REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2016-000019
Recurrente: LUIS ANTONIO MARTINEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.079.390.
Abogado Asistente: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero SIGO VENEZUELA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once 11 de abril de 2007, anotada bajo el número 09, Tomo A-I, y sus respectivas modificaciones.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de 2016, el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ MARIN, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-01031, mediante la cual dicho órgano, declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, intentada por la empresa SIGO VENEZUELA S.A., en contra de dicho ciudadano, todos identificados ut supra.
En fecha 14 de junio de 2016 (folio 289), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 17 de ese mismo mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 18 de enero de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 322.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Tercero Interesado, así como la incomparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, admitió las mismas, realizando los trámites para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir del día hábil siguiente a la fecha que precede, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 12 de mayo de 2017, se difirió la publicación, para dentro de los 30 días de despacho siguientes a dicho auto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir, incoado por el tercero interesado en su contra, a través de la providencia administrativa N° 00013-2016, por lo que incurrió la administración en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su entender existía una cuestión penal prejudicial.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante esa situación, pasó a denunciar el vicio de
.- Inmotivación.
.- Falso supuesto de hecho.
.- Violación del principio de congruencia.
.- Omisión de valoración de pruebas.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los vicios planteados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2015-01-001031, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 10 al 36, solicitud de autorización de despido presentado por el tercero interesado, en contra de la parte recurrente, con sus respectivos anexos.
.- Riela inserto en autos al folio 37, auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2015.
.- Consta en autos al folio 38 y 39, informe de de fijación de cartel de notificación y la boleta respectiva.
.- Al folio 40, sustitución de poder, presentado por la representación judicial del tercero interesado.
.- Inserto al folio 41al 45, escrito de contestación presentado por el recurrente.
.- A los folios 46 y 47, acta de audiencia de contestación de solicitud, de la cual se evidencia la apertura del lapso a prueba.
.- Del folio 48 al 61, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el tercero interesado. Con sus respectivos anexos. De los mismos se evidencia, dos amonestaciones dirigidas al recurrente, la primera de ellas, se encuentra recibida por este, y en la parte superior, manifestó su inconformidad con la misma.
.- Inserto del folio 62 y 173, escrito de promoción de pruebas suscrito por el recurrente, mediante el cual se desprende, las diferentes facturas de compra, de las cuales se observa que pertenecen a personas distintas al recurrente, así como actas de investigación policial y judicial.
.- A los folios 174, auto mediante el cual se informó a las partes que el día 23 de octubre de 2015, fue decretado como no laborable.
.- Del folio 175 al 177, auto de admisión de pruebas.
.- Inserto del folio 178 al 194, actas de declaración de testigos, de las cuales se desprende, que el procedimiento efectuado por el recurrente para sellar, facturar y descargar los productos era el habitual, que no existe límite para la facturación de los mismos y que no observaron que el recurrente haya guardado mercancía en la tienda.
.- Del folio 195 al 242, acta de exhibición de documentos, de los cuales se desprende la exhibición de las facturas consignadas por el recurrente, así como de la descripción del cargo.
.- Inserto del folio 243 al 261, escritos suscritos por la parte recurrente y el tercero interesado.
.- Del folio 262 al 265, recepción de oficio Nº 714-15,al Juzgado quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control.
.- Corre inserto en autos del folio 266 al 285, providencia administrativa Nº 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización para despedir al recurrente, con sus respectivas boletas de notificación.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Inserto al folio 371, oficio Nº 0084-2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual informó, que si cursa por ante ese organismo expediente signado bajo el número 044-2015-01-01033, correspondiente con el procedimiento de autorización para despedir, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.
.- Corre en autos del folio 408 al 417, Oficio Nº 5C-1079-17, emanado del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencias en ilícitos económicos, del cual se desprende, el sobreseimiento de la causa seguida en contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de reventas de productos de primera necesidad, por cuanto no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios, para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
El tercero interesado presentó informe de forma extemporánea.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de abril de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivación e incongruencia, falso supuesto de hecho y no valoración de pruebas, en los cuales al entender del recurrente, incurrió por el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la autorización de despido, intentado por el tercero interesado en contra del recurrente.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al entender del recurrente, el acto impugnado se afinca en hechos inexistentes, no evidenciados ni constatados en autos.
Observa este Juzgador, que el órgano administrativo declaró Con Lugar la autorización para despedir al recurrente, argumentando que el mismo incurrió en falta grave, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras en sus literales “a” e “i”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado a los autos, observa este Sentenciador, específicamente de las facturaciones aportadas al proceso, que las mismas fueron realizadas por operadores distintos al recurrente, por lo que principio no se precisa la responsabilidad en la cual supuestamente incurrió el recurrente, según lo plasmado en el acto administrativo objeto de impugnación.
En ese orden de ideas, al analizar las declaraciones de los testigos, pudo evidenciar este Juzgador, que los mismos fueron contestes al expresar, que el recurrente actuó conforme al procedimiento que se desarrolla día a día cuando se retira factura y sella la mercancía, por cuanto la mayoría de los trabajadores retiran cantidades elevadas de los productos regulados, por lo que no observaron que este haya guardado mercancía en la tienda. Igualmente se observa de la declaración inserta a los folios 189 y 190, específicamente la declaración del testigo Miguel Enrique Figueroa Rambert, que en fecha 19-08-15 amonestó de forma escrita al recurrente sin verificar previamente las facturas de compra descritas en dicha amonestación.
Igualmente observa este Juzgador, de las resultas de la prueba de informe insertas en autos a los folios 413 y 414, que se declaró el sobreseimiento de la causa penal llevada en contra del recurrente, por el presunto delito de reventa de productos de primera necesidad, por cuanto en dicha causa no se constató la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para señalar su responsabilidad de los hechos.
Pues bien, al concatenar las pruebas antes señaladas y el resto del cúmulo probatorio, considera quien aquí decide, que incurrió la Administración en el falso supuesto de hecho, toda vez que la administración apreció erróneamente los hechos tal como ocurrieron y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, patentizándose así el vicio planteado, ya que de autos no se desprende elemento alguno que pudiere servir de fundamento para sustentar lo decidido por el Órgano Administrativo, es decir que el trabajador haya incurrido en la reventa de productos de primera necesidad, y en virtud de ello debe necesariamente declara este Sentenciador la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el EXP. N° 044-2015-01-001031, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa SIGO VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ MARIN, todos identificados ut supra, y en virtud de ello se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa N° 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el EXP. N° 044-2015-01-001031, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ MARIN, en contra de la providencia administrativa Nº 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el EXP. Nº 044-2015-01-001031, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el procedimiento de autorización para despedir, intentado por la empresa SIGO VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ MARIN, todos identificados ut supra. SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00013-2016, de fecha 01 de febrero de 2016, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-001031, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG.
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