REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, miércoles catorce (14) de junio de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000330

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE:
JONNY JOSE MORENO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.240.093, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
CRUZ BOLIVAR MOTA Y SUSANA CAROLINA PRONIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 214.422 y 99.421, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADA:
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotada bajo el número 22 Tomo 4-A, y la segunda, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el número 67, Tomo 575-A Qto.


APODERADOS JUDICIALES:
SANDRA MIRABAL LUNA, EDDER MIRABAL OSORIO, NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76.392, 183.714 y 87.814, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente acción inició en fecha treinta (30) de marzo de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los abogados CRUZ BOLIVAR MOTA Y SUSANA CAROLINA PRONIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, todos identificados supra, en contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, igualmente identificadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 06 de abril de ese mismo año, ordenándose la notificación de las demandadas para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 14 de mayo de 2015, tal como consta en autos al folio 25 del presente asunto. En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 40, que aun cuando el Juez trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015. En fecha 18 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes diecinueve (19) de enero de 2016, la cual tuvo lugar el día lunes 22 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., en vista de las suspensiones solicitadas por las partes y acordadas por este Tribunal en su oportunidad, tal como consta de autos al folio 258, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las empresas accionadas, rechazaron, negaron y contradijeron lo expresado por el actor en su escrito libelar y alegaron la falta de cualidad para sostener el presente proceso.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, con respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por su mandante, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicable, la jornada laboral, la forma de culminación de la relación de trabajo, así como los conceptos demandados. En ese orden de ideas, trajo a colación que la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., cedió en fecha 01 de marzo de 2009, los taladros a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y en virtud de ello, es responsable del trabajador.

El apoderado judicial de la parte accionada, igualmente ratificó lo plasmado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual, en cuanto a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., alegó la falta de cualidad y en referencia a la solidariamente demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., admitió la relación de trabajo, luego pasó a rechazar, negar y contradecir, todos los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, para sostener el presente Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, en contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como punto previo, la falta de cualidad de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en relación a la empresa CNPC SERVICE se tiene como admitida la relación de trabajo, y el régimen jurídico aplicable, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, las diferencias salariales demandadas.

En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos César Enrique Tineo, Yonny Rafael Rojas y Luís David Hernández Quijada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.859.306, 14.940.295 y 4.601.076, respectivamente, informando la parte promovente la comparecencia del ciudadano Luís David Hernández Quijada, por lo que este Tribunal declara desierto a los ciudadanos César Enrique Tineo, Yonny Rafael Rojas, todos ellos identificados supra. Así queda establecido

LUIS DAVID HERNANDEZ QUIJADA.

De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de ambas partes, el testigo manifestó, conocer al actor, desde aproximadamente 5 años, pero no sabe su fecha de ingreso, que el actor laboró para las empresas demandadas, como técnico de control de sólidos, bajo la nómina de BOHAI ya que era quien le pagaba, que el actor laboró en el taladro BOHAI 65 y actualmente se denomina BOHAI 06, que el actor realizaba trabajos múltiples, que la empresa BOHAI cancelaba los salarios y las liquidaciones, aunque los recibos eran emitidos por CNPC, igualmente manifestó tener interés que se haga justicia, ser compañero de trabajo del actor pero no amigo. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones y no existió contradicción en las mismas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado “A”, constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los años 2009 al 2014. (Folio 45 al 211). De los mismos se desprende, los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, así como las deducciones efectuadas, los cuales corresponden a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. El apoderado judicial de la parte accionada expresó, desconocer los mismos, por carecer de firma. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se les otorgue valor probatorio. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció los mismos, evidencia quien aquí decide, que en la parte superior se puede observar el nombre de la accionada CNPC SERVICE, así como su número de registro de información fiscal, igualmente se corresponden con los períodos demandados, y concatenados con la planilla de liquidación, y constancia de trabajo inserta a los autos, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y en virtud de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado “B”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación. (Folio 212). De la misma se observa, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, así como el monto total cancelado por prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte accionada desconoció la misma. El apoderado judicial de la parte actora ratificó su contenido. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció la documental, observa este Sentenciador, que en la parte superior se puede observar el nombre de la accionada CNPC SERVICE, así como su número de registro de información fiscal, igualmente se corresponden con los períodos demandados, por lo que concatenada con los recibos de pago, y la constancia de trabajo inserta a los autos, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la misma se encuentra suscrita en original con sello húmero de la accionada, y en virtud de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, comprobante de vacaciones. (Folio 213). Del mismo se observa, la cancelación del concepto vacaciones correspondiente al período 2011-2012, igualmente se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y el salario básico. El apoderado judicial de la parte accionada desconoció la misma. El apoderado judicial de la parte actora ratificó su contenido. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció la documental, observa este Sentenciador, que en la parte superior se puede observar el nombre de la accionada CNPC SERVICE, así como su número de registro de información fiscal, igualmente se corresponden con los períodos demandados, por lo que concatenada con los recibos de pago, y la constancia de trabajo inserta a los autos, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la misma se encuentra suscrita en original con sello húmero de la accionada, y en virtud de ello este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, constancia de trabajo, carta de despido, cuenta individual del trabajador y constancia de egreso del seguro social, comprobante de retenciones sobre sueldos y salarios enero 2011 y 2012, estadísticas de acumulados de utilidades. (Folio 214 al 222). De las mismas se observa, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y los salarios devengados. El apoderado judicial de la parte accionada desconoció la misma. El apoderado judicial de la parte actora ratificó su contenido. Si bien el apoderado judicial de parte accionada desconoció la documental, observa este Sentenciador, que las mismas se corresponden con los períodos demandados, por lo que concatenada con los recibos de pago, planilla de liquidación y planilla de vacaciones, concuerdan los montos salariales expresados, el cargo desempeñado, y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la primera de ellas se encuentra suscrita en original con sello húmero de la accionada, y el resto de probanzas poseen sello húmero de la demandada, en virtud de ello este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

.- Recibos de pago, marcado “A”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se trata de una copia, sino de un original. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. La documental sobre la cual versa la exhibición fue valorada supra, por lo que se aplica a la misma el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Planilla de liquidación, marcada “B”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se trata de una copia, sino de un original. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. La documental sobre la cual versa la exhibición fue valorada supra, por lo que se aplica a la misma el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Planilla de pago de vacaciones, marcado “C”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se trata de una copia, sino de un original. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. La documental sobre la cual versa la exhibición fue valorada supra, por lo que se aplica a la misma el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

.- Constancia de trabajo, carta de despido, cuenta individual del trabajador y constancia de egreso del seguro social, comprobante de retenciones sobre sueldos y salarios y copia de estadística de acumulado de utilidades, marcado “D”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se trata de una copia, sino de un original y las copias no son de la accionada principal. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. Las documentales sobre las cuales versa la exhibición fueron valoradas supra, por lo que se aplica a las mismas el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial en la Sede del Seniat. Consta resultas de la misma en autos del folio 271 al 273. De la misma se desprende, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., es la titular del RIF J-30840868-9 y que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., es la titular del RIF J-30612186-2. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que de la misma se demuestra que CNPC y BOHAI son empresas distintas, y por ende no tienen ninguna corresponsabilidad por no tener relación. Por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-


BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial en la Sede del Instituto Venezolano del Seguro Social. Consta su respuesta en autos al folio 277 y 278. De la misma se desprende, del sistema computarizado TIUNA llevado por ese organismo, que el actor fue registrado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., observando como fecha de ingreso 07-10-2009 y la misma concuerda con la fecha de ingreso expresada por el actor en su escrito libelar. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que con ella se observa que durante el período reclamado no existió relación de trabajo entre el actor y CNPC. Por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Solicitó Inspección Judicial en la Sede del Seniat. Consta resultas de la misma en autos del folio 274 al 276. De la misma se desprende, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., es la titular del RIF J-30840868-9 y que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., es la titular del RIF J-30612186-2. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la parte accionada manifestó, que de la misma se demuestra que CNPC y BOHAI son empresas distintas, y por ende no tienen ninguna corresponsabilidad por no tener relación. Por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

INFORME.-

.- Solicitó Inspección Judicial en la Sede del Instituto Venezolano del Seguro Social. Consta su tramitación mediante oficio Nº 651-2015 (Folio 249) y no consta respuesta. Por cuanto los particulares sobre los cuales versa la prueba de informe, son idénticos a los expresados en la prueba de Inspección Judicial, y visto que consta en autos las resultas de la Inspección Judicial, resulta inoficioso esperar por las resultas de la prueba de informe y en virtud de ello la misma se desecha del proceso, no existiendo mérito que valorar. Así queda establecido.-


MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, tenemos que el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVRA aduce:

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., desde el 07 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS, de forma indeterminada e ininterrumpida, estando amparado bajo el contrato colectivo petrolero 2013-2015.

Que en fecha 10 de febrero de 2014, fue notificado por la accionada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, que prescindía de sus servicios, sin justificativo alguno, por lo que el despido fue injustificado, acumulando así un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 4 días.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA y como corresponsal a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A por los siguientes conceptos laborales:

1.- Preaviso: Bs. 6.125,70.
2.- Antigüedad legal: Bs. 26.655,60.
3.- Antigüedad contractual: Bs. 13.327,80.
4.- Antigüedad adicional: Bs. 13.327,80.
5.- Indemnización por utilidades 2014: Bs. 2.640,60.
6.- Indemnización ajuste bono vacacional 2014: Bs. 3.707,05.
7.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.312,59.
8.- Diferencia por ayuda de vacacional fraccionada: Bs. 1.466,03.
9.- Retroactivo nominal y utilidades desde el 01-10-13 al 04-02-14: Bs. 24.731,98.
10.- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 364.000,00.

El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, es la cantidad de Bs. 168.150, menos la cantidad de Bs. 65.703,75, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS, Bs. 458.295,15.

Ahora bien, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A en su escrito de contestación de la demanda, Niega, rechaza y contradice que haya existido relación de trabajo alguna o de otra índole entre el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por lo que solicita sea declara la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Por su parte la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, Niega, rechaza y contradice la demanda incoada solidariamente por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, así como todo y cada uno de los conceptos laborales demandado, solicitando sea declarada la falta de cualidad.

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente primeramente en resolver lo relacionada a la falta de cualidad alegada por ambas empresa demandadas, así como lo relacionada al pago de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, sin embargo es menester señalar que el apoderado judicial de la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A alegó en el minuto 9.20 de su exposición oral lo siguiente: “que en el libelo de la demanda no se dice, que la relación de trabajo comenzó con CNPC y luego pasó a ser administrada por BOHAI, que BOHAI se constituyó en un administrador, que hubo una sustitución de hecho y no de derecho”, por lo que conlleva a quien decide a concluir que el apoderado judicial admite la relación laboral para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Ahora bien, visto que el juez tiene por norte de sus actos la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
INTERVENCIÓN ACTIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO
ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
JUEZ RECTOR DEL PROCESO.
ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, quien decide toma como validos los recibos de pagos, constancia de trabajos y comprobante de prestaciones sociales aportados por la parte demandante, debido a que de los mismos se puede apreciar el nombre de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, Rif. J-308408689, la fechas de pagos concuerdan con las fechas demandada durante la relación laboral, en virtud de lo antes expuesto, quien decide considera que la única responsable del pago de las obligaciones laborales con el actor es la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, no teniendo cualidad alguna la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, para sostener el presente juicio. Y Así se establece.
Visto que la única responsable de las obligaciones laborales con el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, plenamente identificado en autos es la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y teniendo que le régimen jurídico aplicable a la relación laboral que surgió entre las partes es la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, pasa quien decide a realizar los respectivos cálculos:
En relación a los salarios devengados por el ex trabajador la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A en su contestación no realiza señalamiento alguno con relación a los salarios, por tanto los salarios empleados para el cálculo de prestaciones serán los alegados por el actor.
Salario Básico: 119.25 + 70.00 bs de conformidad con lo previsto en la clausula 34 .C.C.P= 194.25. Bs.
Salario Normal: de acuerdo a los últimos 4 recibos de pagos: 2.064.06 + 2.855.23+ 3.631.94+ 4611.06 = 13.162.29/ 28 = 470.08 Bs.
Salario Integral: Alícuota del Bono Vacacional 35.84 Bs. + alícuota de utilidades 69.36 bs + 70.08= 575.28 bs.
Preaviso: 470.08 Bs. X 30 días = 14.102.40, menos Bs. 7.976.70 cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = Bs. 6.125.70.
Antigüedad Legal: Clausula 35 CCP. 575.28 X 120 DIAS = 69.033.60 Bs, menos Bs. 42.378.00, cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = 26.655.60. Bs.
Antigüedad contractual: Clausula 35 CCP. 575.28 X 60 DIAS = 34.516.80 Bs, menos Bs. 21.189.00, cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = 13.327.80 Bs.
Antigüedad adicional: Clausula 35 CCP. 575.28 X 60 DIAS = 34.516.80 Bs, menos Bs. 21.189.00, cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = 13.327.80 Bs.
Indemnización de utilidades Pactado sobre la antigüedad Articulo 146 de la LOTTT.
Bs. 6.306.90/ 40 días x 240 días de antigüedad = 37.841.40 Bs.
Indemnización ajuste bono vacacional 2014, impactando sobre las antigüedades Artículo 146 de la LOTTT.
Bs. 5.560.58/30/12 x 240 días = 3.707.05. Bs.
Diferencias por vacaciones fraccionadas 2014. Bs 470.08 x 11.33 días = 5.326.00 menos Bs. 3.013.41, cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = 2.312.59 Bs.
Diferencia por ayuda vacacional fraccionada 2013: Bs. 194.25 x 20.66 = 4.013.20 menos Bs. 2.547.17, cancelados según planilla de pago de prestaciones sociales inserta al folio 212 pieza N° 1 = 1.466.03Bs.
Retroactivo nominal desde el 01 de octubre de 2013, Hasta 04 de febrero de 2014, clausulas 34 y 36 del contrato colectivo petrolero 2013-2015:

CLÁUSULA 34. TABULADOR – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD:

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La EMPRESA realizará cada tres (3) años, a partir del primer año de servicio, una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, que será de remuneración diaria, según se describe a continuación:

SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACI ÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD
1 3 Bs. 4,00
4 7 Bs. 5,00
8 11 Bs. 6,00
12 15 Bs. 7,00
16 19 Bs. 8,00
20 23 Bs. 9,00
24 27 Bs. 10,00
28 31 Bs. 11,00
32 o más Bs. 12,00


El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta Cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en CENTROS DE TRABAJO para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

CLÁUSULA 36. AUMENTO GENERAL:

Las PARTES convienen en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo del TRABAJADOR en la forma siguiente:
1. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:

● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y ( Negritas del tribunal)
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.

2. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL:

● DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) mensuales, efectivos a partir del primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, con eficacia a partir del primero (1°) de enero de 2015. En el SALARIO BÁSICO mensual están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo efectivamente trabajados, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados no trabajados establece el artículo 119 de la LOTTT.

En atención con las clausulas antes citadas, no se evidencia a los autos la cancelación del mencionado incremento salarial, por lo tanto le corresponde al trabajador lo siguiente:

Cálculos de semanas a impactar con un incremento de 5 Bs clausula 34 + 70 bs. Clausula 36 = 75.00 Bs.
Diurna 792.02 Bs Semanal
Mixta 1.102.52 Bs Semanal
Nocturna 1.402.44 Bs Semanal
Guardias larga 1.780.51 Bs Semanal

Semanas a impactar desde al 13/10/2013 al 02/02(2014, total de semanas 15
Jornada Diurnas 4 semanas 797.02 X 4S = 1.188.08
Jornada Mixta 4 semanas 1.102.52 Bs x 4S = 4.410.08 Bs.
Jornada Nocturna 4 semanas 1.402.44 x 4S = 5.609.76
Jornada Guardias Largas 3 semanas 1.780.51 X 3S= 5.341.53 Bs.

Total de retroactivo salarial la cantidad de Bs. 18.545.45
Utilidades generadas Bs.18.545.45 x 33.33% = 6.182.53 + Bs.18.545.45 = 24.731.98 Bs.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Este juzgador declara su procedencia, pues no se evidencia de los recibos de pagos que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. su cancelación. Y en atención al artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación el beneficio debería cancelarse de acuerdo al monto que se encuentre vigente para el momento que el obligado cumpla. Correspondiéndole al trabajador por un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 4 días lo siguiente:

52 meses x 7000 C/U = 360.000.00 Bs.

Las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente totalizan la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 458.295.15.), cantidad ésta que debe pagar la empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A demandada a favor del trabajador demandante. Así Se Decide.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 10 de febrero de 2014– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el 16 de marzo del año 2015–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, para sostener el presente Juicio. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JONNY JOSE MORENO TOVAR, en contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y TERCERO: se condena en costas a la parte demandada C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A por resultar totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


Secretario (a),

Abg.