REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N° A-0543

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicio ISRIS MARILIN LEAL GIL y DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.448 y 168.474 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San José, calle 2, Casa Nº 2-28 Pb, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536, domiciliado en Albarico, Esquina Quebrada Las Tinajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente acción en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio ISRIS MARILIN LEAL GIL y DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.448 y 168.474 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, constante de dos (2) folios útiles su vuelto y su frente y su vuelto, con siete (7) anexos marcados con las letras “A” a la “B”, en contra del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536, domiciliado en Albarico, Esquina Quebrada Las Tinajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Folios (1 al 44).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 31 de Mayo de 2017, este tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, bajo el N° A-0543, nomenclatura particular de este juzgado, tómese razón en los libros correspondientes, previa su lectura por secretaría. Folio (45).
En fecha 05 de Junio de 2017, este tribunal admitió a sustanciación por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres según disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha se fijo de oficio inspección para el día ocho (08) de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Yaracuy, a los fines que asigne un vehículo para el traslado del personal y a la Oficina Regional de Tierras (INTI) Yaracuy, a fin que designe un experto en materia agraria, provisto de GPS para que acompañe y asesore al tribunal a la práctica de dicha inspección. Se libraron los oficios Nº JPPA-0314 y 0315/2017. Folios (46 al 49).
En fecha ocho (08) de junio de 2017, este tribunal practico inspección fijada para ese día dejando constancia de todos los particulares observados. Folios (50 al 51).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, se recibió y se ordeno agregar al presente expediente informe técnico sobre la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto del presente juicio, constante de dos (2) folios útiles, realizado por el T.S.U. EDGAR RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.523, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios (27 al 33).

- IV -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente libelo de demanda, suscrito por los Abogados en ejercicio ISRIS MARILIN LEAL GIL y DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.448 y 168.474 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536, en el juicio relativo a ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. Alega la parte actora en su escrito libelar Omisis …. “que es propietaria y poseedora de unas bienhechurías ubicadas en el carretera panamericana con entrada a cocorotico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, adquiridas según documento notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 06 de Julio de 2004, que consisten en dos locales para uso comercial y bases para un tercer local. Siendo el caso que en el mes de octubre del año 2014, decide realizar la construcción de la pared perimetral que divide la carretera panamericana y los locales comerciales, pero transcurrido un año y no daban respuestas favorables del permiso de construcción solicitado ante la alcaldía de de San Felipe, decidió construir en junio de 2015, sin él, ya que el material se estaba deteriorando, pero en reiteradas oportunidades se presento un ciudadano que tiene un galpón detrás de la propiedad, llamado HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536, domiciliado en Albarico, Esquina Quebrada Las Tinajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, profiriendo ofensas verbales a los obreros que se encontraban laborando dentro de la propiedad de la ciudadana Mariela B. Cuenca de Coronel, actuando incluso ante la presencia de Funcionarios Policiales y del SEBIN, exigiéndola paralización de la construcción porque supuestamente dice ser el propietario hecho por lo cual los obreros informaron a través de una llamada telefónica de lo acontecido y decidió trasladarse al sitio. Al llegar hablo con los funcionarios y el ciudadano Héctor Tovar quien al ver los documentos de propiedad ofreció disculpas sin embargo el supuesto funcionario del SEBIN quien le acompañaba exige la paralización de la obra por no presentar el permiso de construcción emitido por la alcaldía de San Felipe. No obstante el ciudadano Héctor Tovar, se presento en el terreno Cinco (5) meses después de ese inconveniente en fecha 15 de Noviembre de 2016, el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ con un ciudadano el cual se desconoce su identidad y una maquinaria pesada y ordena la demolición de todas las bienhechurías allí construidas, ante este hecho la ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, recurrió inmediatamente a la alcaldía de san Felipe y se reunió con la asistente de la Sindico solicitando una audiencia la cual fue celebrada el día veintisiete (27) de diciembre de 2015 y el perturbador de manera muy agresiva y ofensiva se refirió a la ciudadana Mariela Cuenca de Coronel diciendo que el si había mandado a demoler sus bienhechurías primero porque le dio la gana y segundo porque esa construcción se prestaba para uso delictivos”…….Omisis. (Negreta y Cursiva del Tribunal).
- V -

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

1.- copia fotostática simple de documento de compra venta notariado por ante la notaria publica de San Felipe, en fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE FLORES Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- da en venta un inmueble constituido por una casa construida en el lote de terreno objeto del litigio, a la ciudadana MARIA BENIGNA CUANCA DE CORONEL quien es la accionante en la presente demanda, marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio del tres al cinco( 3 al 5)
2.- copia simple de de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios seis al treinta y cinco (6 AL 35)

3.- Registro fotográfico impreso marcado con la letra “C” folios 36 al 37,
.
4.- Copia de Cédula de Identidad de la demandante ciudadana MARIA BENIGNA CUANCA DE CORONEL, marcada con la letra “D” Folios 38.

5.- copia fotostática simple de solicitud de información sobre el lote de terreno en conflicto emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). ORTY. Marcada con la letra “F” FOLIOS 42.

6.- consigno copia simple de documento contentivo de las resultas de la revisión técnico –jurídico realizado al expediente relacionado con el un inmueble ubicado carretera Panamericana con entrada a Cocorotico, emitida por la sindico Procurador del Municipio San Felipe lA Directora de Desarrollo Urbano del la alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, marcada con la letra “G” FOLIO 43 al 44.

- VI -

DE LAS MOTIVACIONES JURIDICO LEGALES CONTENIDAS EN EL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2014, EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Recibida como fuera por esta instancia jurisdiccional la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, formulada por la ciudadana MARIA BENIGNA CUANCA DE CORONEL plenamente identificada en autos, este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2017 , admitió, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186,187, 188 y el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, el cual establece que la competencia de los tribunales está determinado por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, tomando en consideración, que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva en un referido lote de terreno con vocación agraria, se encuentra dentro de la esfera competencial de la jurisdicción agraria, en razón del fuero atrayente agrario, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

De tal manera, que este tribunal en el ámbito de sus facultades competenciales, con miramiento al soporte documentario que la demandante acompañara adjunto como instrumentos probatorios del derecho pretendido, al momento de presentar propiamente la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA ante esta instancia jurisdiccional, especialmente, al que corre incorporado al folio seis al treinta 35 (6 al 35), del presente expediente, referido copia simple de de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios seis al treinta y cinco (6 AL 35), en cuyo escrito libelar de solicitud de Titulo Supletorio en referencia se indica, que el lote de terreno ubicado en la carretera panamericana con entrada a Cocorotico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, contante de un área de terreno que mide 1.250 metros cuadrados aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es fue del señor Bladimir Rodrìguez; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Terrenos que es o fue del ciudadano Libir Polanco y OESTE: Carretera Cocorotico que es su frente, es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situación esta que colorean una percepción razonable, para que en primera fase, entendiese esta instancia jurisdiccional, que tal demanda de ACCION PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, pudiera llevarse a cabo sobre un predio o terreno de vocación de uso agrícola, tomando en cuenta que es precisamente esa institución del estado, la regente en la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola y la regularización de la posesión de las mismas de conformidad con los propósitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el norte de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la protección del ambiente y recursos naturales renovables. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1º,2º, 15º, 17º, 27º, 114º, 115º, 116º y 117º, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que declaró este tribunal, mediante Auto de fecha 5 de Junio de 2017, que corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, la admisión y consecuencialmente su competencia para el conocimiento de la presente demanda, ordenando se practicaran todas las actuaciones procesales conducentes a la naturaleza de lo peticionado, así como l a practica de inspección Judicial a los efectos de verificar la existencia de actividad agroproductiva y si existe garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria mediante Medida de protección.

Estima este Juzgador necesario resaltar, que cuando se trata de asuntos relacionados con actividad agraria, en los cuales se ventilan conflictos entre particulares, la competencia corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, toda vez que el procedimiento agrario constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, siendo que al tratarse de la materia agraria el legislador estableció facultades especiales a los jueces de dichas competencias, no sólo para conocer de recursos que se intenten contra particulares, sino contra entes administrativos agrarios, partiendo del punto y conforme al artículo 151, 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer :

Artículo 151: “…la jurisdicción especial agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley. La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creará una sala especial agraria…”. Artículo 156: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1º. Los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia. 2. La sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”
Artículo 157: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. (Cursiva de este Tribunal).

De acuerdo a estas normas, se puede ver como reviste carácter preponderante la Actividad Agraria, en el establecimiento del conocimiento competencial de la jurisdicción agraria.
- V II-

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD, EN VIRTUD DE LA MATERIA.

Este Tribunal, dando cumplimiento a las pautas procesales establecidas dentro de las actuaciones que aquí se desarrollan, como director del proceso y en aplicación del principio de inmediación del que se encuentra dotado este jurisdicente, en fecha 08 de Junio de 2017, lleva acabo la practica de Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la carretera panamericana con entrada a Cocorotico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, contante de un área de terreno que mide 1.250 metros cuadrados aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es fue del señor Bladimir Rodrìguez; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Terrenos que es o fue del ciudadano Libir Polanco y OESTE: Carretera Cocorotico que es su frente, y habiéndose cumplido esa actuación procesal, se dejó sentada en acta, que a tal efecto fue levantada, y que corre inserta al presente expediente a los folios 50 y 51, y de la que podemos extraer lo siguiente:

En el día de hoy Jueves ocho (8) de Junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, seguido por el Ciudadano MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, domiciliado en San Felipe, del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V6.206.536, domiciliado en Albarico, Esquina Quebrada Las Tinajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyo Expediente fue designado con el numero A-0543, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial la cual estará dispuesta en los archivos digitales de este Juzgado, en este estado siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), el tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera panamericana con entrada a Cocorotico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, constante de un área de terreno que mide 1.250 metros cuadrados aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es fue del señor Bladimir Rodrìguez; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Terrenos que es o fue del ciudadano Libir Polanco y OESTE: Carretera Cocorotico que es su frente, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes: la representante judicial de la parte actora la ABG. ISRIS MARILIN LEAL GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.448, y la ciudadana HEIDY LISCANO venezolana titular de la cedula de identidad N° V-19.01.616, de igual forma, el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano Ingeniero agrónomo EDGAR RUA, técnico de campo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.554.523, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano, EDGAR RUA, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra e Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los siguiente particulares; hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial, se observen, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta que a los efectos legales será levantada. El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado al lado de la carretera Nacional Moron San Felipe, seguidamente el tribunal deja constancia con la ayuda del experto que observo vestigios de una edificación en ruinas, constituidas por unas basase de concreto y cabilla de media, una pared de bloques derribada, asimismo en el recorrido realizado al el predio objeto de inspección Judicial con el apoyo técnico el tribunal deja constancia que no existe ningún tipo de actividad agrícola de ninguna índole, Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo

En cuanto a la inspección judicial practicada por este tribunal agrario, y que hemos referido anteriormente, observa este jurisdicente, que de la misma se desprende, primeramente, que el lote de terreno, no presenta en modo alguno, vocación de uso agrícola, no existiendo ningún tipo de instalaciones, procesos, implementos, equipos, maquinaria ni actividades agraria, todo lo cual queda corroborado y fortalecido por el Informe Técnico Complementario levantado por el Experto Técnico designado para el apoyo técnico en la realización de la enunciada inspección judicial, Ingeniero Agrónomo EDGAR RUA , funcionaria adscrito a la ORT Yaracuy, y que se encuentra encartado al presente expediente en los folios que van del 53 al 55,inclusive; y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior no existe elementos, circunstancias ni situaciones verificables que puedan determinar rasgos de agrariedad.

Para comprender este elemento de agrariedad, en el campo del derecho agrario durante su historia en la conformación de sus instituciones y sistemas, en la evolución de la construcción de una ciencia para el derecho agrario, es necesario que a los fines de ilustración y brillo en la claridad del tema, traigamos a colación la propuesta de estudiar al Derecho agrario del maestro Carrozza, quien en 1972, elabora un criterio orientada a señalar un común denominador entre los institutos. Se busca establecer aquél ius propium de la agricultura, pretendiendo por Bolla, susceptible de orientar al teórico para ubicar las fronteras de la disciplina, y partir de ahí para el posible reconocimiento de un sistema jurídico orgánico. Es un intento para determinar la especialidad de la disciplina pro medio de una noción de agrariedad. Un criterio implícito o axiológicamente existente en las normas e institutos, no expresado por el legislador en los ordenamientos pero preexistentes: en consecuencia metajurídico. La elaboración del criterio de agrariedad es definido por el autor así: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo, bien tales cuales, o bien una o múltiples transformaciones”. Su utilidad práctica consiste en calificar en un momento determinado cuándo un instituto es agrario o no, o cuál parte del mismo merece ese calificativo. Se trata, en consecuencia, de un aporte metodológico trascendental. (Libro: ESTADO DEL ARTE DEL DERECHO AGRARIO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO. Autor: RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN).
Es por ello que debe esta instancia agraria entrar a examinar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, lo dicho por el Autor, es de la forma siguiente:

“….La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera, o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador, ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, sólo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado. De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso; aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho, es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.

En este mismo orden de ideas, cree necesario este servidor de justicia, resaltar lo que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo respecto al juez natural, es para ello es importante ver la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en el que estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....
omissis...‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) 6) que el juez sea competente por la materia..." (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, según así lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el objeto, esencia y naturaleza, de la cuestión que se solicita ante esta instancia, y que está referida demanda poR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en un predio que no tiene actividad agraria y que lo observado no comporta carácter agrario, lo que hace incompetente a este tribunal para el conocimiento del mismo, en razón de la materia, por no ser el juez natural para estos efectos, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, en el conocimiento y resolución de la presente Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-


-VIII-
-DECISION-
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo del presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesto por la ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, en contra del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demandante ejerza, o, no el recurso de Regulación de Competencia, así mismo se ordena su notificación de la presente decisión, entendiéndose que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación debidamente practicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO,
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA



JLQ/CLM/barc
Exp. A-0543.