REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Junio de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE 00550
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Vista la presente acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 0214/17, de fecha siete (07) de Junio de dos mil diecisiete, incoada por la Abogada CAYSA CARO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.855, actuando en representación de los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-767.652 y V-5.502.135, respectivamente, residenciada la primera en Las Islas Canarias, Llanos de Aridame, España, y el segundo en Madrid, España, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Caro & Yusti y Asociados, ubicado en la avenida Bolívar, Edificio Fátima del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, contra la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.502.136, domiciliada en la Finca la Ceiba, ubicada en la calle El Samán, casa S/N, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diecisiete. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de Junio del corriente este Tribunal Agrario emite sentencia interlocutoria donde, se le hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y, no relajar el orden público, reponer la causa al estado de admisión del libelo de demanda, con la finalidad que la parte actora adecue el libelo, conforme a los principios y, normas del procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido se exhortó a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos con el escrito de demanda dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la referida fecha, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente acción, todo ello en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la pretendida, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el veintiuno (21) de Junio del corriente, hasta el veintiocho (28) del mismo mes y año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte accionante haya adecuado y por ende subsanado el escrito libelar, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex