REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles siete (07) de junio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000680
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EVA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.118.491, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YASMORE PEÑA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 76.152.
DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el N° 01, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: JAVIER OSPINA MONROY, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Síntesis
La presente acción inició en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana EVA CORDOVA, asistida por la abogada YASMORE PEÑA, en contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), todos identificados supra.
La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para la entidad de trabajo Petropetrol, con el cargo de operador, para el contrato “Empresa Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL), en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., realizando las funciones de resguardo de las instalaciones, controlar las colas, estar pendiente del monitoreo de las cámaras, específicamente en Hiper Pdval, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo.
Que en fecha 28 de mayo de 2010, fue absorbida por la accionada, como contratada, ocupando el cargo de operador de protección industrial, entrando en vigencia el contrato desde el 01-06-2010, desempeñando las mismas funciones arriba mencionadas.
Que el fecha 21 de julio de 2014, fue despedida por ser considerada una trabajadora de dirección, su ser supuestamente coordinador de seguridad, acumulando así un tiempo de servicio de 5 años y 29 días, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 12.353,70.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
1.- Antigüedad: Bs. 84.075,00.
2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 84.075,00.
El TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana EVA CORDOVA, es la cantidad de Bs. 168.150, menos la cantidad de Bs. 65.703,75, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, Bs. 102.446,25.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016 (folio 14), ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 25 de enero de 2017, tal como consta en autos al folio 21 del presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y visto que se trata de una empresa del Estado, la misma goza de las prerrogativas que corresponden a la República, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y su remisión por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral.
En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017. En fecha 22 de ese mismo mes y año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo sexto (26) día de despacho siguiente a la fecha que precede, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 02 de mayo de 2017, a la hora antes señalada, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado en su oportunidad por este Tribunal, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la accionada a prolongación de la audiencia preliminar. (Ver folio 21), Igualmente se hace necesario mencionar, que por cuanto la demandada goza de las prerrogativas de la República, se tiene como contradicha la existencia de la relación de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La apoderada judicial de los actores, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, por lo que a su entender se le adeuda a su representada las cantidades dinerarias señalas.
El apoderado judicial de la parte accionada expresó, que la accionante ejerció un cargo de dirección, que si bien existe una diferencia salarial, respecto a una vacación cancelada pero no disfrutada, no le corresponde lo concerniente a la indemnización por despido injustificado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo DECLARANDO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVA CORDOVA, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y vista las prerrogativas de la República, de las cuales goza la accionada, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, y de ser demostrada la misma, le correspondería a la accionada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIALES:
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Angely José Rodríguez Rondón, María Luisa Romero Goimare, Eduardo Rafael Valdez Marcano y Ronner Rafael Castellanos Palacios, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.993.681, 9.297.541, 14.338.523 y 16.809.599, respectivamente. Este Tribunal declaró desierto a los ciudadanos Angely José Rodríguez Rondón, Eduardo Rafael Valdez Marcano y Ronner Rafael Castellanos Palacios, vista su incomparecencia a la audiencia inicial de Juicio, así como a la audiencia de continuación en fase de cognición, ya que es la segunda oportunidad otorgada por este Juzgado para que rindieran sus declaraciones, y en virtud de lo antes expuesto se declaran desiertos los testigos, no existiendo respecto a los mismos mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-
MARÍA LUISA ROMERO GOIMARE:
Manifestó no tener interés en el presente asunto, que le consta que la actora organizaba las colas en HIPERPDVAL en la parte de afuera, así como en operativos en los cuales la testigo prestó servicios, ya que era funcionaria de la policía, así como cliente. Que conoce a la testigo desde hace algún tiempo, cuando prestaba funciones en la policía, que desconoce las funciones administrativas propias del cargo desempeñado por la actora. Por cuanto la testigo fue conteste y no hubo contradicciones en su deposición, se le otorga a sus declaraciones pleno valor probatorio, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo, signado con el número 044-2015-03-00629. (Folio 27 al 43). De las mismas se desprende, el procedimiento de reclamo intentado por la trabajadora por ante el órgano administrativo, por concepto de prestaciones sociales. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “B”, constante de un (01) folio útil, carta emitida por la accionada de fecha 10-07-2014. (Folio 44). De la misma se evidencia, que la accionada comunicó a la actora que prescindía de sus servicios por ser una trabajadora de dirección, lo cual le fue comunicado el 21-07-2014, siendo esta su fecha de culminación de la relación de trabajo, tal como se explanó en el libelo de la demanda, igualmente se evidencia el cargo desempeñado. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de la misma se evidencia que la accionante desempeñó un cargo de dirección. La apoderada judicial de la actora expresó, que de ella se observa, que la relación de trabajo culminó por el cese de sus funciones, por lo que se está en presencia de un despido injustificado. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “C”, constante de un (01) folio útil, comunicado emitido por la accionada de fecha 26-09-2011. De la misma se desprende, que la accionada comunicó a la actora, que desempeñaría funciones como Operador de Protección Industrial III (encargado). (Folio 45). El apoderado judicial de la demandada argumentó, que se observa el cargo que ocupó en un determinado momento, pero con el transcurrir del tiempo se observa el trabajo que realizaba, y es cuando desempeña el cargo de Jefa de esa unidad. La apoderada judicial de la accionante no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “D1 al D5”, constante de cinco (05) folios útiles, constancia de trabajo emitidas por la accionada a favor de la actora. (Folio 46 al 50). De las mismas se desprenden, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma 23-06-2009, lo cual concuerda con lo relatado en el libelo de la demanda, así mismo se observan los salarios devengados por la actora, durante los períodos en ellos expresados. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que de ellas se evidencia el cargo desempeñado por la actora, así como las remuneraciones salariales. La apoderada judicial de la actora no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “E”, constante de un (01) folio útil, copia de carnet emitido por la accionada. (Folio 51). Del mismo se evidencia el cargo desempeñado por la actora para la accionada. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “F1 y F2”, constante de dos (02) folios útiles, copia de declaración jurada de patrimonio. (Folio 52 y 53). De las mismas se evidencia el cargo desempeñado por la actora para la accionada. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado “G”, constante de un (01) folio útil, certificación de cargo emitido por la accionante. (Folio 54). De dicho medio de prueba se observa, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado. El apoderado judicial de la accionada esgrimió, que de ella se evidencia el cargo desempeñado por la actora, en relación a su cargo de dirección. La apoderada judicial de la actora no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado “H1 al H15”, constante de quince (15) folios útiles, recibos de pago. (Folio 55 al 69). De los mismos se desprenden los salarios devengados por la actora, durante los períodos allí expresados, así como las deducciones realizadas. El apoderado judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna. La apoderada judicial de la actora expresó, que de ellos se evidencian, los salarios sobre los cuales debieron ser calculadas las prestaciones sociales de su representada, por lo que se desprenden las diferencias salariales reclamadas. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado I1 al I6, constante de seis (06) folios útiles, demanda oral de despido. (Folio 70 al 75). De las mismas se desprenden, el procedimiento de calificación de despido intentado por la actora por ante los tribunales del Trabajo del Estado Monagas, y en dicho procedimiento se declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. El apoderado judicial de la accionada argumentó, que contradice lo allí expresado y mantiene que la actora era una trabajadora de dirección. La apoderada judicial de la actora no efectuó observación alguna. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado J1 al J7, constante de siete (07) folios útiles, demanda oral de despido. (Folio 76 al 81). La misma se corresponde con una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el Juez es conocedor del Derecho, la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, y en virtud es forzoso para este Sentenciador no otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.-
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ( P.D.V.A.L) primeramente no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, y no promovió prueba alguna, razón por el cual el Juez del Juzgado Quinto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vistos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la entidad demandada, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada procediera a dar contestación a la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, que la demandada diera contestación a la misma.
Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”.
Visto, que en el presente caso, dados los intereses que en forma directa afecta a la entidad de Trabajo demandada, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba por cuanto se encuentra contradicha la demanda, se fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fue concedido los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, cuyo contenido establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, comprobado que en el caso de marras la parte demandada es la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ( PDVAL), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión del demandante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este Tribunal, extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales y Indemnización por despido Injustificado.
La parte actora en su escrito libelar esgrimió, que la misma inicio la relación de trabajo en fecha 23 de junio de 2009 y que culmino en fecha 21 de Julio de 2014, cuando la notificaron de la culminación de la relación laboral, es decir que laboró por cinco (5) meses y veintinueve (29) días con entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ( PDVAL), fecha que toma este Juzgador para realizar los cálculos respectivos, en relación al salario, la parte demandante establece en su libelo de demanda que el salario mensual de Bs. 13.353.70, sin embargo de la liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio siete (07) del presente expediente, se observa salario normal Bs. 12.165.70, al folio cincuenta (05) consta copia de la constancia de trabajo, firmada por el Gerente de Gestión Humana, del cual se observa:
Por tanto, la remuneración a tomar para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 13.353.71, teniendo quien decide que existe una deferencia de Prestaciones Sociales y debe ser cancelada. Y así se establece.
En lo que respecta a la indemnización reclamada en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa al folio 44 del presente expediente, comunicación dirigida a la ciudadana EVA CORDOVA, siendo del siguiente tenor:
Ahora bien en lo que concierne a la indemnización por despido, en ocasión de que la parte demandante establece que fue despedida de forma injustificada por cuanto manifiesta que estar amparada de la Inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N°639, del 3 de diciembre de 2013, en relación a dicho reclamo, este Tribunal debe hacer referencia a lo dispuesto en nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre los trabajadores de dirección:
Trabajador o Trabajadora de Dirección:
Art. 37. Se entiende por Trabajador o Trabajadora de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadores o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Del anterior artículo se establecen las características que diferencia a un trabajador de dirección de otros trabajadores, el primero no goza de ciertos beneficios que por el contrario la gran mayoría de los trabajadores si poseen entre ellos la estabilidad laboral, debiéndose también hacer mención, que el trabajador de dirección posee la facultad de hacer o no hacer en representación de la empresa entre ellas representar, organizar, contratar, dirigir, es decir la plena facultad para la toma de decisiones, ahora bien, sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas decisiones el criterio pacifico y reiterado de las funciones que posee un trabajador de dirección, en este sentido referimos la sentencia Nº 971, de fecha 05 de agosto de 2011, caso Ana de Dios Carreño Salcedo contra la entidad de trabajo Paragon, C.A., Decisión emitida por la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
(Omissis)…la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección…(Omissis)
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 122 de fecha 5.4.2013 (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.) Estableció lo siguiente:
FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN.
La Sala de Casación Social ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo. Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son: Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros
En relación a lo antes citado y en atención a la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, es decir que el reclamo le compete a la Inspectoría de Trabajo conocer de estos procedimientos, en consecuencia el cargo que ostentaba el trabajador no era de dirección, ni de libre remoción y nombramiento, por lo tanto le corresponde el pago de la indemnización reclamada establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, pasa este Juzgador a condenar los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:
1.- Antigüedad: Articulo 142 LOTTT.
Salario mensual 13.353.70
Salario diario: 411.79
Salario Integral: 560.50
En atención al Literal C de la LOTTT. Le corresponde a la ex - trabajadora por el tiempo de servicio 150 días x SI Bs. 560.50 = 84.074 Bs. Menos la cantidad Bs. 65.703.75, cancelada en la planilla de liquidación por prestación de antigüedad, arroja a su favor Bs. 18.371.25.
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 84.075,00.
El TOTAL a cancelar a la ciudadana EVA CORDOVA, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, Bs. 102.446,25.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos (folio 19) el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVA CORDOVA, en contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) todos identificados ut supra. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVA CORDOVA, en contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), todos identificados ut supra. Por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, Bs. 102.446,25. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Se ordenan notificar al Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, establecidos en el Artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
|