursan en el expediente, ya que la supuesta cláusula de exclusividad presuntamente transgredida por parte del trabajador REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, está fundamentada o contenida en un aparente contrato de trabajo que carece totalmente de valor probatorio, inexistente en el mundo jurídico, por lo que al haber sido declarada con lugar la solicitud de calificación de faltas instaurada por la empresa mencionada, en razón de la existencia y validez de este documento, incurrió la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el vicio que se le imputa. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara procedente la denuncia asumida por esta Alzada como vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, alegada por la parte actora. Así se establece.
Así las cosas, y visto que el vicio de falso supuesto de hecho delatado afecta el elemento causal del Acto Administrativo impugnado, ya que incide “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”, al haber incidido en la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, en virtud que el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes (contrato celebrado por tiempo determinado) o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación; se declara su nulidad absoluta, máxime cuando del resto de las probanzas, como lo son: el comunicado suscrito por una ciudadana de nombre LIVINEL ROJAS, cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, a través del cual denuncia ante la Gerente de Taller de la Entidad de Trabajo antes mencionada, unas presuntas irregularidades efectuadas al vehículo de su propiedad por parte del recurrente; así como las testimoniales evacuadas en ese procedimiento, no permiten demostrar que el ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, se encontraba obligado, por vía contractual, a la plena dedicación o dedicación exclusiva de su patrono, entendida ésta como fidelidad laboral que impide la multiplicidad de varios compromisos de trabajo o prestación de servicio, bien sea para otro empleador o de manera independiente; y que por ende, haya incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que amerite su despido justificado, pues, se insiste, estas probanzas están destinadas a probar que esa actividad laboral supuestamente realizada por el accionante al vehículo de la prenombrada ciudadana, fuera de las instalaciones de la citada Entidad de Trabajo, como lo denunció la prenombrada LIVINEL ROJAS, constituye violación de una supuesta cláusula de exclusividad que está contenida en un documento inexistente jurídicamente (contrato celebrado por tiempo determinado).
Por ello, y por cuanto la procedencia del vicio analizado previamente incide considerablemente en el dispositivo de la sentencia apelada, es forzoso para esta sentenciadora revocar dicho fallo; y consecuencialmente debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido en nulidad. Así se declara.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Alzada, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de acometer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del recurrente, considera procedente acoger, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias Nros.: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., y 1010 del 11 de julio de 2012, caso: Ítalo Boccalandro Pérez, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales se señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo debe limitarse a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
De igual manera, este Tribunal, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acogerse al criterio jurisprudencial establecido en sentencia 334 del 02 de mayo de 2016, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido que:
“…en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos (…).
…Omissis…
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)
En aplicación de los criterios anteriormente señalados, y visto que la prueba fundamental (contrato de trabajo a tiempo determinado), que utilizó la empresa SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ, C.A., para solicitar la calificación de faltas del trabajador REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, y obtener la autorización para el despido de éste ciudadano, carece de todo valor probatorio, se puede concluir que la referida Entidad de Trabajo no logró demostrar (en el procedimiento administrativo laboral) que el hoy demandante haya incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se entiende que el mismo fue despedido sin justa causa, por lo que se impone ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a reenganchar al ciudadano: REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación. Ello por cuanto la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, como se dejó sentado en párrafos anteriores, si bien produjo la nulidad del acto impugnado, sus efectos ocurren a partir de la fecha de la sentencia. Así se decide.
De los demás vicios denunciados.
Con respecto al resto de los vicios o denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada estima inoficioso e innecesario pronunciarse sobre los mismos; pues si bien de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1516/2006, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa; ello se hará siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso; y en el caso de marras el análisis del resto de las denuncias formuladas, constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de esta decisión y por tanto pueden ser omitidos.
En atención a lo expuesto, siendo que la sentencia recurrida viene declarando sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y visto que en líneas previas de este análisis esta Alzada estimó procedente el alegado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios o denuncias aducidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, toda vez que ello no va a modificar el destino o razonamientos contenidos en esta sentencia. Así se decide.-
Como corolario a todo lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio no se ajustó en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada; y por la tanto debe ser REVOCADA, resultando forzoso para quien decide declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana MARITZA SIVERIO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; declarándose CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida por las motivaciones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: NULA la Providencia Administrativa Nº 2014-00437, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en contra del ciudadano REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO.
QUINTO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a reenganchar al ciudadano: REINALDO UBERTH JIMENEZ OTERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.358, 1.364, y 1.368 del Código Civil, en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 2, 3, 4, 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos procesales de rigor.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:24 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
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