REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, treinta  (30) de junio de dos mil diecisiete  (2017)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2016-000025
 
ASUNTO 			: FP11-N-2016-000025
 
 
 
IDENTIFICACIÓN    DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE   RECURRENTE:  Ciudadano  DARWIN  SUAREZ  COTUA,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  14.987.718.
 
 
ABOGADO   ASISTENTE    DE   LA   PARTE  RECURRENTE:  Ciudadano  FELIX   MARQUEZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inprebogado     bajo   el    Nro.   224.846.   
 
 
PARTE  RECURRIDA: INSPECTORÍA   DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO   DE   PUERTO  ORDAZ.
 
 
BENEFICIARIA    DE    LA   PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA:  Sociedad  Mercantil   SURAL,  C.  A,  de  este  domicilio,  inscrita  originalmente  por  ante  el  Registro  Mercantil  Segundo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Federal  y  Estado  Miranda  el  dìa  17/09/1975,  bajo  el  Nro.  8,  Tomo  2º Sgdo.,  con la  denominación  Aluminio  del  Orinoco,  S.  A,  denominación  que  fue  cambiada  por  Suramericana  de  Aleaciones  Laminadas,  C.  A,  según   documento  inscrito  en  la  mencionada  Oficina de  Registro,  el  día  09/10/1975,  bajo  el  Nro.  22,  Tomo  1- A,  y  por  la  que  actualmente  tiene  según  documento  inscrito  en  la  referida  Oficina  de  Registro,  el  día  28/01/1987,  bajo  el  Nro.  64,  Tomo  19-A  Sgdo.  y  posteriormente  inscrita  por  ante  el  Registro  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Ciudad  Guayana,  el  día  20/11/1997,  bajo  el  Nro.  41,  Tomo  A-61,  Folios  272  al  281.              
 
 
MOTIVO:   RECURSO    DE   NULIDAD   CONTRA    EL    ACTO   ADMINISTRATIVO    N°  2015-00722, DICTADO  EN  FECHA  16/12/2015 POR  LA  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR.       
 
 
Antecedentes
 
En fecha 30/05/2016, el  ciudadano  DARWIN  SUAREZ  COTUA,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  14.987.718, debidamente asistido por el ciudadano  FELIX   MARQUEZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inprebogado     bajo   el    Nro.   224.846,  interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad  contra  la Providencia Administrativa Nº 2015-00722, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2015; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le  dio  entrada  y  lo   admitió en fecha 07/06/2016  de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48  de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
Alegatos   de   la   Parte   Recurrente
 
 
             La  parte  recurrente  en  el  CAPITULO  II  del  escrito  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad,  titulado   ANTECEDENTES  señala  lo  siguiente:…Comencé  a  prestar  mis  servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  SURAL  C.  A,  el  día  07/04/2008,  desempeñando  el  cargo  de  OPERADOR  DE  CASTING,  percibiendo  como  un  salario  diario  de  CIENTO  VEINTICUATRO  BOLÌVARES  CON  32/100  (Bs.  124,32).
 
 
             En  fecha  03/03/2014  la  entidad  de  trabajo  SURAL  C. A, interpuso  formal  solicitud de  calificación  de  falta  solicitando  autorización  para  despedirme  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  alegando   vía  de  hecho,  cuando  lo  cierto  es que  era  una  protesta  pacifica  sin  alteración  del  orden   interno  ni  externo  por  justa  reclamación  de  los   derechos  de  los   derechos  de  los trabajadores,  y  su   representación  SINDICAL,  que  se  presento  debidamente  a  la  entidad  de  trabajo.
 
 
          Se  precisa,  que,  en  auto  Nº   014-00086  de  fecha  13/03/2014  la  ciudadana  Abogada,  MILAGROS  CARDENAS,  en  su  condición  de  Inspectora  Jefe  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  plantea  la  INHIBICIÒN  de  la  causa  ante  la  coordinación  del  Ministerio  del  Poder  Popular  para  el  Proceso  Social  del  Trabajo,  zona  Guayana,  aduciendo  que  subsisten  las  causales  de  INHIBICIÒN  prevista  en  el  numeral  2  del  articulo  36  de  la  Ley   Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  (LOPA). Tal  INHIBICIÒN  fue  admitida  mediante  auto  de  fecha  17/03/2014,  donde  se  decide  la  INHIBICIÒN  de  todas  las  salas  del  órgano  administrativo,  con  asignación  de  la  causa  en  auto  de  fecha  18/03/2014  a  la  Coordinación  Nor-Oriental.  En  este  orden,  se  acuerda  remitir  el   expediente  ut  supra  identificado  a  la  Inspectora  del Tigre  Estado  Anzoátegui,  el  mismo  fue  admitido  mediante  auto  de  fecha  20/03/2014,  con e l  mismo  numero  de  Expediente  de  salida  o  remisión, esto  es,  Nº  024-2014-01-00169,  sobre  dicha  causa  se  me  libro  BOLETA  DE  CITACIÓN  respectiva. 
 
 
              El  procedimiento  avanzo  hasta  el  estado  de  sentencia,  cuando  en  fecha  12/02/2015,  el  Inspector  del  Trabajo   JUAN   LOPEZ   GUAICA,  planteo  formal  inhibición  de  la  causa. Acordada  como  fue  la indicada  inhibición  el expediente  es  remitido  a  loa  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  quien  lo  remite  a  la  Dirección  General  de  Participación  en  el  Proceso   Social   del  Trabajo  y  Relaciones  Laborales.  En  fecha  03/09/2015  la  referida   Dirección  General   remite  el  expediente  a  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  conjuntamente  con  otros  expedientes  relativos  a  calificaciones   de  falta  de  otros  trabajadores  y  dirigentes  sindicales  (folio 170  y  sig.  del  Exp..
 
 
             Recibido  como  fue  el  expediente  y  dado  el  avocamiento  respectivo  de  la  Inspectora  del  Trabajo   MILAGROS  CARDENAS  al  conocimiento  de  la  causa,  en  fecha  15/12/2015,  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  dicto  PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA  Nº  2015-00722,  DECLARANDO  con  LUGAR  la  calificación  por  vía  de  hecho,  y   en  consecuencia   autorizo  a la  entidad  de  trabajo  SURAL  C.  A, para  despedirme.
 
 
             Igualmente,  la  parte  recurrente   en  el  CAPITULO   CUARTO  titulado  DE  LOS  VICIOS  DE  NULIDAD, contenido  en  el  escrito  libelar,  señala  lo  siguiente:…Ciudadana  abogada  MILAGROS   CARDENAS,  en  su  condición  de  Inspectora  Jefe  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro   con  sede  en  la  Ciudad  de  Puerto  Ordaz,  Estado   Bolívar,  se  INHIBIÒ,  alegando  las  causales  previstas  en  el  numeral  2  del  articulo  36  de  la  Ley  Orgánica   de  Procedimiento  Administrativo  (en  lo  adelante  solo  LOPA),  esto  es: 2.  Cuando  tuvieren  amistad  intima   o  enemistad  manifiesta  con  cualquiera  de  las  personas  interesadas  que  intervengan  en  el  procedimiento. Tal  INHIBICIÒN  fue  declarada  CON  LUGAR  mediante  auto  de  fecha  17/03/2014,  que  riela  a  los  folios  20  y  21  del  expediente  in  comento.                              
 
 
        Ahora  bien,  la  INHIBICIÒN  de  la  causa  en  cuestión  refiere  que  la  ciudadana  Inspectora  del  Trabajo  MILGROS  CARDENAS  pierde  competencia  para  decidirla,  lo  que permite  inferir,  que  dicha  causa  no  podrá  retornar  a la Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, para  ser  continuada  en  cualquier  etapa,  o  decidida,  hasta  tanto  no  se  modifiquen  las  condiciones  que  legalmente  exigieron  para  que  fue  conocida   y  decidida por  otra  Inspectora  del  Trabajo   distinta  a  la  de  su  origen,  es  decir  la  Inspectora  MILAGROS  CARDENAS,  lo  cual  no  ocurrió  axial,  pues,  en  el  mas  franco  error  inexcusable, en  fecha 15/12/2015,  la  ciudadana  MILAGROS  CARDENAS,  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro,  dicto  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA  Nº  2015-00722,  DECLARANDO  CON  LUGAR la  calificación  de  falta  y  la  AUTORIZACION   para  despedirme,  a  pesar  de  estar consciente  de  su  incompetencia  manifiesta  sobre  dicha  causa,  violando  lo  previsto  en  el  articulo 19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  (LOPA),  en  su  numeral  cuarto.
 
 
           Todo  lo  anterior  devela  que  la  Providencia  Administrativa  impugnada  se  encuentra  inficionada  del  vicio de  nulidad absoluta  por  haber  sido  dictada  por  una  autoridad  incompetente,  en  virtud  de  que  por  vía  de  inhibición  la  había  perdido, lo  cual   se  encuadra  en  el  articulo  36.4  LOPA, pues,  no  se  evidencia  en autos  que  la  causal  que  produjo  dicha  inhibición  haya  cesado,  siendo  entonces   lo  correcto,  que  fuera otro  INSPECTOR  O INSPECTORA  que  profiera  la  providencia  administrativa  que  ordeno mi  despido  injustificado,  y  no  quien  se encontraba   inhibida  de  su  conocimiento,  en  virtud  de  lo  cual,  solicito  se   sirva  este  Despacho  declarar  la  nulidad  absoluta  de  la  providencia   administrativa  impugnada. 
 
 
              Del  mismo  modo,  la  parte  recurrente   en  el  CAPITULO   CUARTO,  contenido   en  el  escrito  libelar,   denuncia  el  Vicio  de  Ilegalidad  por  Violación  del  Principio  de  Legalidad   y  el  Debido  Proceso,  señalando  lo  siguiente:…Denuncio  que  el  acto  administrativo  impugnado  es  violatorio  del  debido  proceso,  el  principio  de  legalidad,  y  de  los  principios  del  derecho  administrativo,  en  razón   de  que  se  aparto  flagrantemente  de  la  observación  obligatoria  del  marco  legal  a  que  debe  sujetarse  todo  acto  emanado  de  la  administración  publica.
 
             La  violación  del  debido  proceso  se  precisa  concretamente  en  que,  al  ser   decidida    la   causa   por   una   funcionaria   incompetente  se  vulnera  una  de  las   garantías  que  se  desprende  del  debido  proceso  como  es  la  de  ser juzgado  por  su  autoridad  natural  legalmente   competente,  lo  cual  no  fue  perfeccionado  en  el  caso  de  autos.
 
 
            Con  base  a  todo  lo  expuesto, solicitamos   que  la  providencia   administrativa  impugnada  sea  declarada  nula  de  nulidad  absoluta  en  la  definitiva.        
 
 
            Finalmente,  la  parte  recurrente  en  el  CAPITULO   CUARTO,  contenido   en  el  escrito  libelar,   denuncia  el  Vicio  de  Silencio  de  Pruebas,  señalando  lo   siguiente:…Denuncio  el  presente  vicio  con  fundamento  en  que,  promoví  la  exhibición  del  documento  intitulado  ACTA  del  25  de  marzo  de  2014,  y  como  soporte  de  dicha  promoción,  promoví  tal  instrumental  en  copia  simple  que  riela  a  los  folios  77  al  82  del  expediente  administrativo,  no  obstante  a  ello, la  Inspectora  del Trabajo  al  momento  de  valorar  dicha  prueba,  a  pesar  de  que  la  empresa  SURAL, C.  A  cumplió  con  la  exhibición  de  la  documental,    la  Inspectora  del  Trabajo  NO  APLICÒ  LA  CONSECUENCIA  JURÌDICA    TAZADA    POR     LA    REFERIDA   NORMA,  vale  decir,  en  el  presente  caso, siendo  que  se  dio la  exhibición  de  la  documental  (ACTA  DEL  25  DE  MARZO  DE  2014)  solicitada  y  conteniendo  dicha  documental  la  información  suministrada  en  su copia  simple  (que  promoví),  el  Órgano  Administrativo  del  Trabajo,  decidió  silenciar  la  prueba  al negarse  a  valorarla  fundamentando  su  decisión  en  que  ya  había  valorado (negativamente) tal  prueba  en  la  sección  de  pruebas  documentales,  lo  cual  es  contrario  a  derecho  en  mi  perjuicio, colocándome  con esta  actuación   en  un  estado  de  franca  indefensión  por  cuanto  dicha  prueba es  directamente  vinculada  al  hecho  controvertido y,  de  haber  sido  valorada   debidamente  la  decisión  impugnada  seria  a  mi  favor,  ya  que   pondría   fin  a  la  controversia  totalmente  ajustado  a  derecho.  Vale  decir,  la  documental  silenciada  es  el  ACTA  DEL  25  DE  MARZO  DE  2014,  en  cuyo  contenido  ambas  partes  pactaron  de  manera  vinculante no  intentar  o  desistir  de  todas  y  cada  una  de  las  acciones  administrativas,  civiles  y  penales que  alguno  de  los miembros, representantes,  apoderados  o trabajadores  de  alguna  de  ellas  hayan  intentado  en contra  de  alguno  de  los miembros,  representantes,  apoderados  o  trabajadores  de  la  otra  y  hacer  las  respectivas  ampliaciones  en  las  cuales  se  les  libre de  cualquier  responsabilidad  administrativa,  civil,  penal,  por  hechos,  motivos  o  circunstancias  ocurridas  desde  el  18  de  noviembre  de  2013   y  hasta   la  suscripción   de  la  presente  acta.  En  síntesis, la  Inspectora  del  Trabajo,  silencio  la  prueba  de  exhibición de  la  documental  referida  alejada  de  las  reglas   y   técnicas   de  valoración   de  la  prueba  violentando  entre  otros,  el  principio  de  la  utilidad  publica  de  la  prueba.
 
 
           Con  base  a  los  argumentos  expuestos,  solicito  que  la  providencia  administrativa  impugnada   sea  declarada  nula  de  nulidad  absoluta  por  silencio  de  prueba…                                           
 
  
 
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 24 de abril de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día  veintidós  (22)  de   mayo  de  2017, a  las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa;  sin  embargo,  con  motivo  del  reposo  de  la  Jueza.
 
 
 Ahora  bien,  en  fecha  28/06/2017,  reanudado  el   despacho,  el  Tribunal  dicto  auto,  a través  del  cual  se  reprogramo  la  Audiencia Oral y Pública   de Juicio   para  el  día  treinta  (30)  de  junio    de  2017,  a   las  10:00  a m.      
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
           Siendo  la  oportunidad  fijada  para  la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio  en   el   Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad  interpuesto  por  el  ciudadano  DARWIN  SUAREZ  COTUA en  contra  de  la  Providencia  Administrativa  Nº  2015-00722, dictada  en  fecha  16/12/2015 por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  iniciado   el  acto,  el   Secretario   de  Sala   dejó   expresa  constancia   que   el  ciudadano  DARWIN  SUAREZ  COTUA,  parte  recurrente,  no  compareció  al  acto, ni  por  si,  ni  por medio  de  representante  judicial  alguno,  de  igual  manera  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de   la  incomparecencia  de  la Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,   de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  de  la  incomparecencia  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa.         
 
 
         En  consecuencia,  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  recurrente,   y   a   tenor  con   lo  dispuesto   en   el   artículo  82  de la  Ley  Orgánica  de la  Jurisdicción  Contencioso Administrativa,  este  Juzgado  Primero  de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, procedió   a  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  la  norma  antes  referida,  por  lo  que  se   declaró  el   DESISTIMIENTO   DEL   PROCEDIMIENTO.  
 
 
 
DE    LA   DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  antes  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  DESISTIDO  EL  PROCEDIMIENTO  en  el  Recurso Contencioso Administrativo   de   Nulidad   interpuesto  por  el  ciudadano DARWIN  SUAREZ  COTUA en  contra  de  la  Providencia  Administrativa  N°  2015-00722, dictada  en  fecha  16/12/2015 por  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar, todos  identificados  anteriormente.  Y  así  se  establece.     
 
 
         De   conformidad  con  el  artículo  98  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley Orgánica  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,    se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
        Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.    
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  treinta  (30)  días  del  mes  de  junio  de  dos mil  diecisiete (2017).   Años  207º  de  la  Independencia   y  158º    de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                             EL   SECRETARIO   DE   SALA.   
 
                                                            ABOG.  NESTOR  VIDAL.
 
         
 
 
 
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