REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y MARTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 26 DE JUNIO DEL 2017
AÑOS: 207º y 158º
COMPETENCIA MARITIMA
Visto el anterior escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA, y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AMATO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.303, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.747, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C..A, (en lo adelante COPAL, C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1.998, inserta bajo el Nº 13, Tomo Nº 86 A, Expediente Nº 20956, de la citada oficina, RIF J-30579183-0, ubicada en el Puerto de Palua, Sector El Roble, San Félix, Estado Bolívar, en contra del BUQUE “M/N PETREL BULKER” IMO-9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro: Majuro. se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.484.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de medida cautelar innominada anticipada a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD CAUTELAR.
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la presente solicitud de medida cautelar anticipada, y tomando en consideración los fundamentos de hechos y derechos alegados, son de orden publico y materia portuaria según los hechos alegados por la parte accionante, lo cual es de derecho común y afín con la materia marítima sobre la cual tiene competencia este Tribunal, conforme Nº 2017-0011 de fecha 03 de mayo del 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente en Derecho Aeronáutico conforme a las disposiciones transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales de Primera Instancia en el caso del Estado Bolívar, al Tribunal Primero de Primera Instancia con sede en Puerto Ordaz, y siendo que dicha Resolución le atribuye competencia en materia de Derecho marítimo a este Tribunal, y por otra parte, se observa que los hechos narrados que motivan la solicitud de medida innominada anticipada han ocurrido en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de la precitada Resolución, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente solicitud de medida innominada anticipada y ASÍ SE DECLARA.-
II
A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA SOLIICTADA EL TRIBUNAL CONSIDERA PROCEDENTE REALIZAR LA SIGUIENTE CONSIDERACIONES, EN BASE A LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES
En primer lugar, tal lo preveé el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que establece:
“A los efectos de presentación de demandas, decretos, practica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas “.
Siendo así las cosas, este Tribunal esta facultado por la Ley, para proveer en esta fecha en cuanto a la solicitado, además fue justificada la urgencia del caso por el solicitante, en virtud del zarpe del buque y por tratarse de una embarcación de Registro extranjero que no realiza una navegación regular.
Por parte el articulo 103 de Ley de Comercio Marítimo establece: El titular de un Crédito Marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin mas tramite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, si no fuera suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no proveerlos aun, el Tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud se infundada, La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este articulo, solo podrá se decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de determinar el cumplimiento del requisito exigido por el articulo 103 de la Ley de Comercio Marítimo atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante acompaño con su solicitud en copia simple Identificado con el Nro. 1 Carta de Protesta; Notificación de accidente de parte de Copal; Notificación de daños dirigido al Capitán de Puerto y Solicitud de Prohibición de Zarpe, dirigida al Capitán de Puerto, que la relacionada primera instrumental fue presentada ante la autoridad Marítima, conforme a lo requerido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que en esta etapa y a los fines cautelares, salvo su apreciación en juicio, pueden ser aplicada como indicio grave, concordados y convergentes con las otras pruebas acompañadas, y permite luego de análisis preliminar y los fines cautelares, demostrar la existencia del Furus boni: Uris, en cuanto a lo alegado con la solicitud para e decreto de la medida cautelar anticipada de Prohibición de Zarpe del Buque PETREL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiera quedar o hacerse ilusorio la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (Periculum in Mora), el solicitante señalo que: “… 2. En tal sentido y en desarrollo de dicha actividad económica el día 19 de junio de 2017, durante las operaciones de atraque de la embarcación M/N PETREL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island, Puerto de Registro: Majuro, una mala maniobra del piloto maniobrista produjo que el barco se aproximara al puerto con mayor velocidad de la debida, causando un impacto que produjo daños sobre las defensas Nº 14 y 15 del muelle. 3. En el dia de 20 de junio de 2017 los representantes de COPAL, C.A., realizaron todas las acciones destinadas a la notificación de las partes involucradas para con ello propiciar el establecimiento de una negociación para una resolución amistosa del año sufrido. Gestiones que han resultado infructuosas motivo por el cual se interpone la presente acción de cobro…”.
Sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, si no únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos. No obstante, la no exigencia de tal requisito, el Juzgador debe ponderar como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un Buque Zarpe de Puerto Venezolano, no retorne nuevamente y está expuesto a las riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de Buques de Bandera Extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera “MARSHALL ISLAND”, pude presumirse que realiza una navegación eventual a Puerto Venezolano, también conocido como servicio “TRAMP “, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara
Por otra parte los artículos 334 y 335 de la Ley de Comercio Marítimo establecen:
Artículo 334: En los casos de colisión de uno o más buques a un objeto u objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al causante de los daños, debiendo Este último constituir fianza suficiente a satisfacción del primero, a los fines de indemnizarle, procurando su solución extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparación del daño dentro del plazo que las partes estimen conveniente”.
Articulo 335: Cuando se trate de daños a muelles u otros elementos de la infraestructura portuaria e instalaciones fijas, causados por un buque o por una aeronave, el Administrador Portuario exigirá a su propietario o armador o en representación de éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para responder por los gastos de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se abonen los gastos o se
establezca la inexistencia de responsabilidad; además se exigirá bajo apercibimiento la detención del buque o de la aeronave y no permitirá el despacho de ningún otro buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por él, en caso de haber salido de la jurisdicción nacional. En caso de convoyes, la referida obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño.
La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se intenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacer la obligación de prestarla”.
DECISION
En consecuencia, por los motivaos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHICIICN DE ZARPE del buque PETREL BULKER”, IMO: 9441398, de bandera Marshall Island,.
Por otra parte, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se le advierte al solicitante que se suspenderá la medida decretada, si dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de que se hubiese practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de Palua, Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Es todo.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro Oficio. Es todo.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JCT/jc/m
EXP. 44.484.-