REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Seis (06) días del mes de Junio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000526
ASUNTO: FP11-L-2015-000526
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ RAMOS, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.452.235.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano HECTOR VALLES
MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.033.
PARTE DEMANDADA: K.P. CARONI 303, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30
de abril de 2007, bajo el Nº 76, Tomo 1563 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano YOVANNY
LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.
124.275.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 14 de diciembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión
Puerto Ordaz, demanda por Calificación de Despido, interpuesto por ciudadano
Manuel Alejandro López Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V- 18.452.235, en contra de la K.P. Caroni 303, C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el
conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se
celebró la audiencia preliminar.
En fecha 10 de enero de 2017, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los
escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los
Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y
pública de juicio para el día 11 de abril de 2017.
En fecha 20 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral
y pública de juicio para el día 30 de mayo de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 30 de mayo de 2017 y en
esa misma fecha, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad
para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de
conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes
consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el ex trabajador en fecha 13 de junio de 2011, comenzó a prestar sus
servicios personales para la empresa K.P. Caroni 303, C.A., devengando un salario
integral mensual de Bs. 12.402,90.
Arguye que en el mes de enero del año 2014, fecha en la cual el grupo de
trabajadores que se encontraban laborando en las instalaciones de la pre-nombrada
empresa acude ante la Inspectoria del Trabajo a fin de que se le reconocieran los
derechos fundamentales que estaban siendo incumplidos por la misma.
Esgrime que de manera inconsulta y sin notificación alguna la empresa comienza a
emitir recibos de pago donde cambian la denominación del cargo para el cual fue
contratado “operario” a “sub-gerente”, este solo con el fin único de simular un ascenso
a la posición de trabajador de dirección para de esta manera despedirlo y no darse el
derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que no es un trabajador de dirección ni sus funciones corresponden a un
trabajador de dirección.
Alega que no siendo un trabajador de dirección esta protegido por la inamovilidad
laboral vigente en el país, inamovilidad esta, que fue ignorada por la empresa al acudir
directamente a los Tribunales en una clara violación al debido proceso, ya que al omitir
la debida solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo competente, desconoció su
inamovilidad.
Alega que la empresa logró sorprender a todos los trabajadores con su actitud y los
mismos fueron despedidos.
Arguye que se apersonaron dentro de las instalaciones tal como sucedió el día lunes
30 de diciembre, quien en compañía del abogado Yovanny Leonel Gómez, quien
agresivamente arremetió contra la persona de su compañero Juan Carlos Sánchez,
quien estaba al frente del turno de trabajo, todo esto en presencia del resto del
personal y del Sr. Peña, exigiéndole que se retirara del lugar de trabajo firmando antes
una carta de despido, elaborada con el por autorización de la empresa, alegaba
aseverando “el dueño no te quiere aquí y en voz amenazante le dijo: vallase por las
buenas o te saco a la fuerza, llamo a la policía y te saco preso porque esto es una
propiedad privada, llamando a un funcionario de la policía municipal de nombre Israel
Sánchez, quien en uso de su envestidura le ordenaba salir por alas buenas sino
saldría por las malas de allí.
Aduce que de inmediato acudió al llamado realizado por el compañero haciendo acto
de presencia conjuntamente con el compañero Esteven Rodríguez, siendo reiterativa
la conducta por parte del abogado quien se coloco en la puerta de entrada impidiendo
el paso hacia la tienda, conjuntamente con el representante de la empresa y el
funcionario policial repetían una y otra vez: 1.- “Que el dueño tenia suficiente dinero
como para comprar Inspectores, jueces, funcionarios, fiscales, si era inteligente firmara
sus renuncia y se iba.. 2.- si no se van los saco por las malas.. 3.- ustedes tres se
arrepentirán y trabajaran de gratis porque no piensan pagarles, olvídense de quincena
y utilidades, lo único que le pagaran será su liquidación.
Arguye que a la luz de lo sucedido, siendo objeto de amenazas donde hasta
funcionarios policiales intervienen, haciéndolos valer el respeto a la propiedad privada,
sin tomar en cuenta que la misma constituye el espacio de trabajo y que debido a ello,
deben ingresar y estar por el lapso de tiempo que se les corresponda allí, más aun
cuando no se estaba cumpliendo con los canales regulares para hacer oficial el retiro
de su persona y del resto del personal de dichas instalaciones, en vista de ello deciden
todos los trabajadores de la tienda acudir por ante el INPSASEL a interpones como
formalmente lo hicieron una denuncia por el acoso laboral, al cual estaban siendo
objeto en esa oportunidad . Es menester resaltar que esta es la segunda oportunidad
que los trabajadores interponían este tipo de denuncias por ante el referido organismo
y en su primera oportunidad fue objeto de fiscalización, arrojando una serie de
situaciones que ameritaban ser corregidas por las empresas los cuales fueron objeto
de sanción pecuniaria.
Aduce que en fecha 03 de diciembre de 2015, se presento un funcionario de
Tribunales en su carácter de alguacil consignando un escrito donde la empresa
participaba el despido justificado de acuerdo a la versión de los hechos por ellos
narrados y a las pruebas adjuntas al mismo.
Aduce que solicita se declare inadmisible, improcedente y contraria a derecho la
participación de despido hecha en su contra por la empresa K.P. Caroni 303, C.A.
igualmente solicita que este Tribunal declare que en función a las actividades que
realizo de pura gestión, no califico como trabajador de dirección y que gozo de
inamovilidad, finalmente solicito que ordene el reenganche y pago de salarios caídos y
demás beneficios dejados de percibir.
Aduce que solicita se califique y ordene el reenganche y pago de salarios caídos, así
como los demás beneficios dejados de percibir.
Alega que ordene las sanciones correspondientes de acuerdo a lo estipulado en la
L.O.T.T.T., en virtud de que el mismo: 1.- de conformidad con lo establecido en el
artículo 523 de la L.O.T.T.T., por no realizar el pago correspondiente a la quincena del
30/11/2015, así como el pago de las utilidades correspondientes al año 2014. 2.- de
acuerdo a lo expresado en el articulo 535 de la misma Ley el cual expresa la sanción
por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo, debido a que el mismo
simulo el carácter de trabajador de dirección con el fin único de no reconocer la
estabilidad laboral que le ampara y poder ejecutar su salida del trabajo sin cumplir con
el procedimiento previo para ello.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Aduce que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: todos y cada uno de los alegatos realizados por el actor.
Alega que es rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: “Que el dueño tenia suficiente dinero como para comprar Inspectores,
jueces, funcionarios, fiscales, si era inteligente firmara sus renuncia y se iba 2.- si no
se van los saco por las malas.. 3.- ustedes tres se arrepentirán y trabajaran de gratis
porque no piensan pagarles, olvídense de quincena y utilidades, lo único que le
pagaran será su liquidación.
Arguye que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: si notamos de manera arbitraria e inconsulta los descuentos realizados por
la empresa en lo correspondiente a la asignación de sueldos y salarios sin que hasta
la fecha reciba explicación del mismo.
Esgrime que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: es de hacer notar ciudadano Juez que el reporte de caja es generado
diariamente por el trabajador y recibido de la misma manera por este Supervisor, claro
esta que el método de entrega a el no es el mas fidedigno ya que el mismo en
múltiples ocasiones se deja dentro del establecimiento y al día siguiente mucho antes
de que comience la jornada laboral este Supervisor se apersona a las instalaciones de
la tienda y se lleva dicho cuadre sin dejar evidencia escrita de lo que recibe y que se le
entregas, lo que crea la duda su por el contrario el faltante reportado no es sustraerlo
por este Supervisor y no tal como ellos lo señalan.
Arguye que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: luego que se retiraron del establecimiento el Supervisor, el abogado y el
funcionario policial, nos dijo tanto el abogado como dicho supervisor, que ya estaban
suspendidos todos los pagos que nos pudieren corresponder por concepto de la
quincena del mes de noviembre, por lo que no percibe la cancelación de la quincena
correspondiente al 30/11/2015, ni de las utilidades, es decir opero violación inminente
de los derechos que como trabajador le correspondía.
Esgrime que rechaza, niega y contradice la afirmación de la parte actora cuando
manifiesta: no soy trabajador de dirección, por lo tanto gozo de estabilidad laboral,
ocurro ante su competente autoridad a fin de que califique y ordene el reenganche y
pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.
Aduce que el actor tiene un a oferta real de pago de prestaciones sociales y demás
conceptos derivados de la relación laboral, que existió entre el y su representante,
dicha oferta real de pago fue consignada por su representada a fin de seguir dando
cumplimiento a sus obligaciones laborales tales como lo establece su ordenamiento
jurídico laboral.
Arguye que el actor no indico en su escrito liberal que fue notificado del despido
efectuado en su contra en fecha 30-11-15, al finalizar su jornada laboral, y que el como
se negó a recibir la notificación que le estaba efectuando, y tampoco indico que desde
esa fecha fue excluido de las nominas de la empresa obteniendo como resultado que
desde esa fecha no percibe ningún beneficio laboral por ya no ser trabajador de la
entidad de trabajo que en este acto representa.
Esgrime que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales: que no fueron consignadas a los autos mencionados en su escrito de
promoción de pruebas.
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple del acta de visita de
inspección, realizada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20-01-2014, signada con
la orden de servicio Nro. 0038-2014, ubicado a los folios (102 al 107 de la primera
pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la
parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse
en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia copia simple del acta de visita de inspección, realizada por la
Inspectoria del Trabajo en fecha 20-01-2014, signada con la orden de servicio Nro.
0038-2014, de fecha 22/01/2014, en la sede de la empresa KP Caroni, 303, C.A. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple para ser presentada su
original cuando así lo requiera este Despacho de escrito de denuncia interpuesto por
ante la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores, coordinación de
salud laboral INPSASEL, ubicado a los folios (108 al 110 de la primera pieza). Como
quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada
no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de
audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento
se evidencia copia simple de escrito de denuncia interpuesto por los trabajadores de la
empresa KP Caroni, 303, C.A., por ante la gerencia estadal de seguridad y salud de
los trabajadores, coordinación de salud laboral INPSASEL, el cual fue recibido por
dicho organismo en fecha 02/12/15, mediante la cual denuncian al dueño de dicha
empresa por los constantes acosos y amenazas que les mantiene a todos los
trabajadores desde hace 2 años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de correo electrónico
enviado por el ciudadano Rafael Peña, desde su cuenta electrónica, hacia la persona
de Tony Gorrin quien es uno de los representantes de la empresa, ubicado a los folios
(111 al 112 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. De este instrumento se evidencia copia simple de correo electrónico enviado
por el ciudadano Rafael Peña, desde su cuenta electrónica, hacia la persona de Tony
Gorrin quien es uno de los representantes de la empresa, para una propuesta de
trabajo y nada aporta a la resolución del presente asunto, pues emana de un tercero
que debe ratificar el mismo en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a articulo de prensa del diario nueva
prensa del cuerpo A-2, de fecha 19 de enero de 2014, ubicado al folio (113 de la
primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de
juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no
encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. De este instrumento se evidencia articulo de prensa del diario nueva
prensa del cuerpo A-2, de fecha 19 de enero de 2014, mediante el cual los
trabajadores de KP Caroni, 303, C.A. denuncian acoso laboral. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
5.- Marcada con las letras “F (A-B), G(A-B), H(A-B), I(A-B), J(A-B), K(A-B), L(A-B),
M(A-B) y N(A-B)”, correspondiente a recibos de pago emitidos por la empresa, en los
cuales resalta el cambio de registro de cargo desempeñado por su persona, ubicado a
los folios (114 al 122 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pago
emitidos por la empresa KP Caroni, 303, C.A., en los cuales resalta el cambio de
registro de cargo desempeñado por el actor, las asignaciones devengadas y las
deducciones que dicha empresa le realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “Ñ”, correspondiente a planilla electrónica emitida por el
instituto venezolano de los seguros sociales, este Tribunal de una revisión exhaustiva
a las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que no fue consignada
tal documental junto con el escrito de promoción de pruebas, ni con el escrito liberal,
es por lo que en consecuencia, se NIEGA su admisión.
Prueba de Testigos: este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal
sentido, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos José Augusto Cedeño
Tamoy, Francisco Ruiz Flores y Ariana Martínez, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 15.782.887, V- 18.667.421 y V-
20.505.187, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga
lugar en la audiencia oral y pública de juicio, a los fines que rindieran testimonio a
tenor del interrogatorio que les formularia las partes intervinientes. Este Tribunal deja
expresa constancia que no comparecieron los testigos antes mencionados a la
audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Despacho no tiene sobre el que
pronunciarse.
Prueba de Informes:
1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ubicado
en Unare I, Carrera Aerocuar, Centro Empresarial ETNA, al lado del Edificio de
PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que
dicha prueba de informes no consta a los autos, por lo que este Despacho no tiene
sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Instrumentales:
1.- Marcados con los números “1 al 5”, correspondiente a listines de pagos, ubicado a
los folios (131 al 135 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia recibos de pago
emitidos por la empresa KP Caroni, 303, C.A., en los cuales resalta el cambio de
registro de cargo desempeñado por el actor, las asignaciones devengadas y las
deducciones que dicha empresa le realizaba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con los números “6 al 12”, correspondiente a relación de pagos a
trabajadores quincenal, desde el primero de octubre al quince de enero de 2016,
ubicado a los folios (137 al 143 de la primera pieza). Como quiera que en la
oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se
evidencia relación de pagos a los trabajadores de la empresa KP Caroni 303, C.A., de
forma quincenal, desde el primero (01) de octubre al quince (15) de enero de 2016. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con los números “13 al 16”, correspondiente al listado de trabajadores
activos ante el instituto venezolano de los seguros sociales, ubicado a los folios (145 al
148 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia listado de
trabajadores activos ante el instituto venezolano de los seguros sociales. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
4.- Marcado con los números “17 al 20”, correspondiente a correos electrónicos
enviados por la autoría de la marca Papa Jhon`s en Venezuela, ubicado a los folios
(150 al 154 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues este tipo de instrumentales que emanan de terceros deben ser
ratificados en la audiencia de juicio pertinente.Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con el número “21”, correspondiente a informe de fecha 02 de noviembre
de 2015, elaborado por el ciudadano Trino Porras, quien funge como Gerente de
Entrenamiento Papa John`s Venezuela, ubicado a los folios (156 al 157 de la primera
pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la
parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse
en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este tipo de
instrumentales que emanan de terceros deben ser ratificados en la audiencia de juicio
pertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado con el número “22”, correspondiente a reporte de operación diaria (DOR),
de mes de octubre 2015, ubicado al folio (159 de la primera pieza). Como quiera que
en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó
observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se
evidencia reporte de operación diaria (DOR), de mes de octubre 2015, de las ventas
de la empresa KP Caroni 303, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con los números “23 al 24”, correspondiente a reporte de operación diaria
(DOR), para el día 30/10/2015 y reporte diario Z desde el veintiséis de octubre al
primero de noviembre de 2015, ubicado a los folios (160 al 163 de la primera pieza).
Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte
demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la
sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este
instrumento se evidencia reporte de operación diaria (DOR), para el día 30/10/2015 y
reporte diario Z desde el veintiséis de octubre al primero de noviembre de 2015, de las
ventas de la empresa KP Caroni 303, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcado con el número “25”, correspondiente a copia simple del reporte diario de
caja desde el veintiséis de octubre al primero de noviembre de 2015, ubicado a los
folios (165 al 178 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues en nada aporta en la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
9.- Marcado con el número “26”, correspondiente a inventario mensual de bienes y
productos, correspondientes al mes de octubre de 2015, ubicado a los folios (180 al
182 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
pues en nada aporta en la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado con el número “27”, correspondiente a inventario mensual de bienes y
productos, correspondientes al mes de octubre de 2015, ubicado a los folios (183 al
185 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues en nada aporta en la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
11.- Marcado con el número “28”, correspondiente a autoría mensual sobre los bienes
y productos propiedad de la demandada, del mes de octubre de 2015, ubicado al folio
(186 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la
audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta
documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pues en nada aporta en la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE
ESTABLECE.
12.- Marcado con el número “29”, correspondiente a copia simple de la denuncia
interpuesta ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de noviembre de 2015, contra varios
ciudadanos entre los cuales figura el actor, ubicado a los folios (188 al 194 de la
primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de
juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no
encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. De este instrumento se evidencia copia simple de la denuncia interpuesta
ante la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en
Puerto Ordaz, en fecha 16 de noviembre de 2015, contra varios ciudadanos entre los
cuales figura el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado con el número “30”, correspondiente a carta de despido, de fecha 30 de
noviembre de 2015, emitida por la representación patronal, la cual estaba dirigida al
actor, ubicado al folio (195 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia carta de despido, de
fecha 30 de noviembre de 2015, emitida por la representación patronal, la cual estaba
dirigida al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcado con el número “31”, correspondiente a participación de despido del actor
presentada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto
Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 2015, ubicado a los folios (196 al 201 de la
primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de
juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no
encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. De este instrumento se evidencia participación de despido del actor
presentada ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto
Ordaz, en fecha 30 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcado con el número “32”, correspondiente a oferta real de pago de
prestaciones sociales, ubicado a los folios (203 al 204 de la primera pieza). Como
quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada
no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de
audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento
se evidencia oferta real de pago de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado con el número “33”, correspondiente a diligencia y copia de oficio Nº
OCC-459-2015, para la apertura de cuenta de ahorros a favor del actor, ubicado a los
folios (205 al 206 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a
esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia diligencia y copia de
oficio Nº OCC-459-2015, para la apertura de cuenta de ahorros a favor del actor. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcado con los números “34 al 96”, correspondiente a actas de control de
asistencia diarias, ubicado a los folios (208 al 270 de la primera pieza). Como quiera
que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no
realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de
audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento
se evidencia actas de control de asistencia diarias, de los trabajadores de la empresa
Papa Johns. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S., Gerencia, ubicada en
Edificio I.V.S.S., Urbanización Campo B de la Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz,
Estado Bolívar. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba de informes
no consta a los autos, por lo que este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. Y
ASÍ SE ESTABLECE.
2) Gerencia de Autoría Papa John`s Venezuela, ubicada en Sector Chuao, CCTT,
Torre Invertida, Piso 5, Oficina 513, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado
Miranda.
3) Gerencia de Entrenamiento Papa John`s Venezuela, ubicada en Sector Chuao,
CCTT, Torre Invertida, Piso 5, Oficina 513, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del
Estado Miranda. Este Tribunal NIEGA la admisión, de los numerales 2 y 3, en virtud
que la prueba de informes versan sobre hechos que consten en documentos, libros,
archivos u otros papeles que se hallen en este caso en sociedades mercantiles que no
sean parte en el proceso si bien la empresa a la cual se solicitó la prueba de informes
no es exactamente la misma, ya que son precisamente los mismos datos regístrales,
estas se llaman Gerencia de Auditoria Papa John`s Venezuela y Gerencia de
Entrenamiento Papa John`s Venezuela, a los cuales la empresa demandada K.P.
Caroni, 303, C.A., responde bajo la formalidad de franquicia, siendo este un hecho
notorio, por lo que las oficinas de Gerencia de Auditoria y Gerencia de Entrenamiento
Papa John`s Venezuela, tienen interés directo en las resultas del presente asunto, y
deben solicitarse sobre hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se
tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles
tal como lo estipula el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de
solicitar la prueba de manera ajustada a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº
389 de fecha diez (10) de junio de 2013 (caso Víctor Martínez vs. Tecniservicio 3.000
C.A.).
4) Fiscalia del Ministerio Público, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este
Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba de informes no consta a los autos,
por lo que este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz,
ubicado en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal NIEGA
su admisión, de conformidad con que la presente prueba de informes solicitada ya
consta en el expediente de los folios 16 al 22 de la primera pieza del expediente,
consignada como documental, la cual será valorada en la definitiva.
Inspección Judicial: Este Tribunal NIEGA su admisión, de conformidad con del
artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al incumplimiento de este
articulo ya que, esta prueba es la que debe ser el último medio a utilizar por las partes,
es de uso y conocimiento que para que esta de inspección judicial sea acordada debe
ser sobre hechos o circunstancias que puedan ser apreciadas por los sentidos del
Juzgador, pues se pretende con esta prueba una averiguación sin dar datos claros
sobre los cuales se va a realizar la misma, recordando que el procedimiento laboral
versa sobre el principio “dispositivo” y no sobre la base de averiguaciones como en
materia penal. Pues la solicitud genérica genera desnaturalización de la prueba,
pudiendo dar el caso de actos que puedan caer en el límite de la arbitrariedad, pues la
parte promovente debe ser muy precisa en los datos sobre los cuales recae la
inspección in comento.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El régimen de estabilidad previsto en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras
y Trabajadores, no excluye la inamovilidad, siendo que la estabilidad es una
garantía permanente mientras dure la relación laboral, a diferencia de ello la
inamovilidad, como una especie de aquella, tiene un límite en el tiempo y aun el
trabajador incurriendo en una causal de despido justificado no puede ser despedido
sin calificación previa y autorización del inspector del trabajo. (Gilberto Bruzual
Báez, “Manual de Derecho Individual del trabajo”, pag. 377)
Acertadamente la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
ha resuelto este tema en un sin fin de sentencias, pues la confusión sobre la aplicación
o no del régimen de estabilidad o inamovilidad ha sido muy discutida por los
profesionales del derecho que sienten que la jurisdicción no tiene competencia para
ello, pues tenemos:
Sentencia N°: 421, expediente 2015-0318 de fecha veintidós (22) de abril de
2015, con magistrado ponente: Inocencio Antonio Figueroa, el cual en consulta
de jurisdicción estableció:
...Omissis...
“...Ahora bien, con base en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, y
visto que el ciudadano Manuel Pérez Rocca desempeñaba el mismo
cargo que la trabajadora que solicitó la calificación de despido, reenganche
y pago de salarios caídos en la decisión comentada, juzga esta Sala que la
determinación de la naturaleza de la actividad desempeñada en el presente
“...requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le
correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de
garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por tanto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción
para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se revoca la
decisión consultada, dictada el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal
Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas. Así se declara.”...(subrayado y cursivas agregado por
este tribunal)
...Omissis...
También en sentencia de criterio reiterado N° 490, expediente 2015-0318 de
fecha veintinueve (29) de abril de 2015, con ponencia de la magistrada: Bárbara Cesar
Siero, en este fallo a pesar de que la empresa alego la falta de jurisdicción de
los tribunales laborales, en estos casos, la sala dejo firme:
...Omissis...
“...En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el
prenombrado ciudadano Juan Carlos Arzola Monsalve, no se
encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el
indicado Decreto N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, y en virtud de
ello se impone declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer
de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos a que se contrae el presente caso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, se revoca la decisión
consultada. Así se decide. .”...(subrayado agregado por este tribunal)
...Omissis...
Siguiendo el orden de ideas cabe destacar que en la última cita que se
realizara encontramos la sentencia N° 989, en el expediente 2015-316 de fecha
trece (13) de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada: María Carolina
Ameliach, en la cual expuso:
“...Por lo tanto, -en este caso en concreto-, la naturaleza del cargo
que ejercía la ciudadana Marisela Benítez Unibio al momento del
despido (19 de febrero de 2015), es un hecho controvertido entre la
trabajadora y el patrono, circunstancia que requerirá de un debate
probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a
alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la
referida empresa.
En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el
Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la
ciudadana Marisela Benítez Unibio. En consecuencia se revoca la
sentencia sometida a consulta, dictada el 9 de marzo de 2015 por Tribunal
Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se declara. ”... .”...(subrayado agregado por
este tribunal)
De los extractos anteriores podemos verificar que la Sala Político-Administrativa
Del Tribunal Supremo de Justicia, ha atribuido la competencia al poder judicial y en
específico a los tribunales laborales, siempre y cuando se discuta la condición
de empleado de dirección del trabajador al que se pretende despedir, siendo el nexo
de tales sentencias, el caso que nos atañe la empresa K.P. CARONI 303, C.A.,
pretende despedir al trabajador MANUEL ALEJANDRO LOPEZ RAMOS,
identificado en autos, quien de lo alegado por la sociedad mercantil desempeña el
cargo de Sub-Gerente, y cometió las faltas ajustadas al artículo 79 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, hecho controvertido por la
representación judicial de la parte demandante de calificación quien señala en su
relato libelar que no ejerce funciones de un empleado de dirección, por lo que de
conformidad con las sentencias antes citadas esta circunstancia requerirá de
un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un
derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante
en la referida empresa, por lo que pasa a hacer la siguiente consideración:
En la presente causa, tenemos que se pauto celebración de audiencia oral y publica
de juicio para el martes 30 de junio de 2017, a las 8: 45am., donde las partes debían
concurrir por medio de si u/o representante judicial, es el caso que la parte
demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.452.235, representado judicialmente por el
ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 100.033, comparecieron a este tribunal no siendo el caso de la
demandada K.P. CARONI 303, C.A., quien no acudió al llamado que realizo este
juzgador oportunamente de conformidad con la ley, por lo que forzosamente este
tribunal procede a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse
la incomparecencia de la parte actora y de la demandada y de ambas partes; debiendo
el juez aplicarla consecuencia jurídica producida con motivo a la no comparecencia de
la parte demandada al acto, teniendo en su contenido lo siguiente:
…Omissis…
…”Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se
tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte
demandante, en cuanto sea procedente a derecho la petición del
demandante, sentenciando de forma oral con base a dicha confesión,
sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de
juicio.”…
…Omissis…
Dada la ausencia de la empresa K.P. CARONI 303, C.A., nuestra sala de casación
social ha establecido en un sin fin de sentencias, como el caso de la número 1378 de
fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
…Omissis…
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la
hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la
realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la
consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o
de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar
(artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de
admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo
151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T),
desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de
control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las
consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos
procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio
flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala,
quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de
juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir
con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su
inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la
ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una
obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las
representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben
satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para
los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la
estructura del juicio del trabajo. (Subrayado y cursivas agregados por este
tribunal)
Del extracto citado en la actual sentencia quiere decir que este tribunal debe pasar a
declarar confeso a la parte demandada en cuanto a los hechos, narrados en el escrito
libelar. Y ASI SE DECIDE.-
De los recibos de pago otorgados por la propia demandada en los folios 131 al 135 de
la primera pieza, se tiene que el trabajador se encontraba dentro del cargo de Subgerente,
pero en las instrumentales consignadas con las pruebas de la demandante
(en particular en los folios 117 y 119 de la primera pieza), se tiene que el trabajador
tenía el cargo de operario, siendo el caso específico debemos revisar cuales eran las
funciones que el trabajador desempeñaba, de lo manifestado por la empresa, en el
folio 274 de la primera pieza, en el escrito de contestación señalan que el trabajador
realizaba las siguientes acciones:
1) Representó a la empresa en instituciones públicas y privadas.
2) Ubicar proveedores de suministros y de servicios.
3) Contrataba personal obrero.
4) Realizar trámites administrativos y de dirección.
5) Decidía los gastos diarios de la empresa.
De todo lo mencionado anteriormente, en los autos no se encuentra probanza alguna
que favorezca lo aquí narrado por la empresa, ya que estos son genéricos y ambiguos,
siendo los indicados por el trabajador los que se encuentran en el reverso del folio 2,
entren los cuales destacan:
1) Abrir y cerrar la tienda, de acuerdo al turno de trabajo.
2) Dependiendo del turno, debe realizar pizzas, picarlas o cubrir las cajas de
pizza.
3) Realizar limpieza del lugar de trabajo, antes del cierre del local.
4) Recibir mercancía para la preparación de los alimentos que vende el local.
En atención a lo anterior, la sala de casación social ha indicado en sentencia N° 2243,
de fecha seis (06) de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado: Juan Rafael
Perdomo:
“El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de
dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza
real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que
haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese
establecido el patrono.
De los artículos trascrito se observa que imperará el principio de primacía de
la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a
examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a
saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o
que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o
terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, expediente 99-398,
caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO, contra I.B.M. DE
VENEZUELA, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N°
465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras, se interpretó
exhaustivamente el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que
se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la
Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella
mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles
trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la
calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los
servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes
para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en
aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del
trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3°
y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no
disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de
los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley
Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor
número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado
de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este
sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los
altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se
conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la
estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o
movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la
realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la
empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de
dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que
llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección,
debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo
ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las
órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el
patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o
frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de
representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha
tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario;
pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del
patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del
mismo subyace la condición de empleado de dirección. .”...(subrayado y
negrillas agregados por este tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita podemos observar que efectivamente el
concepto de empleado de dirección contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de
Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, es aquel que interviene en la toma de
decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, asimismo el que tiene carácter de
representante del patrono frente a otros trabajadores y puede sustituirlos en todo o en
parte de sus funciones. Del presente caso podemos extraer que el ciudadano
MANUEL ALEJANDRO LOPEZ RAMOS, identificado en autos, a juicio de este
juzgador tenia funciones siempre de subordinación donde dependiendo del turno debía
abrir y cerrar el local, que definitivamente de lo relatado en la participación de despido
y en la contestación de la demanda que no existen pruebas que efectivamente el
ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, sea empleado de dirección, todo lo
relativo a su labor dentro del establecimiento comercial, pues de conformidad al
principio de realidad sobre las formas contenido en el artículo 89, cardinal 1 de la
constitución nacional, concatenado con los artículos 18, cardinal 2, el artículo 22 y 39
de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores, a pesar que el trabajador
en sus listines de pago tenía la formalidad de sub-gerente, el trabajador se encontraba
bajo una relación de dependencia de las decisiones que tomaban en caracas en la
sede principal, como se encuentra contenido en el folio 196, en su reverso, que la
ciudadana Gabriela León, quien funge como auditora de la marca de restaurantes
pizzerías Papa john`s de Venezuela, persona a la que los trabajadores, deben reportar
sus acciones y dado que no cumplía ninguna otra labor que pudiera considerarse
como directiva de la empresa por lo anteriormente desarrollado este tribunal pasa a
declarar que el anterior no ejerce un cargo de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro punto tenemos que la empresa K.P. CARONI 303, C.A, delata las infracciones
del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y
Trabajadores, en sus literales e, f, g, i, y j, de las cuales se desprende:
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o
higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período
de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La
enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al
Patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en
las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de
trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias.
…Omisis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
La empresa en su escrito de participación de despido presentado en fecha treinta (30)
de noviembre de 2015, manifestó el cumplimiento de las causales E, F, G, I y J, en el
reverso del folio 199 al 201, en el cual de ninguna parte del expediente se encuentra
probadas algún hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad o higiene
laboral, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene laboral, algún
perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o
productos elaborados, o alguna falta grave a las obligaciones que impone la relación
de trabajo, por lo que estas expresamente se desechan en virtud que no existe ningún
hecho concreto argumentado por la empresa determinado que concuerde con las
causales del articulo eiusdem, siendo genéricos y vagos, simplemente invocados mas
no probados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la falta en el literal F, este tribunal se detiene a revisar el acervo
probatorio aportado, pues de ellas no se desprende en principio que se haya incurrido
en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de
un mes, pues en el folio 199 se encuentra que la empresa señala textualmente:
...” Vale decir que en los últimos treinta (30) días ha faltado a su puesto de
trabajo los días 14, 15, 24 y 28 de septiembre de 2015, al igual que los días
5, 11, 25, y 26, de octubre del presente año y los días 1, 2, y 5, de
noviembre de mismo año, vale decir que tuvo once (11) inasistencias
injustificadas en un lapso de (60) días continuos, observando que en los
últimos 30 días ha faltado más de tres (03) ocasiones”...
De conformidad con el procedimiento aquí instaurado en cuanto a la estabilidad laboral
contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y
Trabajadores, el patrono luego de existir una causa que justifique el despido debe
participarlo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes al tribunal al juez o jueza de
sustanciación, mediación y ejecución, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el
reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, lo cual podemos obtener de
un análisis de los autos, siendo que la última de las inasistencias es de fecha cinco de
noviembre de 2015, el patrono tenía el lapso de 5 días hábiles posteriores a la última
de la faltas para presentar la participación del despido, siendo que este vencía el lapso
del 12 de noviembre de 2015, en el entendido que lo realizo extemporáneamente, este
tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el anteriormente
mencionado, convalidando de existir algún hecho que justifique, el despido del
trabajador MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, de lo que podemos concluir de lo anterior
que la empresa realizo un despido sin justa causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la última de las faltas alegadas la que corresponde al literal J, en lo que
respecta al abandono de trabajo contenido en la parte in fine del artículo 79, en sus
tres literales se encuentra regulado específicamente el alcance de este, basadas en
las causales B y C. En lo relativo a la “B” la negativa a trabajar en las tareas a las que
ha sido destinado de acuerdo con el contrato celebrado, este tribunal revisando
exhaustivamente el expediente no consigue ningún argumento o indicio que esto sea
así, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 72 de la ley orgánica
procesal del trabajo, quien afirme un hecho debe probarlo no siendo este el
caso, teniendo el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la
relación laboral tendrá siempre la carga de la prueba del despido. La causal “C”
corre la misma suerte de la “B”, debido a que la inasistencia de este literal únicamente
puede ser traída a colación, cuando esta falta signifique perturbación en el proceso
productivo, la prestación del servicio, siendo el caso no existe prueba alguna que esto
haya ocurrido por lo que este tribunal no encuentra elemento de convicción en el cual
basar lo dicho, por lo que se entiende a todas luces que el despido fue no justificado,
de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y
Trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-.”...(Cursiva, negrillas y subrayado agregado por
este tribunal)
Siendo el despido efectuado por la empresa K.P. CARONI 303, C.A, a todas luces
injustificado este tribunal, indica que la parte actora en su demanda que el trabajador
MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, devengaba un salario integral mensual de Doce Mil
Cuatrocientos Dos Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 12.402, 90), como se
desprende del reverso del folio dos (02) del escrito libelar y de la participación de
despido realizada (ver folios 196 al 201), así como de la oferta real de pago
consignada como instrumental en el actual expediente, para los efectos de la
condenatoria del pago de los salarios caídos desde el día tres (03) de diciembre de
2015 –fecha en la cual el trabajador fue separado de su puesto de trabajo, según lo
alegado por la empresa- de conformidad con la carta de despido que se encuentra
inserta en el acervo probatorio en el folio 195 de la primera pieza, hasta la efectiva
reincorporación del trabajador, fecha en la cual se materializo participación de despido
por los tribunales -ya calificado por este juzgador como injustificado-, con un salario
integral mensual de Doce Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Con Noventa Céntimos
(Bs. 12.402, 90), de conformidad con lo expuesto anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pago de los intereses de mora e indexación, solicitados por la parte
demandante, este tribunal considera menester citar dos sentencias de nuestra Sala De
Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia.
En el primero de los casos la sentencia N°: 254 del dieciséis (16) de marzo de 2004,
con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Jorge Luis
Trinitario Rodríguez contra Ferretería El Ancla, S.A, el cual nos dice:
...”No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de
derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que
sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia
definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario
indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que
en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de
prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en
mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una
obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente,
ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a
partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son
exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en
cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo
que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de
estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su
puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos
que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo,
primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora
del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el
trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor
remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas
funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y
202)
Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las
indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir
a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este
caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de
oficio si hubiera lugar.”...(Cursivas, negrillas y subrayado agregado por
este tribunal)
Por lo que de la sentencia anteriormente indicada quedo este criterio reiterado en
sentencia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi&Cia, C.
A.), de lo que se puede concluir que en este procedimiento únicamente deben
cancelarse los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta su efectiva
reincorporación, pues desde la declaratoria de esta sentencia como despido
injustificado es que son exigibles los salarios caídos, teniendo el patrono la facultad de
recurrir de ella ante el superior correspondiente, pero una vez que quede
definitivamente firme y de ser confirmada la sentencia por el tribunal superior (hecho
totalmente hipotético), el patrono deberá cumplir voluntariamente con la sentencia
dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo
91 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores en su segundo
párrafo, pues a partir de este momento si el patrono no cumpliere es que entraría en
mora y no antes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este juzgador haciendo uso de sus facultades contenidas en los artículos 89 y 90 de la
Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, procede a ordenar el
reenganche del trabajador en virtud de que a pesar del argumento de la empresa de
poseer diez (10) trabajadores o menos de conformidad con el artículo 191 de la Ley
Orgánica Procesal Del Trabajo, no está obligado a ello, tenemos que la Ley Orgánica
Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores, publicada en gaceta oficial extraordinaria
N° 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, en su disposición derogatoria primera,
señala:
Primera: Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive, de la
ley orgánica procesal del trabajo. El procedimiento de estabilidad
laboral aplicable es el establecido en esta ley. (Negrillas y subrayado de
este tribunal)
Siendo que el procedimiento de estabilidad laboral es el establecido en los artículos
89, 90, 91 y siguientes de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadoras Y Trabajadores,
nótese que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establecía
que los patronos que ocuparan menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados
al reenganche, quedo derogado por la primera, siendo de esta manera obligatorio para
todos los patronos acatar los reenganches establecidos por el poder judicial sin
importar el número de trabajadores que posea. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de todo lo contenido en esta parte motiva se ordena el reenganche y
el pago de los salarios caídos del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.452.235, a la empresa KP
CARONI, 303, C.A., plenamente identificada en autos, para el cual deberá tomarse el
monto de Doce Mil Cuatrocientos Dos Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.
12.402, 90), desde el momento en que fue separado de su labor en fecha treinta (30)
de noviembre de 2015; como lo establece el escrito de participación de despido en el
reverso del folio 200, hasta su respectiva reincorporación, de conformidad con la
sentencia N° 0715, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, emanada de la sala
de casación social, del tribunal supremo de justicia, con Ponencia: Sonia Coromoto
Arias Palacios, para los cual se ordena experticia complementaria del fallo a ser
practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de
ejecución, de encontrarse en mora el patrono. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al
servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un
despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los
aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. De
conformidad con la sentencia N° 0628 N° Expediente: 04-1471, emanada de la sala de
casación social del tribunal supremo de justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de
2005, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, el cual señala:
...Omissis...
...”De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los
juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como
injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios
caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales
decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en
las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”...
...Omissis...
El criterio anteriormente citado comulga con el de este sentenciador por lo que se
ordena que en la experticia complementaria del fallo se incluyan, en el monto de los
salarios caídos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la
fecha de separación del puesto de trabajo hasta su respectiva reincorporación. Y ASÍ
SE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara como INJUSTIFICADO EL DESPIDO efectuado por la
empresa KP CARONI, 303, C.A., hacia el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ
RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.452.235, de conformidad con la
sentencia Nº 370 de fecha 16 de mayo de 2000, (caso Ornar José Rodríguez),
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la demanda
por CALIFICACION DE DESPIDO, que tiene incoado el ciudadano MANUEL
ALEJANDRO LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.452.235, en
contra de la empresa KP CARONI, 303, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada KP CARONI, 303, C.A., de
conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en
Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2017. 207º de la
Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y
cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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