REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2011-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el juicio que, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los Ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DIAZ URBANEJA; JOSÉ LUIS BELLO; CESAR EVENCIO URBINA CAMPOS; JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ (fallecido); JEAN CARLOS JARAMILLO; MARIO DELIS LEONETT; GABRIEL JOSÉ ROMERO MARQUEZ y ENRIQUE JOSÉ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.893.761, 15.631.134, 15.509.615, 12.807.815, 17.244.422, 13.915.817, 7.881.487, 17.723.702 y 5.396.723, representados judicialmente por el Abogado JOSÉ ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.642, según consta en Autos, y posteriormente sustituye Poder reservándose su ejercicio, en las Abogadas OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 68.924 y 99.937 respectivamente, según diligencia que riela en la cuarta pieza del expediente principal, por una parte, y por la otra, el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Noviembre de 1954, bajo el Nro.469, Tomo 2-B; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de Octubre de 2002, bajo el Nro.16, Tomo A-56, quien constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados LUIS MIGUEL VICENTINI, MARIA FERNANDA ZAJIA, JUAN CARLOS BALZAN, MARIA EUGENIA SALAZAR, MARTHA ESTHER COHEN, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, RAEL DARINA BORJAS, ANGEL MELÉNDEZ, MANUEL RINCÓN SUAREZ, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA, GUSTAVO IGNACIO NIETO y CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.817, 32.501, 62.246, 59.778, 67.315, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 35.265 y 76.116 respectivamente, según consta en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de Marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de Marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 17 de Marzo de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debía celebrarse en fecha 31 de marzo de 2011.
Previo a la celebración de la Audiencia, los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitaron a este Juzgado Superior mediante diligencia, la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, el cual se acordó mediante Auto de esa misma fecha.
Vencido el lapso de suspensión solicitado el 4 de Mayo de 2011, el día 5 de los corrientes mediante Auto separado este Juzgado fija la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública, para el día 10 de Mayo de 2011; sin embargo, en fecha viernes 6 del mes y año en curso, ambas partes mediante diligencia, nuevamente solicitan a este Juzgador la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, señalando que vista la muerte del Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN JIMENEZ, estaban tramitando ante los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos del mencionado codemandante; siendo acordado por este Sentenciador de Alzada, mediante Auto de fecha 9 de Mayo de 2011, cuyo lapso de suspensión iniciaba desde la fecha del Auto inclusive.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal visto lo anterior, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y declinó la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer en Segunda Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se habría declarado Competente para conocer la presente causa, publicó sentencia definitiva del recurso de apelación, declarando Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte accionada y confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De esa decisión, la empresa demandada ejerce Recurso de Casación, y se remite el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dándose entrada en fecha 25 de Octubre de 2011; la cual luego de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva, en fecha 6 de marzo de 2017, publica sentencia en la cual Casa de Oficio la Sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer en Segunda Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Anula el referido fallo, y Repone la causa al estado procesal que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decida sobre la apelación de ambas partes, luego de fijada la audiencia correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2017 recibe este Jugado Superior el expediente, y vista la sentencia de la Sala de Casación Social, ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de Junio de 2017 las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de transacción, mediante el cual, si bien existe Sentencia que condena al pago de diversos montos al trabajador, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la empresa demandada ofreció pagar a cada uno de los demandantes, así como para los herederos del de cujus JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400.000,00), pagaderos dentro de los tres (3) días hábiles de Despacho siguientes una vez impartida la homologación al acuerdo logrado, a través de la entrega o consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, de Cheques de Gerencia, emitidos en contra del Banco del Caribe y a favor de cada uno de los accionantes cuyo número de cheque especifican en el acuerdo transaccional.
Visto el acuerdo transaccional expresado en la Audiencia oral y pública de Alzada ante este Juzgador en la presente fecha, corresponde a este Juzgado Superior indicar que:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y la funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizará que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, este Juzgador verifica que ambas partes al no manifestar ni exponer impedimentos visibles algunos, tienen la capacidad procesal para celebrar este tipo de acuerdos, conforme la verificación de los poderes otorgados por sus representados y que rielan en Autos.
Asimismo, verificado por este Juzgado Superior los términos en que fuera realizado dicho acuerdo, se observa que el monto condenado en la Sentencia recurrida son las siguientes: al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DIAZ U, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13); al ciudadano JOSÉ LUIS BELLO, la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29); al ciudadano CESAR EVENCIO URBINA C la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ, la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), al ciudadano JEAN CARLOS JARAMILLO la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), al ciudadano MARIO DELIS LEONET, la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), al ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO, la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36); y al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ASTUDILLO, la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05), por los conceptos según lo discriminado en su parte Motiva.
Ahora bien se evidencia que la cantidad de convenida para cada uno de los demandantes es por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400.000,00), lo cual, constituye una cantidad mucho mayor a la condenada, en calidad de ser un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, solicitando que se imparta la respectiva homologación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que dispone nuestra Legislación Sustantiva del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente; únicamente por los conceptos demandado en el presente libelo de demanda, tal como lo indica la cláusula Décima Segunda del escrito de transacción.
Este Juzgado Superior, oída la proposición de la parte demandada y la aceptación de la parte demandante, verificando o habiendo constatado que ambas partes actuaron libre de coacción, es decir, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto lo planteado no es contrario a derecho, este Tribunal vista que la conciliación ha sido positiva da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado de la causa para el cumplimiento del mismo en los términos expuestos, exhortando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo conciliado en el presente Asunto.
En lo que respecta a la cantidad acordada para los herederos o causahabientes del Trabajador JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ, y acatando la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenó que,
“(…) en caso que corresponda alguna cantidad dineraria a alguno de los niños involucrados en la presente causa, deberá ordenarse el depósito de la misma en una cuenta bancaria que se ordenará abrir a tal efecto y para cuya administración la representante legal de los mismos acudirá a los Tribunales especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior ordenará en el caso que el expediente a la fecha de la consignación de los instrumentos bancarios se encuentre en este Tribunal, o en el caso que el expediente fuere remitido al Tribunal de Primera Instancia, que el cheque de gerencia entregado a favor de dicho trabajador fallecido a favor de sus herederos o causahabientes, sea aperturada cuenta bancaria al efecto, y que el Tribunal de la causa debe velar por el estricto cumplimiento de lo decidido e indicado por el Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado Superior teniendo la Autoridad para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo logrado, resultado del proceso conciliación, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos como fue la conciliación, y se aplica lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes; en el entendido que en dicho acuerdo transaccional logran igualmente el acuerdo en cuanto a los honorarios profesionales del Abogado que representa a los Accionantes; recordándole a las partes y en especial a la parte demandada, la obligatoriedad de cumplir con lo acordado de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 131 y 135.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los Ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DIAZ URBANEJA; JOSÉ LUIS BELLO; CESAR EVENCIO URBINA CAMPOS; los causahabientes o herederos del Ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ (fallecido); JEAN CARLOS JARAMILLO; MARIO DELIS LEONETT; GABRIEL JOSÉ ROMERO MARQUEZ y ENRIQUE JOSÉ ASTUDILLO, y la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P, C.A.), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda, para que realice los trámites procesales correspondientes para que sea aperturada cuenta bancaria por la cantidad recibida por los causahabientes o herederos del Ciudadano JOSÉ AGUSTIN JIMENEZ (fallecido), para cuya administración la representante legal de los mismos acudirá a los Tribunales especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo, literal a, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas; y una vez cumplidos todos los requisitos de Ley y verificado lo anterior, proceda a la remisión y el archivo del presente expediente.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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