REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE JUNIO DEL 2017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA MERCANTIL


Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA que antecede y los recaudos que le acompañan, presentada por los Abogados en ejercicio: ADELAIDA MORENO, DANITZA FIGUERA, YANIRA VELASQUEZ, GABRIANNY SALAZAR, BISMAL GLOD, LUIS RUIZ Y MARBELLYS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.961, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644, 220.642, 32.944 actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado mediante decreto 430 el 29/12/1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 26.445 el 30/12/1960, siendo su última reforma mediante decreto ley Nº 1.531 del 12/11/2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 el 12/11/2001, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004706-2 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “KAMOIRAN 918” R. L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, el 04/05/2005, bajo el Nº 40, Folio 302 al 313, Protocolo primero, Tomo décimo noveno, segundo trimestre del año 2005 y siendo su última modificación estatutaria el 07/11/2008, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, bajo el Nº 4, Tomo 9 del protocolo de transcripción, folios 21, con registro de información Fiscal Nº J-31329125-0 y domiciliada en la urbanización Manoa, calle portuaria, Bloque Nº 8, apto 00-01, San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar; se le da entrada, ordenándose su anotación en el libro de Causas respectivo bajo el N° 44.465, pasa este Tribunal a determinar si se dan los presupuestos legales exigidos para su admisión y tramitabilidad por el procedimiento ejecutivo especial invocado, previa las consideraciones siguientes:
Los requisitos para proceder por la vía ejecutiva, están determinados en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otros instrumentos que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.

De acuerdo con la citada norma, se requiere para proceder por la vía ejecutiva, que se cumplan los siguientes requisitos concurrentes:

1) Que exista la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero y además de plazo vencido. Con respecto a que sea una cantidad líquida de dinero, la obligación debe de tratarse de una cantidad de dinero que sea determinada, es decir expresamente indicada la suma de dinero o determinable, este es, que mediante un cálculo aritmético puede establecerse el monto sin lugar a dudas. En lo atinente que sea un plazo vencido, significa que el lapso que hacía pendiente la exigibilidad ha concluido o esté vencido.
2) Que la obligación conste del instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o documento privado reconocido por el deudor.

En el caso de autos, el demandante, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA pretende el pago por parte de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “KAMOIRAN 918” R. L., de la suma de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 1.123.467,02), que dice le adeuda la demandada, con motivo del capital adeudado y los intereses generados por el préstamo a interés suscrito entre las partes que riela en autos consignado junto al libelo de la demanda, como anexo “C” donde se especifica: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a “EL BANCO” la suma recibida en préstamo en sus oficinas cuyas direcciones declaran conocer, mediante el pago de 48 cuotas mensuales…omissis”. Donde se evidencia suficientemente vencido el Préstamo referido en el instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Puerto Ordaz quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Por las consideraciones antes expuestas, observando el Tribunal que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley y cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto lugar a derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA “KAMOIRAN 918” R. L, en las personas de: JOSÉ GREGORIO COVA SANCHEZ y ORANGEL JOEL TRILLO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad: V-8.959.918 y V-12.651.107 en su condición de PRESIDENTE y TESORERO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos de practicada la ultima de las citaciones que de las partes se haga, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que ejerzan las defensas que consideren conveniente en el presente juicio. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución Amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación cuyo acto se fija para el Décimo Quinto día (15) siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la citación a las Dos Horas de la tarde (2:00 p.m). Compúlsese por Secretaría libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil, a los fines de que haga efectiva la citación ordenada. Líbrese Compulsa.
Por lo que respecta a la Medida solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
EL JUEZ PROVISORIO.,

DR. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto separado.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

JSM/jjc/ct
EXP N° 44.465