REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dos (02) de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000161
ASUNTO: FP11-L-2017-000161
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ROSALINO DE JESÚS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.789.
APODERDAO JUDICIAL: Ciudadano LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.083.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.984.970.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, Ciudadano ROSALINO DE JESÚS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.789, debidamente asistido por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.083, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.984.970, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 12 de mayo de 2017, procedió a emitir Despacho Saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le solicito a la parte demandante, se sirviera señalar:
El salario mensual devengado por el demandante, la operación aritmética para determinar el monto correspondiente a la alícuota de bono vacacional, y la alícuota de utilidades, que de como resultado el SALARIO INTEGRAL. Igualmente, se le solicitó indicar al Tribunal el método de cálculo para la obtención de los montos reclamados por los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado.
Así como se le instó a la corrección en relación a los conceptos demandados, por cuanto se verifica que el demandante en el folio 1 y su vuelto reclama unos montos por Vacaciones Bs. 132.000,00, Bono Vacacional Bs. 120.000,00, Bono Vacacional y Fraccionado Bs. 20.000,00 y Bonificación de Fin de Año Bs. 160.000,00, y en el folio 2 y su vuelto señala que se le debe la cancelación de los conceptos de Vacaciones y Beneficios Anuales o Utilidades con montos diferentes.
Igualmente en relación al concepto de Intereses de Prestaciones, en el vuelto del folio 1 y 2 cuantifica este concepto en la cantidad de Bs. 510.000,00, y al vuelto del folio 2 señala como monto a cancelar la cantidad de Bs. 600.000,00. Asimismo se verifica en el folio 2 que el actor reclama una cantidad por Indemnización por Despido Injustificado el monto de Bs. 510.000,00, y al vuelto del folio 2 señala como monto a canelar la cantidad de Bs. 600.000,00.
No señaló el domicilio de la parte demandante, y que corrigiera la dirección de la parte demandada ciudadano ANTONIO TREJO, ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora en la sede del Tribunal, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 20 al 22, del presente expediente, escrito de subsanación de fecha 15 de marzo de 2016, presentado por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO DE JESÚS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.789, mediante la cual proceden a subsanar lo solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado, se desprende que la representación judicial de la parte demandante aun cuando subsanó lo solicitado por este Tribunal en cuanto al salario mensual de su representado y su dirección procesal, NO subsanó lo concerniente la operación aritmética para determinar el monto correspondiente a la alícuota de bono vacacional, y la alícuota de utilidades, que de como resultado el SALARIO INTEGRAL, así como tampoco señala lo solicitado con respecto a que indicara el método de cálculo para la obtención de los montos reclamados por los conceptos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, ni la corrección de los montos demandados, así como la dirección de la parte demandada; es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.
MOTIVA
Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal ordenó corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3 °, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA OCTAVO (8º) DE S.M.E.,
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
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