JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº A-0522
DEMANDANTE: Cciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ y YUDITH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.305, domiciliad en el Sector carretera 6 Norte, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, recibido por ante este Juzgado en fecha 23/02/2017, incoado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de autos, en representación de los ciudadanos HILARIO JOSE FERNANDEZ CORDERO, CARMEN FERNANDEZ y YUDITH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.373.234, V-13.184.070 y V-12.936.747 respectivamente, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.305, domiciliad en el Sector carretera 6 Norte, jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. (Folio 01 al 13).
En fecha 02/03/2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0522 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 07/03/2017 ordeno y admitir la presente demanda y librar compulsa y boletas de citación a los demandados una vez que la parte interesada provea la Tribunal de la copia fotostática correspondientes. (Folio 14 al 15).
En fecha 10/03/2017 la parte interesada consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, ordenando este Juzgado como director del proceso librar la boleta de citación con compulsa al demandado del presente juicio. (Folio 16 al 18).
En fecha 31/03/2017 la parte demandante debidamente identificada en autos, consigno escrito de reforma de libelo de demandada. Seguidamente este juzgado en fecha 05/04/2017 admitió el escrito de reforma del libelo, ordenando librar boleta de citación una vez que la parte interesada provea la Tribunal de la copia fotostática del escrito de reforma del libelo. (Folio 19 al 26).
En fecha 16/05/2017 el demandado de autos, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente, consignó escrito de Recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2017, asimismo, consigna poder especial otorgador por el demandado de autos a los abogados antes identificados. (Folio 27 al 28).
Seguidamente este Juzgado en decisión de fecha 17/05/2017 negó oír la apelación, concediendo a las partes un lapo de cinco (05) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y su reforma, el cual comenzará a corre una vez que conste en las actas la notificación a las partes de la presente decisión. (Folio 37 al 45).
En fecha 25/05/2017, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente, Opusieron Cuestiones Previas, al mismo tiempo que dieron contestación al fondo de la demanda, lo cual riela inserto al (Folio 48 al 59).
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Al amparo de lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el numeral 6to del 340 ejusdem, en atención a la revisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada interpone y opone la CUESTIÓN PREVIA de “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 para conocer de la acción interpuesta por los actores, toda vez que en su escrito se observa que la misma está planteada como acción posesoria por despojo a la posesión agraria, en contra de nuestro presentado ciudadano WILFREDO JOSE LEAL PIÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.305.

Dicha oposición la formula el oponente, por cuanto a su entender, en autos procesales no estaban acreditado los presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella, los accionantes no consignaron ante la autoridad judicial específicamente a los autos instrumentos fundamentales de la ocurrencia del despojo, asimismo no hay en el expediente la existencia de un procedimiento previo donde esta configurado el despojo en que se funda su pretensión, simplemente trajeron a los autos dos (02) constancias emitidas por el consejo comunal de la comunidad carretera 2, 4 y 6, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que nada prueba sobre la pretensión de los accionaste, se denota que hay una indeterminación en las constancias, los accionantes solamente se someten a decir que nuestro represando los despojo de un predio, pero es mera alegación que no constituye prueba alguna, no cumpliéndose con el requisito establecido en el ordinal N° 6 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…) los cuales deberán producirse con el libelo” del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterios de esta defensa no se cumple así los requisitos formales para que acción de los actores fuese admitida, por no llenarse subsidiariamente los extremos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo que se concluye que, estas constancias no constituyen “suficiencia” de la prueba, es decir, que resulte convincente a cerca de los extremos señalados en la demanda, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia.
En atención lo alegado, se DENOTA de forma clara El defecto de forma de la demanda. En virtud de lo plasmado acá, solicitamos, considere el juzgador en su debido momento procesal, la declaratoria CON LUGAR de las oposiciones establecidas en el ordinal 6|del artículo 346 código de procedimiento civil venezolano y en consecuencia, surtan el efecto jurídico que estas conllevan.

-IV-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Habiéndose cumplido los lapsos procesales establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este jurisdicente, pronunciarse respecto a las Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada, examinando los supuestos de hecho, que ha planteado el oponente, como conformativos de las condiciones de las que pudieran derivar, el supuesto legal de falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legales establecidos para una demanda y procedimiento concreto de carácter formal, en el especifico caso, el Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya Cuestión Previa, se encuentra establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En comienzo, es preciso que este jurisdicente resalte la situación manifestada por el oponente de la Cuestión Previa en referencia, quien identifica a la demanda, como una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, aduciendo que en la misma no estaban acreditados los presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella, partiendo de los siguientes supuestos de hecho:

1) Que los accionantes no consignaron ante la autoridad judicial, específicamente a los autos, instrumentos fundamentales de la ocurrencia del despojo.
2) Que no existía en el expediente, constancia de un procedimiento previo donde estuviera configurado el despojo en que se fundaba la pretensión, ya que la parte demandante había traído a los autos, dos (02) constancias emitidas por el Consejo Comunal de la Comunidad Carretera 2, 4 y 6, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, y que nada probaba sobre la pretensión de los accionantes, lo que a su razonamiento, denotaba que había una indeterminación en las constancias.
3) Que los accionantes solamente se someten a decir que el demandado los había despojado de un predio, pero en mera alegación, que no constituía prueba alguna, no cumpliéndose con el requisito establecido en el ordinal N° 6 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…) los cuales deberán producirse con el libelo” del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil .
4) Que a criterios de la defensa de la parte demandada, no se cumplía así los requisitos formales para que acción de los actores fuese admitida, por no llenarse subsidiariamente los extremos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ante estas excepciones, vale decir, Cuestiones Previas, de naturaleza procesal y opuestas por la parte demandada, frente a los demandantes, con el fin de poner de manifiesto los defectos de forma del acto del proceso denunciado (Defecto de Forma de la Demanda), debe este jurisdicente, como director del proceso, examinar, verificar, detectar y establecer, si las tales cuestiones previas referidas y opuestas en la presente causa, se encuentran patentizadas en su supuestos legales, dentro del proceso, que pudiera dar cuenta de las carencias denunciadas, en los presupuestos de admisibilidad, tanto para que la solicitud jurisdiccional pueda iniciar válidamente, así como que la misma se encuentre desprovista de fenómenos que pudieran impedir el curso del proceso, en aras de una valida y adecuada consolidación del vinculo jurídico procesal.

Para estos propósitos, este Jurisdicente considera oportuno traer a las actas lo establecido en el Artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A la luz del precepto normativo que acabamos de transcribir, y con sujeción a los tópicos que fueron señalados en el contenido del escrito de Cuestiones Previas, opuesta por la parte demandada, tenemos que, examinado como ha sido detalladamente, por quien aquí juzga, estos presupuestos legales, y aplicándolos al caso concreto, que es motivo de conocimiento procesal de este tribunal, de acuerdo a la naturaleza agraria que envuelve el objeto y motivo de lo demandado, al tratarse de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, no pudo constatar este administrador de justicia, que los supuestos que establecen las situaciones, hechos y circunstancias particularizadas como motivaciones y sustento de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consiguieran correspondencia con los supuestos de hechos, o premisas contenidos en la norma referida, en relación directa a la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, que pudiera provocar las consecuencias jurídicas exigidas, por quien opone tales cuestiones previas. Así se Decide.-
En abundamiento a lo arriba expresado, debe dejar sentado este juzgador, que el dispositivo legal bajo estudio, resaltado en los artículos 340 y 346.6, ambos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en ningún modo establecen ni condicionan la admisibilidad de las ACCIONES POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, a la previa ocurrencia en tramites y actuaciones prejudiciales, procedimientos previos calificativos, antejuicios de mérito o cualquier otro tipo de procesos, tramites o actuaciones preliminares, por ante instancias públicas, administrativas o privadas, antes de ser instaurada propiamente la acción posesoria dentro del foro jurisdiccional, por lo que queda descartado este condicionante, aducido dentro de los argumentos esgrimidos por el oponente de las Cuestiones Previas, antes referidas, por no tener asidero legal. Así se Decide.-
Del mismo modo, según la naturaleza de lo que se demanda ante esta instancia tribunalicia, como asunto de mérito en la presente causa, lo que guarda relación con la institución de la posesión agraria, que es una forma de tenencia de la tierra, constituida por una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja, debe en consecuencia advertir este juzgador, que no cabe para estos casos, la rigurosa exigencia, en la presentación, admisión y trámite de la demanda, de títulos, documentos o recaudos legales, como carga del accionante, que sustenten la génesis posesoria en que basa la pretensión, y que deban ser reproducidas o acompañadas junto a la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, siendo incongruente además, pretender que tales instrumentos fundamentales de la acción, sean exigidos como elemento sustentorio y excluyente, en la demostración de una situación fáctica, como lo es la ocurrencia o no de un despojo a la posesión Agraria. Por tal razón, queda descartado este condicionante, aducido dentro de los argumentos esgrimidos por el oponente de las Cuestiones Previas, antes referidas, por no tener asidero legal. Así se Decide.-
Este juzgador, haciendo un exhaustivo análisis, respecto a todo lo establecido y aducido por la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, se puede percatar, que allí el oponente formula un conjunto excepciones materiales, que tocan el derecho sustantivo debatido, y que corresponden a presupuestos de fondo o de mérito de la causa, sometida al conocimiento de este juzgador, para el arribo de una sentencia de fondo, y no de supuestos o requisitos legales, que tuvieran que ver con las exigencias del proceso. . Así se Decide.-

-V-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas de Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Opuestas en fecha 25/05/2017, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados RÓMULO CARACAS MEJIAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.059 y 174.414 respectivamente. Y Así Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA

Exp. N° A-0522.-

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