República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º

RESOLUCION Nº. PJ019201700181
C. SEPARADO Nº. FH02-X-2017-0027
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000101

ANTECEDENTE

Vista la petición de medida cautelar contenida en el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada José Ignacio Chitty Trejo, asistido por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, el tribunal observa que la cautela pretendida es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble cuya reivindicación solicita la parte actora Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo representada por la abogada Isabel Mercedes Gozalo Granadillo.

ARGUMENTO DE LA DECISION

El juzgador advierte que ya fueron libradas las copias certificadas de la demanda con el auto de admisión para su inscripción en el Registro Público tal como fue solicitado por el reconviniente.

Lo anterior es importante porque con el registro –el cual depende de la diligencia de solicitante- se satisface la tutela cautelar del demandado-reconviniente en simulación en vista que a la letra de los artículos 1281 y 1924 del Código Civil el registro de la demanda produce como principal efecto el que el fallo que se dicte (en la hipótesis que declare la simulación) será eficaz contra la parte reconvenida y contra cualquier tercero que adquiera derechos con posterioridad al registro. De esta manera se asegura la ejecución del eventual fallo favorable a las pretensiones del ciudadano José Ignacio Chitty Trejo con lo cual puede afirmarse que el interés procesal en el proceso cautelar del mencionado ciudadano se satisfizo siendo superfluo dictar otra proveimiento cautelar que en nada incidirá en su situación jurídica.

El interés procesal consiste en la necesidad en que se encuentra una persona de acudir a los órganos de justicia para obtener la tutela de un derecho subjetivo o interés sustancial legítimo que puede consistir en la mera declaración del derecho que despeje la situación jurídica en estado de incertidumbre de quien invoca la protección jurisdiccional del Estado Venezolano. Cuando esa necesidad no existe porque el interés del accionante es meramente académico o moral, cuando el perjuicio que teme ya se produjo y se hizo irreparable, cuando ya ha sido satisfecho por otra vía o cuando puede serlo si se acude a otro mecanismo igualmente eficaz se produce la falta del interés procesal que autoriza a no admitir la acción o extinguirla por decaimiento si ella ya ha sido incoada.

Una manifestación de esa falta de interés la encontramos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que faculta a los jueces a limitar las medidas que decreten a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. En cuanto las medidas excedan de lo estrictamente necesario es obvio que la parte que las solicitó no goza de interés procesal.

En este proceso cautelar el demandado reconviniente solicitó y le fueron acordadas la compulsa con el auto de admisión para fines de su registro como lo autoriza el artículo 1921 del Código Civil. En este sentido, la anotación preventiva de la demanda garantiza la eficacia de la sentencia definitiva tal cual lo señaló, a modo de ejemplo, la Sala de Casación Civil en la decisión nº 805/5-12-2014 (Agrosajoma CA.,).

La Ley de Registro Público de 1.993 preveía en su artículo 102 numero 2 la obligación de los Registradores de advertir a los otorgantes de los gravámenes que afectaran los bienes objeto del acto presentado para su inscripción prohibiendo su registro si la parte a quien interesaba la advertencia no se encontraba presente por sí o por medio de apoderado. El artículo 108, parágrafo primero, consagraba un sistema de protección en caso de documentos auténticos remitidos para su protocolización por un funcionario judicial u otro funcionario competente. Esta es una obligación que se extendió a la Ley del Registro Público de 2001 y que en la vigente Ley del Registro Público y del Notariado aun cuando no aparezca mencionada explícitamente debe cumplirse porque ella es una emanación del principio de seguridad jurídica que es a la vez la finalidad y misión del sistema de registro público como lo pautan los artículos 2 y 25 del mencionado texto normativo. Esta acotación pone de manifiesto que la anotación de la litis o inscripción de la demanda de simulación garantiza la efectividad de un eventual fallo favorable al reconviniente por lo que la prohibición de enajenar y gravar excede la necesidad de aseguramiento de la ejecución del fallo definitivo lo que se traduce en la falta de interés procesal del demandado en el proceso cautelar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por José Ignacio Chitty Trejo en el juicio por reivindicación intentado por Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 Ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 pm).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE



MAC/SC/mares.-
DIARIZADO