REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000106 (9165)
RESOLUCION Nº PJ0172017000053
PARTE OFERENTE: Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.884.294 y V-13.546.165, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Próceres, Manzana 26, Casa N° 41 Parroquia Agua Salada de esta Ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Héctor Solares Odreman de libre ejercicio e inscrito en el IPSA., bajo el N° 29.731 y de éste domicilio.-
PARTE OFERIDA: Luis Rafael Morillo Chire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.516.005 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadanos: Freddy Jesús Morillo Rondón, Carlos Miguel Morillo y Omar Rafael Martínez, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los números 195.324, 88.418 y 164.601 respectivamente; y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
I:
El día 03 de abril del presente año (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de oferta real y depósito propuesta por los ciudadanos: Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes contra el ciudadano Luís Rafael Morillo Chire, todos plenamente identificados en autos. Y condenó en costas la parte demandante. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su remisión, recibiéndose en esta alzada en fecha 06/06/2017, y dándosele entrada en esa misma fecha (06/06/2017); cumpliéndose así con las formalidades de Ley, previniéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente a ese día vale indicar 06/06/2017, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Alegan los actores -ofertantes- en su escrito de demanda lo que sigue:
“… Según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el 03 de Agosto del año 2015, quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, entre nosotros y el ciudadano Luís Rafael Morillo Chire, …, donde se convino celebrar como formalmente celebramos un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido…, ubicada en la urbanización los próceres, Manzana 26, casa N° 41, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar … (omissis)… En dicho documento, se estipulo la opción de venta definitiva del inmueble que ocupamos, en la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00); los cuales serian cancelados de la manera siguiente: al momento de la firma de la autenticación de la oferta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de los cuales el ciudadano Luís Rafael Morillo Chire, nos entrego por medio de cheque….por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Ahora bien, en virtud de las condiciones aceptadas por ambas partes y específicamente la establecida en la cláusula Tercera:…” Queda expresamente entendido por las partes contratantes, que la única causa de incumplimiento imputable a LOS PROPIETARIOS, es que decidan unilateralmente no vender el inmueble, en este caso devolverá a EL COMPRADOR, la cantidad dada en esta opción de compra-venta, mas un diez por ciento (10 %) por concepto de daños y perjuicios”. Es así, que transcurridos a la fecha de hoy, más de un (01) año de haber firmado dicho documento y no haber materializado la negociación, decidimos participarle al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, hace nueve meses que ya definitivamente no se iba a realizar el negocio y a reintegrarle la cantidad recibida de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como inicial, mas un diez por ciento (10%) del monto recibido por concepto de daños y perjuicios, sin intereses…. Es por todo esto que hemos acudido a este tribunal para hacer una Oferta Real de Pago, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000, 00), Cantidad que depositaremos o consignaremos en efecto cambiario…”
En fecha 05/10/2016, fue admitida la demanda y se ordenó darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Posteriormente, en fecha 16/03/2015, el tribunal de la causa, dictó auto donde señaló:
“ Visto el escrito que contiene la OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por los oferentes Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones … y procede a consignar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo)… a favor del acreedor-ofertado ciudadano Luis Rafael Morillo Chire… este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 821 del Código de procedimiento Civil ordena su traslado y constitución en la Urbanización Los Próceres, Manzana 26, Nro 41, del Municipio Heres de Ciudad Bolívar… para hacer entrega del referido cheque que le ha sido ofertado…”.
A tales efectos, el día 10/10/2016, el tribunal a-quo -se trasladó y constituyó en la Urbanización Los Próceres Manzana 25, casa Nro 04, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, a los fines de realizar la oferta real al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, una vez constituido el tribunal en la dirección antes mencionada, una ciudadana de nombre Gelta Chire, titular de la cédula de identidad Nro 8.859.902, quien manifestó ser progenitora del demandado de autos, y no querer firmar la presente acta.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2016, el Abg. HECTOR SOLARES ODREMAN, consignó copia simple de la hoja de solicitud de expedientes del archivo del tribunal a-quo, donde aparece resaltado que el ciudadano LUIS RAFAEL MORILLO CHIRE, solicitó el expediente.
En fecha 28/10/2016, el ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, debidamente representado por el Abg. FREDDY JESUS MORILLO RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nro 195.324, dio contestación a la presente oferta real; y a su vez se OPUSO a la misma en los términos siguientes:
“… (…) NIEGO categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda por ser completamente infundados los argumentos de derecho invocados y falsos los argumentos de hecho en que se sustenta la misma…
…(omissis)…
No es cierto que desde que se suscribió el contrato de opción a compra y hasta la presente fecha hayan transcurrido “más de un (01) año de haber firmado dicho documento y no haber materializado la negociación”, sino que la misma. NO SE MATERIALIZO por la voluntad unilateral de los demandantes, es decir, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA y NAZARETH TIBISAY MEZONES PAREDES…quienes… NO VENDER EL INMUEBLE…
…(omissis)…
….Ahora bien ciudadano juez, desde el día 03/08/2015, fecha en la cual se suscribió el contrato de opción a compra venta, hasta el día 25/11/2015, fecha en la cual se introdujo el documento de venta definitivo elaborado por el Banco Mercantil, y se le notificó ….(propietarios-vendedores) han transcurrido holgadamente, ciento doce (112) días, es decir, aún no habían vencido el lapso de ciento veinte (120) días más los treinta (30) días de la prorroga establecida en el contrato de opción a compra venta….
… NO ES CIERTO, que los demandantes hayan cumplido con los plazos y exigencias establecidas en el contrato…, es claro que LA VENTA NO SE MATERIALIZO POR CULPA de los demandantes… es evidente que, la oferta real, NO CUMPLE con el numeral 2 del articulo 819 del Código de Procedimiento Civil…
…Siendo la oportunidad legal correspondiente, hago oposición a la Oferta Real de Pago, fundamentada en los artículos 1.137 y 1.167 del Código Civil, por cuanto es mi potestad de reclamar la ejecución de dicho contrato o la resolución del mismo toda vez que han sido los oferentes QUIENES HAN INCUMPLIDO y por ello solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la oferta real de pago, y sea condenada en costas conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (..)”.-
En fecha 18/11/2016, los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, debidamente asistidos por el Abg. Héctor Solares Odreman, promovieron escrito de pruebas en la presente causa.-
Por auto fechado (15/11/2016), el tribunal a quo ordenó hacer el deposito de la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) ofrecida por los oferentes en una cuenta de ahorros que deberán aperturar a favor del ciudadano Luis Rafael Morillo Chire. (folio 55). Y en fecha 21/11/2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante diligencia de fecha 22/11/2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple, el extenso y acta de imputación por el delito de estafa contra el ciudadano Rafael Antonio Ydrogo Vilera., constante de un folio útil y 139 anexos.
Por su parte, en fecha 12/01/2017, el ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, procedió a consignar diligencia, mediante el cual otorgó poder apud acta a los abogados Freddy Jesús Morillo Rondón y Carlos Miguel Morillo. Y en fecha 16/01/2017, la misma representación ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición consignado en fecha 28/10/2016.
El día 24/01/2017, la representación judicial de los actores Rafael Antonio Ydrogo y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, solicitó se expida nuevamente oficio signado con el N° 0810/446de fecha 15/11/2016, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Agencia Principal.
Cursa al folio 220, diligencia suscrita por el ciudadano Luis Rafael Morillo, parte demandada de autos, mediante el cual confirió poder apud acta al Abg. Omar Martínez, constante de un folio útil.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 03 de abril del presente año (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la oferta real y deposito propuesto por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo y Nazareth Tibisay Mezones contra Luis Rafael Morillo Chire. Condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.
Habiendo sido notificada la parte actora, el tribunal dejó expresa constancia que el día 24/05/2017-venció-el lapso de apelación en el presente juicio.
DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia 03/04/2017, por lo que, el tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2017 oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia superior.
ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 06 de junio de 2017, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente, tal y como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó abrir nueva pieza, que se empezará a foliar a partir del folio uno (01), dejándose constancia que la primera pieza consta de 254 folios útiles. Expidiéndose copia certificada del auto donde se ordeno la apertura de segunda pieza y colocándose dicho auto como encabezamiento de la nueva pieza que se ordena abrir.
DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
El eje principal de la presente acción se circunscribe a la demanda de oferta real de pago interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes (vendedores), a los efectos de restituirle y dejar sin efecto alguno el contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellos y el ciudadano Luis Rafael Morillo Chire (comprador), el monto recibido como inicial más los daños y perjuicios de conformidad con la cláusula tres (3) del documento en cuestión, el cual se acompaño anexo al libelo de la demanda.
A tales efectos en fecha 20/10/2016, el ciudadano LUIS Rafael Morillo Chire, en el lapso de oposición establecido en la Ley, hizo formar oposición a la oferta realizado por los oferentes de autos en los términos que sigue:
“… (…) NIEGO categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda por ser completamente infundados los argumentos de derecho invocados y falsos los argumentos de hecho en que se sustenta la misma…
…(omissis)…
…Siendo la oportunidad legal correspondiente, hago oposición a la Oferta Real de Pago, fundamentada en los artículos 1.137 y 1.167 del Código Civil, por cuanto es mi potestad de reclamar la ejecución de dicho contrato o la resolución del mismo toda vez que han sido los oferentes QUIENES HAN INCUMPLIDO y por ello solicito se declare la IMPROCEDENCIA de la oferta real de pago, y sea condenada en costas conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (..)”.-
Cumplido con los hechos narrados pasa quien aquí suscribe a delimitar el eje del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien entrando en la materia que nos ocupa y a los fines de decidir la apelación, esta alzada debe hacer los siguientes señalamientos:
La institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental y sustancial establecidas en los artículos 819 del CPC y 1.307 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).”
“Articulo 1307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”.
Se desprende, de las normas antes transcritas que para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en las normas antes señaladas, así mismo, debe el juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales.
Al respecto en sentencias de fechas 22 de abril y 9 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica…”.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales supra al caso bajo revisión tenemos que:
La acción intentada por los oferentes Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, se fundamenta en que la acción de oferta real de pago es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones como ya se dijo, y tomando en cuenta su naturaleza jurídica, únicamente puede ser interpuesta por el deudor cuando un acreedor se rehúsa a recibir el pago, con el fin de que pueda obtener su liberación, es decir, uno de los supuestos requeridos es la negativa del acreedor en recibir el pago correspondiente.
En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de oferta real de pago, observa esta juzgadora que los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, realizan el presente ofrecimiento de pago, en virtud de una obligación contractual estipulada en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.
Al respecto, llama la atención que dichos ciudadanos tienen el carácter de vendedores del inmueble y el ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, tiene el carácter de comprador, lo cual permite evidenciar que a pesar de que se trata de un contrato en el cual existen obligaciones para ambas partes, la obligación principal que fundamenta el contrato de opción a compra corresponde al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, en su carácter de deudor quien debía pagar el precio estipulado para la venta, y los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes tienen la condición de acreedores de dicha obligación.
No obstante, se desprende del contrato de opción de compra venta acompañado con el escrito de oferta real de pago, suscrito entre los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, quienes se obligaron a venderle al comprador ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, quien a su vez se obligó a comprarles, de la cláusula segunda el precio de la venta: “…Tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), de los cuales reciben “LOS PROPIETARIOS” delagados de parte del “EL COMPRADOR” en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cancelados según cheque del Banco Mercantil N° 285902540 y la cantidad restante de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) a través de un crédito bancario…”EL COMPRADOR”, se compromete a cancelar la diferencia a la fecha de hacerse efectivo el crédito…
Asimismo, en la cláusula tercera del referido contrato, se establecieron las consecuencias para ambas partes en caso de no realizar la negociación por una causa imputable a los mismos: “EL COMPRADOR”, acepta que si por cualquier motivo imputable a él, la negociación pactada en este documento no se realizare, “LOS PROPIETARIOS” retendrán de las cantidades recibidas un Diez Por Ciento (10%), por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que la única causa de incumplimiento imputable a “LOS PROPIETARIOS”, es que decidan unilateralmente no vender el inmueble, en este caso devolverá a “EL COMPRADOR”, la cantidad dada en esta opción de compra-venta, más un Diez Por Ciento (10%), por concepto de daños y perjuicios…”; y precisamente los oferentes se basan en dicha cláusula para realizar el ofrecimiento bajo análisis, toda vez que alegan: “….Es así, que transcurrido a la fecha de hoy, mas de un año (1) de haber firmado dicho documento, y no haberse materializado la negociación, decidimos participarle al ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, hace nueve meses que ya definitivamente no se iba a realizar el negocio y a reintegrarles la cantidad recibida de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como inicial, más un Diez Por Ciento (10%), del monto recibido por daños y perjuicios sin interés.”; y por ello, ofrecen mediante la presente acción la cantidad recibida en calidad de inicial, más el diez por ciento (10%) establecido en el contrato por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, y siendo verificado bajo que términos se estableció la misma, se observa que quienes vienen a realizar el ofrecimiento real de pago tienen la condición de acreedores en el contrato de opción a compra que origina dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la oferta real de pago realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; realizando los siguientes delineamientos:
La oferta real es definida por los autores patrios, de la forma siguiente:
La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.
De lo expresado en las disposiciones legales ya analizadas que regulan la oferta real de pago, se puede determinar claramente que el legislador tiene como propósito y razón de la oferta, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido.
Sin embargo, se evidencia claramente que en el caso bajo análisis, el interés procesal de las partes oferentes no versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, lo cual constituye una de las características principales de la oferta real de pago, muy por el contrario, da la impresión que el interés procesal de los oferentes (quienes no tienen el carácter de deudores en dicho contrato), es obtener un medio para lograr la resolución del contrato; lo cual en modo alguno resulta idóneo y procedente a través del procedimiento especial de oferta real de pago. Así se considera.
En tal sentido, para que sea válida y procedente la oferta real de pago, ésta debe llenar de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en los artículos arriba analizados (819 del CPC y 1307 C.C), entre los cuales está que el oferente debe ser el DEUDOR de una obligación, que quiere cumplir con el pago, y debe hacerlo ante el ACREEDOR por su renuencia en recibirlo, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, toda vez que la oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo como fundamento de la misma.
Siendo ello así, y luego del análisis de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que caracterizan la solicitud de la oferta real de pago, y habiendo sido determinado que los mismos no están cumplidos en el presente caso, se hace completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiere sido el resultado de ese análisis la decisión tiene que ser la improcedencia de la misma (oferta). Conste.
En consecuencia, al ser admitida la presente oferta real de pago en los términos planteados por el a quo, originó una subversión de los requisitos del procedimiento, tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la referida institución jurídica, la cual establece un procedimiento que tiene por objeto que el deudor pague lo que debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, para liberarse de la obligación; y siendo que la presente oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo, como fundamento de la misma y no por el deudor; dada la naturaleza especial de la acción de oferta real de pago, esta no pudo ejercerse, ni mucho menos haber sido admitida por el tribunal de la causa, por lo que resulta forzoso para este alzada, declarar IMPROCEDENTE la presente oferta real de pago, propuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Ydrogo Vilera Y Nazareth Tibisay Mezones Paredes a favor del ciudadano Luis Rafael Morillo Chire, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos: Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes, asistidos por el abogado Héctor José Solares Odreman, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03/04/2017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real de pago presentada por los ciudadanos: Rafael Antonio Ydrogo Vilera y Nazareth Tibisay Mezones Paredes a favor del ciudadano: Luis Rafael Morillo Chire.
TERCERO: MODIFICADA la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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