JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0449.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.004.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 27.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.241.768, 4.126.910, 8.513.939 y 5.457.471, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017); este Tribunal decreto Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Administración Judicial; librando oficios y boletas de notificación a las partes. (Folios 5 al 29 C.M.).

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.287; mediante diligencia se dio por notificado de la medida decretada por este Tribunal en fecha 06/04/2017 y en la cual solicita ser nombrado correo especial. (Folio 30 C.M.).

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto acordó y nombro correo especial al ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.004, en su carácter de demandante en el presente juicio. (Folio 31 C.M.).

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno librar oficio dirigido al Registrador de la oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, realizando una corrección de oficio N° JPPA-0202/2017, librado en fecha 06/04/2017. (Folios 32 al 33 C.M.).

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio; así como boleta de notificación sin firmar, librada a los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, todos demandados en el presente juicio, de igual forma consigno oficio N° JPPA-0202/2017 debidamente firmado y sellado como recibido, librado al Registrador de la oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. (Folios 34 al 41 C.M.).

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, demandados todos en el presente juicio, mediante escrito se opusieron al decreto de Medidas Cautelares, dictado por este Tribunal en fecha 06/04/2017. (Folios 42 al 67 C.M.).
En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, demandados todos en el presente juicio, mediante escrito Promovió Pruebas en la presente incidencia de Oposición contra el Decreto de medidas cautelares, emitido por este tribunal en la presente causa, en fecha 06/04/2017. Siendo estos medios probatorios promovidos por la parte demandada los siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del documento protocolizado, ante la oficina de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte al 102 vto del Protocolo Primero, Tomo uno. Tercer Trimestre del año 1993, mediante el cual la ciudadana JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, adquiere el bien inmueble constituido por el Fundo denominado “Santa Rosa”, constante de aproximadamente cien hectáreas (100 has.) en tierras que son o fueron del Ferrocarril Bolívar.
SEGUNDO: Copia Certificada de los Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de las ciudadanas ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, sobre los lotes de terrenos que allí se identifican. (Folio 68 C.M.).
En fecha Doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.287, apoderado judicial de la parte Demandante, ciudadano WILFREDO JUALIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.278.004, quien mediante escrito Promovió Pruebas en la presente incidencia de Oposición contra el Decreto de medidas Cautelares, emitido por este tribunal en la presente causa, en fecha 06/04/2017. Siendo estos medios probatorios promovidos por la parte demandante los siguientes:
En cuanto al CAPITULO I, en la que en el que señalan las pruebas que se aportaron junto al escrito de de demanda, la cual consta de las documentales siguientes:
1.- Copia fotostática certificada de la declaración sucesoral presentada por la Ciudadana ALEIDA MARIA SANCHEZ de da ROCHA, por ante la revisión de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Centro Occidente (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con sede en Barquisimeto Estado Lara, signada con el expediente N° 449/2007, Rif de la Sucesión: J-29432841-5 presentada en fecha 18/07/2007. Marcado con la letra “G”. el cual fue consignado en el capitulo X del libelo de demanda.
2.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la Co-demandada JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO de MARTIN. Marcada con la letra “F”.
3.- Documento que cursa agregado junto con el libelo de demanda en el Capítulo III relativo a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre el De cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y la ciudadana LOURDE ELENA OLMEDO viuda del causante. Marcado con la letra “I”.
4.- Copia fotostática certificada de documento acompañado al Capitulo X del libelo de demanda, con el cual busca demostrar la plena propiedad y la pertenencia en propiedad a la comunidad conyugal al De cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ de la “FINCA LOURDES”. Marcado con la letra “H”.
5.- marcada con la letra “j” copia fotostática certificada de documento de venta promovido en el numeral 8º del capítulo X del libelo de demanda.
6.- Copia fotostática certificada, que cursa agregada en el numeral 9 del Capítulo X del libelo de demanda, documento este que demuestra que la misma fue adquirida por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ y que en la actualidad forma parte de la comunidad sucesoral cuya partición, liquidación y adjudicación se demandado. Marcado con la letra “K”.
7.- Copia Fotostática certificada de documento de propiedad de un inmueble perteneciente al De cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, que en la actualidad forma parte de la sucesión; el cual cursa agregada en el numeral 10 del Capítulo X del libelo de demanda. Marcado con la letra “L”.
8.- Copia Fotostática certificada del documento adquisición, el cual cursa agregada en el numeral del Capítulo X del libelo de demanda. Marcado con la letra M.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, este Tribunal con vista a los escritos de promoción de Pruebas presentados en la presente incidencia de oposición a medidas cautelares, presentados en su debida oportunidad legal por las partes litigantes en la presente causa, providencia las pruebas promovidas por ambas partes, y por no ser contrarias a derecho, al orden público y las buenas costumbres, las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

-III-
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto al escrito de Oposición a la Medidas Cautelares, decretadas por este tribunal en la presente causa, presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado en ejercicio, MANUEL DE JESUS APONTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.690, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JOSEFINA ELENA, este jurisdicente, considera oportuno hacer algunas referencias extraídas de lo manifestado por el oponente en el contenido del aludido escrito, que de seguida se reproduce de la siguiente forma:
Que la Oposición al Decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ESTABLECIMIENTO DE JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, sobre bienes propiedad de sus mandantes y de la SUCESION JUAN SANCHEZ LOPEZ; lo hacía de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que este Tribunal en el contenido del referido decreto, realiza una “DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DEL DEMANDANTE DE MEDIDA CAUTELAR”, haciendo la oponente, reproducción escrita de dichas consideraciones, según lo plasmado en el Decreto de Medidas Cautelares.
Argumenta el oponente que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las declarará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Que del contenido de las normas transcritas surgen las condiciones o requisitos para que el Juez pueda dictar las medidas cautelares, las cuales son: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama; y, 2) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos elementos deben ser acompañados con medios de pruebas que constituyan presunción grave de las señaladas circunstancias. Por su parte El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dado por dos causas, a saber: a) la tardanza que pudiera tener el juicio en el desarrollo del proceso desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y b) los hechos que pueda ejecutar el demandado durante ese período de tiempo con el fin de burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia.
Que en el caso de marras, si bien el demandante acompaño documentos que pudieran constituir pruebas del derecho que reclama, no es menos cierto que esos elementos no pueden presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que el demandante afirma que el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo a recaer en este proceso judicial, está demostrado con la sustracción del patrimonio de la comunidad conyugal, existente entre el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, y LOURDES OLMEDO DE SANCHEZ, del bien inmueble, cuya COLACION solicita.
Que la afirmación del demandante, de que hubo sustracción de bienes inmuebles del patrimonio de la comunidad conyugal, no está ajustada a la realidad de los hechos, ni esta apegada al derecho, por cuanto esté bien, que el demandante identifica en segundo lugar en el capítulo de los hechos, constituido por el fundo denominado SANTA ROSA, no pertenece a dicha comunidad, pues le fue vendido a su representada JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en fecha 28 de agosto de 1993, hace más de 23 años, por el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ, según consta de documento protocolizado, ante Oficina de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy Aroa, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el No. 40, folios 101 fte al 102 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno. Tercer Trimestre del Año 1993, el cual anexo adjunto al escrito de oposición en original y copia, para que una vez ésta, cotejada con el original, fuera agregada al expediente y devuelto el original.
Que sobre ese documento no ha recaído sentencia de ningún órgano jurisdiccional que declare su nulidad absoluta, por lo tanto mal puede el demandante señalar temerariamente a este Tribunal, que el referido bien, es una donación a través de una venta simulada, cuando ello, no consta en autos, es por ello que no puede ser prueba de la presunción grave para decretarle una medida cautelar. Igualmente el documento originario que el demandante ha traído a este tribunal, marcado con la letra “I”, contiene la nota marginal, de la referida venta, sin que pueda atribuírsele una propiedad distinta a la señalada en la referida nota marginal, donde consta, que la propiedad pertenece a la ciudadana JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO.
Que de tal manera el referido bien, no pertenece a la masa hereditaria, ni lesiona cuota legitimaria que pudiera reclamar el demandante sobre este bien, por tanto, no puede ser objeto de ninguna de las medidas de ENAJENAR Y GRAVAR y de ADMINISTRACION JUDICIAL, que le ha sido decretada por este tribunal, en violación expresa del derecho de propiedad, contenido en nuestra carta magna, y, a la cual, me opongo, por las razones de hecho y de derecho, antes expuesto, y, así, lo solicito respetuosamente al tribunal, revoque las medidas que pesan sobre el referido bien, ya que, los supuestos que las originan, no podrán se aplicables ni subsumirse en las normas adjetivas establecidas para tal fin, en virtud de que el bien, que se le ha querido traer a este tribunal, no pertenece al masa hereditaria, siendo su legitima propietaria la ciudadana JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, como ha quedado demostrado con los documentos donde se demuestra la propiedad.
Arguye la parte oponente, que el demandante indica en el Capítulo I de su demanda, concerniente a la Narración de los Hechos, y del que el tribunal realiza un extracto del mismo, que en la Declaración Sucesoral, presentada por la ciudadana ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) se omitió su vocación hereditaria, al excluírsele como hijo del de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, negándose a liquidarle la cuota parte que como heredero de su fallecido padre le corresponde en la masa de bienes que integran la Comunidad Sucesoral, ello a pesar de haber obtenido por vía judicial su reconocimiento como su hijo biológico y consanguíneo, y que se llegó al extremo de suministrar información distorsionada en la Declaración Sucesoral presentada, al excluir bienes que pertenecen a la Comunidad Sucesoral.
Que, es falsa la afirmación del demandante, de que se le haya omitido su vocación hereditaria, al excluírsele como hijo del de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, en la Declaración Sucesoral, presentada por la ciudadana ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT), pues para el momento en que se presenta la mencionada Declaración Sucesoral, el referido ciudadano no tenía esa vocación sucesoral, la cual le nace tiempo después, mediante la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la Causa de Inquisición de Paternidad, llevado en Expediente N° 5735, en el que se declara Con Lugar la señalada Acción, estableciéndose la filiación legal entre el mencionado WILFREDO JULIAN HERNANDEZ y el de Cujus.
Que tales afirmaciones del demandante, estaban fuera de la realidad de los hechos, como se demuestra de los documentos por el mismo aportados, no puede ser un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues están fundamentados en hechos inexactos aportados por el demandante.
Que por otra parte el demandante identifica otro inmueble en el particular primero, en el capítulo de los hechos, constituido por el fundo denominado LOURDES, el cual si bien era cierto no aparecía en la Declaración Sucesoral, era porque para el momento del fallecimiento no estaba en posesión del de Cujus, y por lo tanto sus herederas desconocían la titularidad que poseía el causante sobre el mencionado bien.
Que habiendo quedado desvirtuado lo afirmado por el demandante, y no habiendo la prueba de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ese Tribunal no debió haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el denominado fundo SANTA ROSA.
Que en cuanto al decreto de medidas cautelares innominadas, la Doctrina y la Jurisprudencia, han distinguido un requisito adicional, cual es la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; que sin embargo del escrito libelar presentado por el demandante, en ningún momento invoca este requisito, lo cual es su obligación procesal, sino que el tribunal le suple esta falta asegurando el cumplimiento del mencionado requisito, pero sin indicar la prueba que le hizo concluir la existencia de la presunción grave de esta condición, por lo tanto se excede al asumir una obligación del demandante e inmotiva la decisión, por lo tanto la Medida Cautelar Innominada de Establecimiento de una Junta Administradora Ad-Hoc, carece de todo fundamento jurídico.
Resalta el oponente, en su escrito de oposición al decreto de medidas cautelares dictado por este tribunal, que si bien era cierto que el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria facultaba al Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, también era cierto que estas medidas no deben dañar o perjudicar los derechos de las partes en litigio, ni excederse en su aplicación a lo estrictamente necesario para cumplir su fin, tal como lo expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
Además sigue aduciendo el oponente que, según se desprendía de lo señalado por el demandante, así como de los elementos probatorios aportados, los bienes cuya partición, liquidación y adjudicación reclama, son parte de la Comunidad Conyugal que existió entre el De Cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, por lo cual, la partición y liquidación de la SUCESION JUAN SANCHEZ LOPEZ , es sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal que en vida perteneció al causante, pues el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad a la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ. Afirma el demandante que sobre la SUCESION JUAN SANCHEZ LOPEZ, le corresponde un quinto (1/5), es decir, el diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%), por lo cual en atención a lo establecido en el mencionado artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas debieron limitarse a lo estrictamente reclamado por el demandante, y sus efectos no deben abarcar los derechos de los demás coherederos y menos aún bienes que son de su única y total propiedad, como es el caso del mencionado Fundo SANTA ROSA, que pertenece en plena propiedad a mi mandante JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, y el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal que es de plena propiedad de mi mandante LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ.
Dice el oponente en su escrito de oposición, que la Medida Cautelar Innominada de Establecimiento de una Junta Administradora Ad-Hoc, aplicada a la totalidad de los bienes, es desproporcionada y viola derechos fundamentales de sus representadas, contenido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues si se quería garantizar los derechos del demandante con la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar es más que suficiente”.
Que si bien era cierto que este jurisdicente estaba investido de las facultades legales para decretar las medidas cautelares establecidas en las normas antes transcritas, y también haciendo uso de la potestad que tiene el estado en materia agraria para velar por la actividades agroproductivas, y la seguridad y soberanía alimentaria de la colectividad, de acuerdo a lo señalado en la norma base establecida en nuestra constitución en el artículo 305, y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también los órganos jurisdiccionales cuando se les trae acciones por parte de los particulares, que conlleven a decretar medidas cautelares como garantía fundamental para el derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento debe estar sujeto a velar para que con ella, no produzca una ventaja para quien la solicita en detrimento de aquel contra quien se dicta, utilizando el proceso para tal fin.
Que en el caso concreto, se le observa al tribunal, por un lado, que el derecho que reclama el actor, puede estar garantizado con decretar medidas cautelar nominada sobre los bienes, estableciendo como base la entidad cuantitativa del derecho que se reclama, como lo es un quinto (1/5), del cincuenta (50%) por ciento del total de la masa hereditaria a repartir entre los coherederos y por otro lado, también es de observar que los documentos que ha traído, el demandante al tribunal, son más que demostrativos de que los mismos, han permanecido en reposo en sus los diferentes lugares, desde la apertura de la sucesión, condiciones estas indispensables que ha debido tomar el tribunal para no decretar la medida innominada de administración de judicial, sobre los bienes que en su totalidad no pertenecen a la masa hereditaria, lo que trae como consecuencia que dicha medida sea considerada desproporcionada .
Aduce el oponente que si lo que pretendía el Tribunal era proteger el interés colectivo y los derechos del productor rural, informa que sus representadas son las verdaderas productoras rurales, tal como se demuestra de Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, sobre algunos de los bienes, los cuales le fueron otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, que consigno en copia simple a vista de su original, par su respectiva certificación y sean agregadas a los autos.
El oponente hace referencia en cuanto a la Doctrina y la Jurisprudencia patrias consideran que la cautela no es consecuencia opelegis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.
Que en consecuencia, y según los argumentos del oponente, no estando cumplidos los requisitos de ley para la procedencia del decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se opone al auto de fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual este tribunal acordó dichas medidas, y solicita se revoque las mismas con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, SU ESTIMACION Y VALORACION

Medios Probatorios promovidos por la parte Demandada Opositora, dentro del lapso correspondiente:
En cuanto al CAPITULO II, en la que en el que señalan las pruebas que aportaron junto al escrito de oposición a la medida, la cual consta de las documentales siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del documento referido a contrato de compraventa protocolizado, ante la oficina de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte. al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1993, mediante el cual la ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, adquiere en compra, que hace al ciudadano Juan Sánchez López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), constituido por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, siembra de pastos artificiales, sistema de riego por aspersión, vivienda destinada a deposito de materiales, insumos y productos agrícolas, alimentos para el ganado, así como de habitación, divididos en potreros y con cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera.
Estimación y Valoración de este Medio Probatorio:
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, demostrando la existencia de un contrato de compraventa, por el cual la ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, adquiere en compra, que hace al ciudadano Juan Sánchez López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), constituido por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, siembra de pastos artificiales, sistema de riego por aspersión, vivienda destinada a deposito de materiales, insumos y productos agrícolas, alimentos para el ganado, así como de habitación, divididos en potreros y con cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera.
SEGUNDO: Copia Certificada de los Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de las ciudadanas ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.126.910 y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, ambas con la condición que consta en actas procesales, sobre los lotes de terrenos que allí se identifican. El primero de los mencionados Instrumentos, otorgados por el INTI, tiene fecha de aprobación por parte del Directorio de ese Instituto, 27 de Julio de 2011, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “San Juan Bautista”, ubicado en el Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nro. 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de sesenta y siete hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (67 ha. con 3652 m2); y el segundo de estos instrumentos, otorgado por el INTI, tiene fecha de aprobación por parte del Directorio de ese Instituto, 16 de Junio de 2011, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Santa Rosa”, ubicado en el Sector Kilometro 58, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nro. 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de ciento veintinueve hectáreas con cuatrocientos ochenta metros cuadrados (129 ha. con 0480 m2).
Estimación y Valoración de estos Medios Probatorios Contenidos en los indicados Instrumentos Administrativos:
Los señalados e identificados Títulos de de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de las ciudadanas ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.126.910 y JOSEFINA ELENA SANCHEZ, Constituyen un género de prueba Instrumental. Tienen valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Este tribunal los considera y valora como ciertos por no existir prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. Demostrando estos medios probatorios, que la autoridad administrativa que ejerce la competencia nacional en la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de la misma, confirió títulos de adjudicación de tierras a favor de las antes señaladas ciudadanas, sobre los lotes de terrenos propiedad del Estado venezolano, denominados, uno “San Juan Bautista”, ubicado en el Kilometro 53, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nro. 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de sesenta y siete hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (67 ha. con 3652 m2); y el otro, denominado “Santa Rosa”, ubicado en el Sector Kilometro 58, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar, Lote Nro. 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de ciento veintinueve hectáreas con cuatrocientos ochenta metros cuadrados (129 ha. con 0480 m2).
Medios Probatorios promovidos por la parte Demandante, dentro de la Incidencia surgida de la Oposición al Decreto de Medidas Cautelar, en el lapso correspondiente, Valoración y Estimación:
En cuanto al CAPITULO I, en la que en el que señalan las pruebas que se aportaron junto al escrito de de demanda, la cual consta de las documentales siguientes:
1.- Copia fotostática certificada de la declaración Sucesoral presentada por la Ciudadana ALEIDA MARIA SANCHEZ de da ROCHA, por ante la revisión de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, región Centro Occidente (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con sede en Barquisimeto Estado Lara, signada con el expediente N° 449/2007, Rif de la Sucesión: J-29432841-5 presentada en fecha 18/07/2007. Marcado con la letra “G”. el cual fue consignado en el capitulo X del libelo de demanda.
A este medio probatorio, lo valora este tribunal como un indicio de certeza, que debe ser admiculado al restante acervo probatorio, y que demuestra que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto para su certeza y efectos probatorios, esta por sí sola, no es capaz de acreditar la condición de heredero, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor en la declaración Sucesoral, por lo que este jurisdicente debe relacionarla con la totalidad o el conjunto de las probanzas articulas a la causa, en la determinación de su certeza.
2.- Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la Co-demandada JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO de MARTIN. Marcada con la letra “F”.
A este medio Probatorio lo valora este tribunal, de acuerdo a la presunción de fe pública administrativa, por ser emanado de la instancia administrativa competente, y no haber sido objeto de desconocimiento ni desvirtuado en la presente causa.
3.- Documento que cursa agregado junto con el libelo de demanda en el Capitulo III relativo a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre el de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y la ciudadana LOURDE ELENA OLMEDO viuda del causante. Marcado con la letra “I”, por el cual el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, adquiere por compra que le hace al ciudadano Braulio Díaz Capote, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 485627, un fundo denominado “Santa Rosa”, con todas las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones, constante de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), en tierras que fueron del Ferrocarril Bolívar, y para esa época del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la entrada de “Quebrada Seca”, Kilometro 58, Carretera Nacional Marín – Aroa, y Kilómetros 73y 74, de la antigua Vía Férrea Tucacas – Aroa, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, documento este Contenido en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en el Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1968, inserto bajo el Nro. 07, Folios 25 frente al 28 frente.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil.
4.- Copia fotostática certificada de documento acompañado al Capitulo X del libelo de demanda, Marcado con la letra “H de documento de Compra Venta, por el cual el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, adquiere en compra que le hace al ciudadano Pedro José Ochando un conjunto de Bienhechurías, mejoras, instalaciones, equipos y construcciones que comprenden una casa de vivienda, un caney, depósito, un pozo, existentes sobre un lote de terreno denominado Finca “Lourdes”, ubicado en el Caserío Chivacure bajo, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderada: Norte: Rio Aroa; Sur: Conuco que es o fue de Luciano Espinoza; Este: Conucos que son o fueron de Tomas Primavera y Humberto Graterol; Oeste: Conucos que son o fueron de Alfonso Chacón y Ángel Martín. Documento de compra venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Aroa, en fecha Tres (03) de Noviembre de 1966, Bajo el Número 14, Folios: 26 vuelto al 102 vuelto fte Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, este que demuestra que la misma fue adquirida por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, y que en la actualidad forma parte de la comunidad Sucesoral cuya partición, liquidación se demanda.
5.- Marcada con la letra “j”, copia fotostática certificada de documento promovido en el numeral 8º del capítulo X del libelo de demanda referido a contrato de compraventa protocolizado, ante la oficina de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte. al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1993, mediante el cual la ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, adquiere en compra, que hace al ciudadano Juan Sánchez López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), constituido por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, siembra de pastos artificiales, sistema de riego por aspersión, vivienda destinada a deposito de materiales, insumos y productos agrícolas, alimentos para el ganado, así como de habitación, divididos en potreros y con cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, demostrando la existencia de un contrato de compraventa, por el cual la ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, adquiere en compra, que hace al ciudadano Juan Sánchez López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), constituido por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, siembra de pastos artificiales, sistema de riego por aspersión, vivienda destinada a deposito de materiales, insumos y productos agrícolas, alimentos para el ganado, así como de habitación, divididos en potreros y con cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera.
6.- Copia fotostática certificada, que cursa agregada en el numeral 9 del Capítulo X del libelo de demanda, Marcado con la letra “K”, de documento de Compra Venta, por el cual el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, adquiere en compra que le hace a los ciudadano Manuel Barreiro Castro y Luz López López de Barreiro, un conjunto de Bienhechurías, mejoras, instalaciones y construcciones, existentes sobre un lote de terreno de aproximadamente Treinta y Cuatro hectáreas (34 has), que fue del ferrocarril Bolívar, luego perteneciente al Instituto Agrario nacional, ubicado en el Kilometro 58, de la carretea Nacional Marín – Aroa, del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderada: Norte: posesión de Francisco Aguilar; Sur: posesión de Juan Reyes; Este: Carretera Nacional Marín – Aroa y, Oeste: Rio Aroa, consistentes en tierras planas, totalmente deforestadas y mecanizadas, aptas para agricultura, una casa con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y piso de cemento, conformada por cuatro dormitorios, una sala recibo, comedor, cocina, porche y corredor, ventanas de vidrio, un caney techado de asbesto, paredes de bloques de los llamados alfaraguas; un tanque de agua de 25.000 litros, un tanque de bombeo con capacidad de 500 litros; documento de compra venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Aroa, en fecha Dos (02) de Octubre de 1969, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre, Bajo el Número 03, Folios: 04 fte. al 07 fte.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, este que demuestra que la misma fue adquirida por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, y que en la actualidad forma parte de la comunidad Sucesoral cuya partición, liquidación se demanda.
7.- Copia certificada de documento contentivo de Título Supletorio sobre un conjunto de bienhechurías erigidas sobre un lote de terreno de aproximadamente Setenta y Cinco hectáreas (75 has.), que fuera adjudicado a favor de JUAN SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, por el extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Kilometro 53, vía Marín – Aroa. Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el cultivo de frutas menores y para labores agropecuarias, conformados por potrero cercados con alambre de púa, corrales, una casa para habitación de familia conformada de dos plantas, construida en paredes de bloque de concreto sobre columna de cemento y hierro, techo de platabanda y acerolit, piso de granito y cerámica, en su parte alta consta de cuatro (04) dormitorios un baño y un estar, en la planta bajo por cinco (05) dormitorios, recibo comedor, cocina, tres baños, estacionamiento para vehículos; un (01) galpón construido de paredes de bloques de concreto, columnas de cemento, piso de cemento rustico, techo de zinc, destinado a deposito de maquinarias, taller; tres (03) depósitos de agua potable; una casa tipo rustico destinado a vivienda de empleados con su correspondiente servicios de agua potable, luz y sanitarios, alinderada: Norte: Rio Aroa; Sur: Carretera Marín – Aroa; Este: Finca de Melanio Pérez, de por medio la indicada carretera; Oeste: finca de Melanio Pérez; titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Aroa, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1985, Protocolo Primero; Tomo: II, Tercer Trimestre, Bajo el Número 46, Folios: 107 fte al 112 vto., el cual cursa a agregada en el numeral 10 del Capítulo X del libelo de demanda. Marcado con la letra “L”.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, este que demuestra que el conjunto de bienhechurías que en este documento se especifican, fueron, fomentadas y adquiridos por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, y que en la actualidad forma parte de la comunidad Sucesoral cuya partición, liquidación se demanda.
8.- Copia Fotostática certificada del documento contentivo de contrato de compraventa, que cursa agregada a actas procesales, y que se promoviera en el numeral del Capítulo X del libelo de demanda, Marcado con la letra “M”, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-04-1986, protocolizado bajo el Nro. 32, Folio uno al Folio Cuatro, protocolo Primero Segundo Trimestre del indicado año, por el cual Juan Sánchez López y la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.200.784 y 2.241.768, respectivamente, adquieren por compra que hacen a la Sociedad Mercantil “Construcciones Pereira Duarte S.R.L”, representada por el ciudadano Antonio Pereira Duarte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.355.744, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el Nro. 3, con un área aproximada de 478,15 M2 y, las edificaciones en ella construidas, ubicada en la Urbanización Barici, Municipio Catedral del estado Lara.
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, el cual no fue tachado de falsedad, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, este que demuestra, que las bienhechurías y la parcela que conforman el señalado bien inmueble, fueron adquiridos por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, y que en la actualidad forma parte de la comunidad Sucesoral cuya partición, liquidación se demanda.
-V-
SUSTENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

De acuerdo a lo expresado por la parte demanda en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por este tribunal, quien en esa oportunidad habría dicho en el referido escrito, que si bien el demandante acompaño documentos que pudieran constituir pruebas del derecho que reclama, no era menos cierto que esos elementos no pueden presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ante esta atestación del oponente, este tribunal se permite ratificar el criterio jurídico y la sustentación legal, que sirvieron para decretar estas medidas cautelares, la primera de ellas, de Prohibición de Enajenar y Gravar, taxativamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, y la segunda de estas, Innominada de Administración Judicial. Estas antes referidas medidas cautelares fueron acordadas y Decretadas, como resultado del estudio, análisis y ponderación, que hizo este juzgador, tanto del planteamiento expresado por la parte demandante en su pretensión, así como del conjunto probatorio promovido e incorporado a las actas procesales por el solicitante, y de acuerdo a las facultades cautelares del que se encuentra investido el Juez Agrario, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Tal tratamiento silogístico , pasado por el tamiz de lo más razonable, adecuado y justo, permitió a este juzgador, deducir que se encontraban implícitos los requisitos y elementos de procedencia, para el establecimiento de dichas medidas cautelares, siendo que, de lo analizado en autos y actas procesales, pudo apreciar este juzgador, que el demandante había incorporado un conjunto de documentos, algunos de estos, relacionados sobre bienes y derechos que le acreditaban titularidad de carácter patrimonial, al ya señalado Causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, que formarían parte de los bienes de la comunidad hereditaria, del que se demanda su liquidación y partición, medios probatorios estos validos, trascendentales y pertinentes, de los cuales este administrador de justicia, dedujo que efectivamente, se estaba en presencia de una presunción de buen derecho, a favor del demandante, para el caso del conferimiento de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto al presupuesto legal, del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudo obviar este juzgador, las tentativas consecuencias que se producirían, durante el tiempo en que duraría el juicio, antes de ser emitida la sentencia de merito, en virtud del decurso de la etapas, lapsos, actos y actuaciones procesales, consustanciales a la causa y al debate judicial, lo que implica que cada eslabón procesal, se encuentra separados por una medida de tiempo entre unos y otros, lo que sumado a posibles incidencias, eventualidades, paralizaciones, suspensiones o retardos procesales, derivaría contingentemente, en la efectividad de la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, también este juzgador sopesó el hecho de que la demanda arropaba un conjunto de bienes, o universalidad de bienes y derechos, en su mayoría, de naturaleza agraria, caracterizadas por unidades agroproductivas, en las que estaba de por medio el interés social, colectivo, protegido y tutelado por el Estado, en el marco de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que por su esencia y naturaleza, contienen un carácter estratégico socioeconómico para la Nación, que impone y obliga a este jurisdicente, velar por su resguardo, protección y tutela, ante cualquier posible, latente o eventual contingencia, futura o incierta, sin esperar a que se suscite o materialice el hecho, acontecimiento o eventualidad fatalistico, que haga desierta la posibilidad de ejecución del fallo.
Es de mayúscula importancia para este juzgador acotar, que el oponente al decreto de medidas cautelares emitido en la presente causa, señala en su escrito de oposición a tales medidas, que los bienes cuya partición, liquidación y adjudicación reclama el demandante, son parte de la Comunidad Conyugal que existió entre el De Cujus JUAN SANCHEZ LOPEZ y la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, por lo cual, la partición y liquidación de la SUCESION JUAN SANCHEZ LOPEZ , es sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad Conyugal que en vida perteneció al causante, pues el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad a la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, que en el caso concreto, se le observa al tribunal, por un lado, que el derecho que reclama el actor, puede estar garantizado con decretar medidas cautelar nominada sobre los bienes, estableciendo como base la entidad cuantitativa del derecho que se reclama, como lo es un quinto (1/5), del cincuenta (50%) por ciento del total de la masa hereditaria a repartir entre los coherederos ha debido tomar el tribunal para no decretar la medida innominada de administración de judicial, sobre los bienes que en su totalidad no pertenecen a la masa hereditaria, lo que trae como consecuencia que dicha medida sea considerada desproporcionada .
De acuerdo a lo anterior, debe dejar a salvo este juzgador, que aún no se ha pronunciado dentro de la presente causa, en relación al asunto de mérito que corresponde al fondo de lo controvertido, lo que es lo mismo, no existe fallo alguno que establezca declaratoria alguna con respecto a la cuestión pretendida, es decir, la partición y liquidación de los bienes y derechos de la comunidad hereditaria, que persigue la demanda, los efectos, derechos, alícuotas y porciones económicas, entre otros aspectos, sin embargo, estas medidas cautelares acordadas y decretadas por este juzgador, no desvinculan o hacen nugatorios los derechos que algunas de las partes, o un tercero, pudieran tener de manera particular sobre algunos de estos bienes, así como dentro de la comunidad hereditaria, no obstante, por la naturaleza que tienen estos bienes hereditarios, señalados como conformativos del acervo hereditario, del que se demanda su partición y liquidación, lo cual corresponde a una universalidad de bienes, sobre los cuales pudiera existir al mismo tiempo, una universalidad de hecho, lo que es lo mismo, pluralidad de cosas, que en razón de su común afectación económica, forman una unidad en los negocios jurídicos, derechos y bienes sobres los que el causante, haya ostentado en vida, de algún tipo de vinculación, participación de derecho o titularidad. Por tanto, tales medidas cautelares, las hubo decretado este juzgador, en razón de la integridad que conforman estos bienes y derechos, con énfasis, a las unidades de producción agroalimentarias, que caracterizan la mayoría de los bienes que fueron establecidos e indicados en la pretensión, como conformantes de los bienes sucesorales, que de acuerdo a su naturaleza económica, social y estratégica, son conformativos de unidades estructuradas.
A estos sagrados fines, quien aquí decide, llevó a cabo un estudio ponderado y razonable de los hechos esgrimidos por el demandante en la pretensión, con énfasis a la solicitud de las medidas cautelares que nos ocupa, al igual que de los recaudos y documentos promovidos como medios probatorios por el accionante, y reproducidos adjunto a la demanda, insertas a las actas procesales que conforman el presente expediente, bajo distinciones marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, todo lo cual permitieron concluir a este juzgador, que se encontraban cumplidas las exigencias de ley, y en consecuencia, Decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la presente causa de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los antes identificados bienes. Medida Cautelar esta, que en modo alguno impactarían negativamente, desmejoraría, o impediría la continuación de las actividades agroproductivas, que pudieran ser desarrolladas en las unidades de producción agrarias, y referidos dentro del conjunto de bienes objeto de demanda de Partición, Liquidación y Adjudicación de Comunidad Sucesoral de Bienes.
Son aplicables todos estos razonamientos, argumentaciones y deducciones, de igual manera, en relación a la Medida Cautelar Innominada, decretada en la presente causa por este juzgador, de ADMINISTRACION JUDICIAL, sobre los bienes que en el mismo se identifican. Pero encuentra aún más razonamiento y sustentación este juzgador para acordar esta especial medida cautelar, en lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos señala: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, se pregunta este juzgador, donde pudiera surgir la posible amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, del que alude la norma, antes referida; y emerge una inmediata respuesta, - de la misma situación controvertida entre los intereses económicos particulares - que pudiera devenir en antagónicas posiciones que trascienda y afecte las actividades agroproductivas desarrolladas en las unidades de producción agroalimentarias, y que conforman los bienes, de los que se pretende su Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria.
De tal suerte, que en el conferimiento de esta medida cautelar innominada, bajo ningún modo, este tribunal le suple a la parte demandante, la falta a la que alude el oponente, en cuanto al requisito adicional, cual es la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ni muchos menos se excede este sentenciador, al Decretar la referida Medida Cautelar Innominada de Establecimiento de una Junta Administradora Ad-Hoc, toda vez que tal determinación, se encuentra dentro de las potestades que le da a este jurisdicente el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos señala: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este juzgador debe destacar que la medida cautelar innominada de establecimiento de ADMINISTRACION JUDICIAL que hubo decretado en la presente causa, presupone el Nombramiento, Establecimiento, Designación y Juramentación, de una Junta Administradora Ad-hoc, la cual estaría conformada por tres (03) personas, escogidas de entre las partes que integran la relación jurídica sustancial de la presente causa, dos de ellas, de manera consensual o mutuo acuerdo entre las partes, y una de ellas, escogida por este tribunal, y tiene por finalidad y función ejercer los actos de administración, de las rentas, beneficios, frutos, dividendos, gananciales, provechos, créditos, ingresos económicos, inversiones, títulos valores, y cualesquiera otros intereses de valoración económica, que se generen por la actividad agropecuaria, uso, destino y explotación las Unidades de Producción agropecuarias arriba señaladas, lo cual tendría un carácter temporal durante el desarrollo del presente juicio, siendo que el propósito que arropa esta medida cautelar, es precisamente, velar por el desarrollo de las actividades agroproductivas que se llevan a cabo en las unidades de producción agropecuarias que se identifican y particularizan en el respectivo Decreto emitido por este Tribunal de Medidas Cautelares.
Así pues, bajo esta situación, serían los mismos interesados, sujetos de la relación jurídica procesal, quienes estarían conformando tal Junta Administradora Ad-hoc, todo esto en virtud, como ya se dijo, del interés social, colectivo, protegido y tutelado por el Estado, en el marco de la seguridad y soberanía agroalimentaria, que por su esencia y naturaleza, contienen un carácter estratégico socioeconómico para la Nación, que impone y obliga a este jurisdicente, velar por su resguardo, protección y tutela, ante cualquier posible, latente o eventual contingencia, futura o incierta, que conspire en su integridad y desarrollo, por lo tanto, considera este jurisdicente descartada la aseveración del oponente, en cuanto a que se estaría produciendo una ventaja para quien solicita la aludida medida cautelar, en detrimento de aquel contra quien se dicta, utilizando el proceso para tal fin, quedando desechado rotundamente lo argüido por el oponente, por cuanto la misión de este juzgador, es y ha sido en toda instancia, proteger el interés colectivo, social, económico y estratégico nacional que implican la naturaleza, especie y condición de las actividades agrarias, lo cual impone, el deber de mantener y propiciar, mediante mecanismos asegurativos, el pleno y optimo desarrollo de estas actividades agroproductivas, y en el particular caso, las desarrolladas dentro de las unidades de producción agropecuarias que conforman el conjunto de bienes y derechos que se dice forman parte de la comunidad hereditaria, del cual se demanda su liquidación y partición. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, este juzgador continúa examinando las argumentaciones de hecho, jurídicas y legales en que se sostiene el oponente, en rechazo a las medidas cautelares acordadas y decretadas en la presente causa, con apreciación y valoración de las probanzas por aquel incorporadas y, debidamente promovidas en la incidencia surgida, por virtud de la oposición al Decreto de Medidas Cautelares emitido en esta causa. En este sentido, observa este juzgador, que el oponente solicita sean revocadas las medidas de Prohibición ENAJENAR Y GRAVAR y de ADMINISTRACION JUDICIAL, decretadas sobre un bien inmueble que conforman el fundo denominado SANTA ROSA, aduciendo que ese bien no pertenecía a dicha comunidad hereditaria, pues le fue vendido a su representada JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en fecha 28 de agosto de 1993, hacía más de 23 años, por el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ, según constaba de documento protocolizado, ante Oficina de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy Aroa, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el No. 40, folios 101 fte al 102 vto del Protocolo Primero, Tomo Uno. Tercer Trimestre del Año 1993, el cual anexo adjunto al escrito de oposición en original y copia, para que luego de su cotejo le hicieran su respectiva devolución. Sostiene el oponente que sobre ese documento, no ha recaído sentencia de ningún órgano jurisdiccional que hubiere declarado su nulidad absoluta, por lo tanto mal podía el demandante señalar ante este Tribunal, que el referido bien, es una donación a través de una venta simulada, cuando ello, no constaba en autos, siendo que no podía representar tal aseveración, prueba de la presunción grave, para decretarle una medida cautelar. Igualmente el documento originario que el demandante ha traído a este tribunal, marcado con la letra “I”, contiene la nota marginal, de la referida venta, sin que pueda atribuírsele una propiedad distinta a la señalada en la referida nota marginal, donde consta, que la propiedad pertenece a la ciudadana JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO.
Que de tal manera el referido bien, no pertenecía a la masa hereditaria, ni lesionaba cuota legitimaria que pudiera reclamar el demandante sobre este bien, por tanto, no podía ser objeto de ninguna de las medidas que habían sido decretadas por este tribunal, lo que a su entender, configuraba una violación expresa del derecho de propiedad, contenido en nuestra carta magna y, a lo cual, se opuso.
Con atención a los argumentos explanados por el oponente, respecto a este último particular, y luego de una ponderada revisión efectuada por este juzgador a las actas procesales, se extrae y observa, que en el libelo de la demanda, el accionante solicita un llamamiento a Colación, con respecto a un bien inmueble, constituido por el Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), conformado por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, fundo este que el de cujus, en vida habría dado en venta, que califica y cataloga el accionante, como Venta Simulada, que habría hecho su difunto padre JUAN SANCHEZ LOPEZ, a la coheredera legitima, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, aduciendo el demandante, que tal donación había sido disfrazada, con el objeto de evadirse el pago de los correspondientes impuestos, que toda donación acarreaba al Fisco Nacional, venta esta efectuada mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte. al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1993, y cuyo documento fuera anexado en copia certificada, marcado con la letra “J”.
Este Juzgador, debe resaltar lo que nuestra legislación establece, respecto a esta institución de la Colación en materia de derechos sucesorales, y a tales efectos, apela a lo textualmente contemplado en el Código Civil, en sus artículo 1.083°, y 1.084°; señalándonos el primero de los indicados artículos: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”; y el segundo artículo referido, lo siguiente: “Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación”.
Ahora bien, este juzgador reflexiona y pondera razonablemente cada uno de estos planteamientos, a la luz de las disposiciones legales señaladas, habiendo examinado todos los soportes, recaudos, documentales y medios probatorios articulados al presente asunto debatido, especialmente en la oposición surgida a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, pudiendo apreciar este juzgador, que el señalado bien inmueble, que conforma el fundo “Santa Rosa”, no se encuentra incorporado dentro del acervo patrimonial hereditario dejado por el causante JUAN SANCHEZ LOPEZ, ni se desprende ningún acto de liberalidad, mediante una donación directa o indirecta, por el cual este hubiere trasmitido los derechos sobre el referido bien inmueble, a favor de alguno de sus hijos o descendientes. Así se Decide.-
De las actas y actuaciones procesales que conforman la presente causa, ha quedado demostrado para este juzgador, que por documento protocolizado ante el Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte. al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1993, la ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, adquiere en compra, que hace al ciudadano Juan Sánchez López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.200.784, un bien inmueble constituido por un Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), constituido por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, siembra de pastos artificiales, sistema de riego por aspersión, vivienda destinada a deposito de materiales, insumos y productos agrícolas, alimentos para el ganado, así como de habitación, divididos en potreros y con cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera, siendo en consecuencia, un bien que se encuentra incorporado al patrimonio particular de la identificada ciudadana Josefina Elena Sánchez Olmedo. Así se Decide.-
–VI-
DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO:. Se Declara Parcialmente Con Lugar la Oposición efectuada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, por el ciudadano MANUEL JESUS APONTE, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.690, en su carácter de Apoderado Judicial de los Codemandados LOURDES ELENA OLMEDO (v) de SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ OLMEDO de DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, todos plenamente identificados en el presente expediente, contra el Decreto emitido en la presente causa en fecha Seis (06) de Abril de 2007, contentivo de Medidas Cautelares de PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR y de ADMINISTRACION JUDICIAL, en relación al bien inmueble constituido por el Fundo denominado Santa Rosa, situado en el Kilometro 58, carretera nacional Marín Aroa, y Kilómetros 73 y 74, antigua Línea Férrea Tucacas – Aroa, entrada Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de Cien Hectáreas (100 has.), conformado por mejoras y bienhechurías, construcciones e instalaciones, adquirido por la ciudadana, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.513.939, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, Aroa, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 40, folios 101 fte. al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo uno, Tercer Trimestre del año 1993. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Revoca y se ordena Levantar, las Medidas Cautelares de PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR y de ADMINISTRACION JUDICIAL, recaídas sobre el bien inmueble constituido por el Fundo denominado Santa Rosa, plenamente descrito en el particular Primero del presente Dispositivo, disponiéndose en consecuencia, librar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, haciéndole de su conocimiento del contenido de la presente decisión, a los fines y efectos de las notas marginales correspondientes. Y así se decide.-
TERCERO: Se mantiene y confirma, en su valor, vigencia y efectos jurídicos, el Decreto de Medidas Cautelares de PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR y de ADMINISTRACION JUDICIAL, emitido por este tribunal en la presente causa, en fecha Seis (06) de Abril de 2007, en relación al resto de los bienes y derechos expresados en el mismo. Y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal lega establecido, se ordena notificar a las partes a los fines legales correspondiente. Y así se decide.-
Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día Seis (06) del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA