REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2015-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIA FERNANDA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.370, quien actúa en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, Órgano cuyo Registro de Información Fiscal está signado con el Nro. G-200002735, según Decreto Nro. G-126/2013, de fecha 25 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas Extraordinario, de fecha 25 de enero de 2013 según datos suministrado en el Instrumento Poder consignado en Autos en los folios 14 al 16 ambos inclusive, en el cual además se le otorga la representación a los Abogados MILAGROS DEL VALLE ZABALA LARA; FLORA NATHALI MEZA ZERPA; RIMON GEORGE CHANKAJI BETANCOURT; ENRIQUE JOSÉ QUEVEDO DABOIN; JORGE LUIS ARZOLAY TESAMO; JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCIA; MILAGROS DEL VALLE DIAZ; YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA; MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ; MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO; LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO y GUSTAVO ADOLFO RINALDI KUFFATI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 136.648, 239.445, 225.712, 109.769, 200.229, 103.336, 68.341, 41.693, 74.055, 114.474, 113.394 y 256.553 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2011-000015, en la cual se declara la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), contenido en la Providencia Administrativa número 00172-08, que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la Ciudadana LEIDYS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.174.042.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Como punto inicial, es menester señalar que dicha Acción de nulidad fue presentada y recibida en fecha dos (2) de Diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; siendo Admitida dicha demanda en fecha ocho (8) de ese mismo mes y año (folio 26 primera pieza), ordenando la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS; de la Ciudadana LEIDYS TORRES; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2010, el referido Juzgado publica decisión mediante la cual declara su Incompetencia en razón de la materia y declina la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El diecisiete (17) de enero de 2011, recibe el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de ese mismo año, se declara también incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; la cual mediante sentencia de fecha siete (7) de Agosto de 2012, declara que el Tribunal Competente para conocer del asunto era el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, dicho Juzgado ordenó y siguió el procedimiento hasta dictar sentencia el dieciséis (16) de Diciembre de 2013, de la cual la parte Actora recurre.
El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es interpuesto mediante diligencia en forma genérica, consignada en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2016), procediendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en Admitir y oírlo en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, el Abogado GUSTAVO ADOLFO RINALDI KUFFATY, actuando en su carácter acreditado en Autos, consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación; y en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que dicho lapso venció el día anterior, que concuerda con el que presentó el escrito, y a partir de la fecha del Auto inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el veinticuatro (24) de mayo del corriente año, y a partir de ese mismo día inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “PUNTO PREVIO”, ratifica el contenido del libelo de demanda. En el Capítulo II, denominado “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, alega que el Juez A quo incurrió en violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual alega que omitió notificar a la Gobernación de Monagas en su condición de patrono de la Ciudadana LEIDYS TORRES, quien según indica se encontraba adscrita a la nómina de dicha Institución, indicando que no acató el debido proceso, citando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.556 de fecha 16 de marzo de 2006, al respecto.
Igualmente hace referencia a sentencia emanada de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, bajo la ponencia de quien aquí decide, de fecha 19 de marzo de 2014, expediente NP11-R-2013-000268, en las que se ha establecido el carácter obligatorio de los Entes del Estado que gocen de privilegios y prerrogativas; concluyendo que en el caso de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ésta omitió notificar al patrono (Gobernación del Estado Monagas) de un caso de reenganche, por lo cual considera y solicita que dicha Providencia Administrativa, debe ser declarada nula.
En el Capítulo III, denominado “VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL”, alegando que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, incurre en el vicio de falsa o errónea aplicación del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto expone que “(…) se evidencia una pésima y antijurídica interpretación de una norma constitucional, ya que establece que la Gobernación de Monagas no puede ser titular de derechos, deberes y obligaciones, por carecer de personalidad jurñidica (sic) propia.”(…). Concluyendo, que:
“(…) La Gobernadora de Monagas es la persona encargada del gobierno y la administración del estado Monagas; es su representante legal, es la figura de más alta jerarquía en el Poder Ejecutivo regional, y precisamente por ser la Gobernación, la institución en la cual ejerce su cargo la trabajadora Leidys Torres, identificada en autos, ha debido ser notificada a fin de que tuviera acceso al expediente administrativo. Vale acotar, además, que tanto la notificación a la Procuraduría General de Monagas, así como la notificación a la Gobernación, son obligatorios. (…)”
En virtud de lo anterior, se declare con lugar la apelación, y nula la sentencia apelada, sí como la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, resulta oportuno transcribir parcialmente los términos en que quedó pronunciada la decisión recurrida, a saber:
“DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1.- VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES E INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO:
Señala la parte recurrente que, la usurpación de funciones es una figura que se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto administrativo ejerciendo funciones públicas atribuidas a otro órgano o poder del Estado. Asimismo, indica que en el presente caso, el Poder Ejecutivo, específicamente la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín, usurpó funciones atribuidas al Poder Judicial, al dictar en fecha siete (07) de Agosto de 2008, la Providencia Administrativa N° 00172-08, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LEIDYS TORRES, quien para ese entonces, ostentaba la condición de Funcionario Pública en la Dirección de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, en tal sentido debe destacar este Tribunal en primer lugar que el vicio de usurpación de funciones, podría configurarse en el requisito de incompetencia manifiesta a que se refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quien debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso los cuales ya fueron valorados por el Juez quien admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en tal sentido, tratándose de un procedimiento contencioso correspondía al actor probar los extremos de su imputación y, en la articulación probatoria nada fue aportado en relación a lo alegado a la usurpación de funciones, en tal sentido era elemental el deber del interesado en probar en el proceso por los medios legales que el Inspector del Trabajo carecía de investidura para dictar la referida providencia. En tal sentido niega lo referente al vicio de usurpación de competencia de Funciones. Así se decide.
2.- VICIO EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.
Con respecto al vicio alegado considera la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al no notificar al patrono, es decir, a la Gobernación del Estado Monagas, por otra parte señala que la trabajadora prestó servicios para la Dirección de Obras Publicas Estadales que pertenece a la estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que dicha dirección carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, evidenciando la falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses, al respecto considera este Juzgador que si bien es cierto que la Dirección de Obras Publicas del Estado no es un ente con personalidad jurídica Propia tampoco la tiene la Gobernación del Estado Monagas, por cuanto la Gobernación del Estado Monagas, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; ‘El Estado’ como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones razón por la cual considera este Juzgador que el Inspector del trabajo actuó correctamente al ordenar la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien es el representante legal del ESTADO MONAGAS quien si goza de Personalidad Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de Nuestra Constitución Nacional que expresa:
Art. 159 de la Constitución “Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”
Por lo antes señalado y en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, se evidencia que la notificación al Procurador General del Estado Monagas se hizo dentro del marco legal, razón por al cual se desecha el vicio en el Procedimiento por falta de Notificación. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe Declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la providencia Administrativa N° 00172-08, de fecha siete (07) de Agosto de 2008, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-08-01-00139, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana LEIDYS TORRES, a la empresa OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.”
De la Sentencia de Primera Instancia recurrida ut supra parcialmente transcrita, se observa que en la parte motiva de la misma, el Juez se pronunció únicamente respecto de dos (2) vicios alegados; el primero, sobre el vicio de usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad que dictó el acto, en el cual el sentenciador estableció que era carga probatoria de la parte accionante demostrar la condición de funcionaria de carrera de la trabajadora, y así la incompetencia del Funcionario del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa ordenando el reenganche de la trabajadora; y el segundo, sobre el vicio en el procedimiento por falta de notificación, señalando que la trabajadora prestó servicios para la DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS ESTADALES, que dicha dirección carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, evidenciando la falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses, y siendo que ésta pertenece a la estructura Organizativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, consideró ese Juzgador, que al igual que la Entidad de Trabajo no es un ente con personalidad jurídica propia, tampoco la tiene la Gobernación del Estado Monagas, estableciendo en consecuencia, que el Inspector del Trabajo habría actuado correctamente al ordenar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quien es el representante legal del Estado Monagas, quien si goza de Personalidad Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en virtud de las consideraciones expuestas, el A quo declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEIDYS TORRES; declaró válida y eficaz la Providencia Administrativa impugnada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el recurso interpuesto, se hace necesario definir el objeto del recurso de apelación. Citando la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro.333 de fecha 20 de marzo de 2001, se establece que, “(…) la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”. Con lo anterior se quiere precisar que, con el escrito de formalización se delimita, define y concreta la pretensión o thema decidendum de la controversia en la segunda instancia, de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Si bien en el Capítulo I ratifica el contenido del libelo de demanda, en el Capítulo II, la primera delación que expone en su escrito de fundamentación, denuncia que el Juez de Juicio incurre en la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ratificar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a favor de la Ciudadana LEIDYS TORRES que ordenaba su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al haber omitido notificar a la Gobernación del Estado Monagas para poder intervenir en dicho procedimiento administrativo, y a su consideración, vicia de nulidad absoluta la decisión de la Administración; en su exposición, hace referencia a decisión dictada por este mismo Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2014, en el expediente identificado con la nomenclatura NP11-R-2013-000268, en la cual, este Sentenciador determinó que en dicho asunto, fue totalmente omitida la notificación del Procuraduría General del Estado Monagas de la sentencia dictada en Primera instancia, ello en vista de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud de estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado Monagas. Así en este orden, en el Capítulo III, alega el vicio de Falsa aplicación de la norma jurídica Constitucional, al establecer el A quo, que ni la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES del Estado Monagas, ni la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS posean personalidad jurídica propia, y careciendo estos Entes del atributo de personalidad jurídica, no es titular de derechos, deberes y obligaciones, y en razón de ello, justifica la omisión de notificación de la Gobernación del Estado, considerando la recurrente que dicho error de interpretación, vicia la sentencia recurrida.
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, el Recurrente quien en el caso de Autos es la Procuraduría General del Estado Monagas, y se observa lo siguiente:
En fecha primero (1) de Diciembre de 2008, la Procuraduría General del Estado Monagas interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nro.172-08 de fecha siete (7) de Agosto de 2008, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la Ciudadana LEIDYS TORRES, quien fuera despedida de su cargo de ASESOR DE COSTO por el Ente OBRAS PÚBLICAS ESTADALES del ESTADO MONAGAS.
Los vicios de nulidad alegados en el escrito libelar los fundamenta en el Capítulo III del mismo, a saber, primero, el vicio de usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad que dictó el Acto Administrativo que se impugna. El segundo vicio alegado, fue la falta de notificación al patrono, sustentados en lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), la cual establece la obligación del Inspector del Trabajo de notificar al patrono de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, alegando que en el caso de Autos, la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ESTADALES donde prestaba servicios la trabajadora, es una dirección que depende de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por carecer la primera, de patrimonio y personalidad jurídica propia, y por ende, evidencia su falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses, así como tampoco a la Secretaría de Infraestructura, les es dado la representación judicial de los intereses del Estado, siendo el único representante del Ejecutivo Estadal, el Gobernador del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 de la Constitución del Estado Monagas y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de los anteriores vicios solicitó sea declarado Nula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Y el último fundamento del recurso de apelación, lo hace alegando que la sentencia incurre en el vicio de falsa aplicación de norma Constitucional, al considerar un error del Juzgador de Instancia establecer que la Gobernación del Estado Monagas no puede ser titular de derechos, deberes y obligaciones, y carecer de personalidad jurídica propia, y en virtud de ese error, considera el Apoderado del Estado Monagas que recurre, que era necesaria y obligatoria tanto la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas como de la Gobernación del Estado Monagas, para la validez de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda.
Como se transcribió parcialmente la sentencia impugnada, el Juez de Primera Instancia de Juicio, considera que al igual que la Dirección de Obras Publicas del Estado no es un ente con personalidad jurídica Propia, la Gobernación del Estado Monagas como órgano administrativo de Gobierno, tampoco es un ente con personalidad jurídica, ya que ésta la ostenta a nivel estatal, El Estado propiamente dicho como ente político-territorial, y que al carecer ésta de personalidad jurídica, no puede ser titular de derechos, deberes y obligaciones, considerando que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas actuó correctamente al ordenar solo la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, como representante legal del ESTADO MONAGAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de verificar si el Ente Administrativo del Trabajo incurrió en el vicio delatado del cual se recurre en apelación, es necesario para este Juzgador examinar las copias certificadas del expediente administrativo o sus antecedentes administrativos, observándose que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2012, libró Oficio Nro.732-2012 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de notificarle que la causa se encontraba tramitándose en dicho Juzgado, y requiriéndole remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso dentro del lapso que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, no consta en Autos que dicho Ente Administrativo cumpliera con lo solicitado por el Tribunal de la causa. Ante esta situación, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en señalar lo siguiente:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (véase Sentencia Sala Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
El Accionante consignó con el escrito libelar, un original de la Providencia Administrativa Nro.00172-08, contenida en el expediente 044-08-01-00139, (folio 16 al 24 ambos inclusive), el cual compartiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro.1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), dicha documental es considerada como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Al examinar la Providencia Administrativa cuya nulidad de demandó, en el Capítulo de la Narrativa se señaló que:
“Admitida como fue la presente Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en fecha 24-01-2008, se procedió a librar cartel de notificación al legal de la empresa OBRAS PUBLICAS ESTADALES, la cual fue fijada y entregada de acuerdo a lo que dispone el Articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta levantada por el funcionario del trabajo competente una vez que la notificación fuera entregada a SANDRA LOPEZ en su condición de Auxiliar de Recursos Humanos la cual recibió y firmo (sic) de fecha 28-01-2008, para que tuviese lugar el acto de contestación de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Posteriormente, en el Capítulo denominado “DEL ACTO DE CONTESTACIÓN”, se señala que el mismo tuvo lugar en fecha 01 de abril de 2008, y para dicha actuación se presentó el Abogado CARLOS ACUÑA en su condición de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, según Poder que presentó en original, a los fines de cumplir con lo dispuesto con el ya mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha); promoviendo las pruebas en la oportunidad legal tal como se evidencia de Autos. En su parte motiva expresa la Administración las razones de hecho y de derecho de su decisión, y en la dispositiva, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana LEIDYS TORRES en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.
Asimismo consigna la accionante que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a librar Boleta de Notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas de la Providencia dictada, la cual consta el sello recibo por dicho Ente en fecha dos (2) de Septiembre de 2008.
Bien puede leerse de la referida Providencia Administrativa, que en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la Ciudadana LEIDYS TORRES en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, actuó en representación de ese Ente del Estado, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, a través de uno de sus Abogados quien para la fecha ostentaba esa cualidad, lo cual no fue desvirtuado en la presente Acción de Nulidad.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos expuestos en el escrito de fundamentación, observa este Tribunal de Alzada, que ambas delaciones tienes conexión en cuanto al hecho que las genera, a saber, la falta de notificación de la Gobernación del Estado Monagas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la Ciudadana LEIDYS TORRES quien laboró para Obras Públicas Estadales. Así se establece.
En razón de ello, y vistos los argumentos y fundamentos expuestos, procede este Tribunal Superior a las siguientes consideraciones:
Tal como fue alegado en el escrito de fundamentación, al analizar la Constitución del Estado Monagas, en el Capítulo I del Título VI del Poder Ejecutivo Estadal, los artículos 111 y 114 disponen:
ARTÍCULO 111.- El Gobierno y administración del Estado Monagas corresponde a un Gobernador o Gobernadora quién es el Jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos directos de éste, conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes.
ARTÍCULO 114.- El Gobernador o Gobernadora presidirá el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado, con las facultades y atribuciones que la Constitución y las leyes nacionales determinen.
Asimismo, en el Capítulo IV de la Procuraduría General del Estado, en los artículos 125, 126 y 128 disponen:
ARTÍCULO 125.- La Procuraduría General del Estado Monagas, estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas. La Procuraduría General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado.
ARTÍCULO 126.- El Procurador o Procuradora General del Estado será designado por el Gobernador o Gobernadora con la autorización de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Legislativo, dentro de los treinta días siguientes a su juramentación, y podrá ser removido una vez designado el nuevo Procurador.
ARTÍCULO 128.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas:
1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador o Gobernadora, apoderados especiales o asociarse con abogados en ejercicio para determinados asuntos, cuando lo considere conveniente para los intereses que representa.
2) Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Estadal y colaborar en las funciones de fiscalización de Hacienda Pública Estadal.
3) Elaborar el Presupuesto anual de la Procuraduría que será sometido a consideración del Consejo Legislativo del Estado.
4) Designar y remover a los funcionarios de su despacho.
5) Dictaminar en los casos que le fueren solicitados por los órganos del Poder Público Estadal y en los casos que señalen las leyes.
6) Rendir informe anual de su gestión ante el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en la misma oportunidad en la cual el Gobernador o Gobernadora del Estado rinda su informe.
7) Redactar y suscribir la documentación relativa a los actos, negocios o contratos en los que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos estadales, conforme a las instrucciones que les fueren comunicadas por los órganos competentes.
8) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes del Estado. (RESALTADOS Y SUBRAYADOS DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)
En las disposiciones transcritas de la Constitución del Estado Monagas, el Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas es el Jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos directos de éste, correspondiéndole el Gobierno y Administración del Estado, siendo el mismo Gobernador o Gobernadora en uso de sus atribuciones legales, con la autorización de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Legislativo, quien designa al Procurado o Procuradora General del Estado Monagas, y éste Funcionario tiene dentro de sus atribuciones, el Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, y asesorar jurídicamente a la Administración Pública Estadal, a través de su persona o a través de apoderados especiales o asociarse con abogados en ejercicio para determinados asuntos, cuando lo considere conveniente para los intereses que representa con autorización del Gobernador o Gobernadora, y demás atribuciones que dispone las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Sobre este último cuerpo normativo, para la época del despido y que la trabajadora intentara la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la norma vigente era la publicada en fecha 3 de julio de 2002, se establecían las facultades y obligaciones de la Procuraduría General del Estado Monagas, a saber:
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General del Estado; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra el Estado.
Artículo 2°. Son competencias exclusivas de la Procuraduría General del Estado la asesoría jurídica a los órgamos del Poder Público Estadal y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
Artículo 8°. Es competencia de la Procuraduría General del Estado:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado.
2. representar y defender al Estado, en los juicios que se susciten contra éste y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los Órganos del Poder Público Estadal; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera y ambiental que celebre el Ejecutivo Estada..
3. Representar y defender al Estado en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Público Estadal.
(omissis)…
Artículo 24°. La Procuraduría General del Estado conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, aún en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General del Estado.
Así lo dispuestos en otros artículos referidos a las obligaciones y responsabilidades del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas en materia de asesoría y actuación en los procedimientos y juicios cuando el Estado es parte en el juicio o se vean involucrados los derechos e intereses patrimoniales del estado Monagas.
Por tanto, si bien el Gobierno y administración del Estado Monagas corresponde a un Gobernador o Gobernadora quién es el Jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los demás Órganos directos de dicho Ente, tal como OBRAS PÚBLICAS ESTADALES del ESTADO MONAGAS, en el cual prestó servicios y donde alega que finalizó su relación de trabajo por despido sin causa justificada la Ciudadana LEIDYS TORRES, el hecho que en el procedimiento instaurado y llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fuera debidamente notificado – como así ha de entenderse tanto de la lectura de la Providencia Administrativa y de los escritos y actuaciones que rielan en Autos - actuara desde su inicio la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quien dentro de sus atribuciones tiene el deber de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, con lo cual, considera quien decide, que si bien no fue notificada del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir la Gobernación del Estado Monagas, ésta se encontraba presente y debidamente representada por la Procuraduría General del Estado Monagas, siendo innecesario anular o reponer el presente asunto al estado de que dicho Ente del Trabajo ordene su notificación. A mayor abundamiento y siendo vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro.1116 de fecha 16 de Noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (caso: MATILDE CASTRO DALY), en la cual estableció lo siguiente:
“En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: Nohelia Coromoto Sánchez o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: Hermann de J. Vásquez Flores), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.
Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.
En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: Levi Atilio Salas olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
(omissis)…
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
(omissis…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Esta decisión ha sido reiterada y aplicada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana Ruth Yohanna Ángel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas por sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BADARACO contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS)
“(…) pone en evidencia el abandono del que fue objeto el proceso por parte de los abogados que actuaron en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, pues no obstante fueron ellos los que ejercieron el recurso de apelación, mantuvieron una conducta inerte ante la instancia superior, hasta el punto de reconocer que no fue, sino dos años después, que tuvieron conocimiento de las resultas de la apelación a través de la notificación que le hiciera el tribunal de origen; situación ésta que pretenden enervar con la presente acción de amparo constitucional.
Resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia nº 1116, de este Alto Tribunal, del 16/11/10, en la cual, la Sala resolvió respecto a las notificaciones de la República, lo siguiente:
(omissis)”
De los anteriores extractos de las sentencias citadas, se estableció que si bien las Leyes especiales que rigen las actuaciones en los juicio tanto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como de la Procuraduría General del Estado Monagas, es de imperante acatamiento por parte de los Juzgadores en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y del Estado Monagas en el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no debe ser razón para utilizarlos contra los principios que nuestra propia Carta Magna dispone, a saber, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales; más aún, cuando se evidencia en el caso que nos ocupa, que la Procuraduría General del Estado Monagas a través del Abogado a quien sustituyó Poder de Representación, actuó desde el inicio en el Procedimiento Administrativo en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas. Siguiendo lo señalado en las Sentencias supra parcialmente transcritas, y visto que allanada la situación procesal del Estado Monagas a través de la Procuraduría General del Estado Monagas en la causa incoada contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, el Estado Monagas, así como la Gobernación del Estado Monagas, ha de reputarse que se encontraban a derecho y en conocimiento pleno del procedimiento que debía seguirse.
En consecuencia, si bien este Juzgador de Alzada no comparte en su totalidad la argumentación establecida en la sentencia recurrida en cuanto a la personalidad jurídica y la titularidad de derechos, deberes y obligaciones de la Gobernación del Estado Monagas, analizando el tema controvertido que es la validez o no de la Providencia Administrativa bajo estudio dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la falta de notificación de la Gobernación del Estado, considera que en el caso sub examine, no se configura el vicio de nulidad alegado y por ende, la Providencia Administrativa no se encuentra infeccionada de los vicios de nulidad alegados por la Accionante Procuraduría General del Estado Monagas, confirmándose en ese aspecto la sentencia recurrida con consideraciones diversas. Así se decide.
Ahora bien, es menester para este Tribunal Superior hacer mención a la actuación que se observa de las actas procesales, en especial el escrito de informes y sus anexos que riela del folio 205 al 237 de la primera pieza, que fuera consignado por la Abogada que actuó en sustitución del Procurador General del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), que en el capítulo denominado “Punto Previo” “De la Extinción de la Providencia Administrativa N° 172-08 de Fecha 07/08/2008”, le señalaba al Tribunal de Instancia que la Ciudadana LEIDYS TORRES habría interpuesto una demanda por cobro de Prestaciones Sociales que cursó ante estos Tribunales del Trabajo, siendo decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de junio del dos mil once (2011), declarando Parcialmente Con Lugar la demanda a favor de dicha trabajadora y condenando al INSTITUTO DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, a pagar a su favor la cantidad de Bs.62.490,97, más lo que resultara de la experticia ordenada; siendo que dicha experticia que fuera presentada en ese expediente en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), fija un monto de Bs.111.795,03; reseñando la representante de la Procuraduría General del Estado Monagas en el referido escrito (folio 208), que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas se encuentra realizando las gestiones administrativas y financieras necesarias con el objeto de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal.”.
Llama la atención de este Sentenciador que la misma Abogada actuante por la Procuraduría General del Estado Monagas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2013, no habría fundamentado lo indicado así como no hizo mención de ello en el escrito presentado en ese acto, sino que lo hace en el escrito de Informes presentado en fecha 29 de julio de ese año 2013, consignando con el mismo solo copias fotostáticas simples; y más aún, en el escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación ante este Juzgado Superior, el Abogado sustituto del Procurador General del Estado Monagas, tampoco hace ningún señalamiento al respecto, por lo que en principio, puede este Juzgador de Alzada incurrir en el vicio de “incongruencia positiva” si extiende esta decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a nuestra consideración, en virtud del principio quantum devollutum tantum apellatum.
En la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juez que la suscribe omite totalmente cualquier mención al respecto, y ni siquiera menciona el escrito de Informes presentado, pasando a resolver única y exclusivamente los dos (2) vicios alegados tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado en audiencia. En este sentido, al no existir materialmente ningún pronunciamiento con relación a lo expuesto por la accionante al respecto, conduce a este Juzgado Superior a considerar de oficio la incongruencia negativa de la cual adolece la recurrida por la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.103 de fecha 27 de abril de 2001, con la Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company), haciendo referencia a otra sentencia dictada por esa Sala Nro.653, de fecha, 13 de diciembre de 1995, (caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino), en el cual establece:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
Dicho lo anterior, y por cuanto del expediente principal solo reposan copias fotostáticas simples de: un libelo de demanda presentado por cobro de prestaciones sociales, tramitado inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que decidió la demanda condenando a la Entidad de Trabajo al pago de una cantidad a favor de la trabajadora; y por último, de una experticia complementaria al fallo, en el cual se calculan intereses e indexación, resultando la cantidad a pagar, sin que conste en el expediente principal así como tampoco consta en el expediente contentivo del presente recurso de apelación, el cumplimiento efectivo del mismo.
Ahora bien, siendo el objeto y fundamento del presente recurso de apelación, la validez o no de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a favor de la Ciudadana Leidys Torres, en la cual acordó el reenganche a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de salarios dejados de percibir, es menester citar la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, Expediente Nro.2011-0236, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en la cual estableció:
“(…) siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.”
Del texto parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional dejó establecido que el Cobro de Prestaciones Sociales no suspende el procedimiento de reenganche, mientras la Providencia Administrativa dictada por el Ente Administrativo del Trabajo competente no haya sido suspendida por alguna medida cautelar o declarada su nulidad mediante la acción contencioso administrativa pertinente, el cual hasta la fecha se encuentra vigente, ya que el mismo todavía está en curso, es decir, su garantía constitucional de inamovilidad a la cual hizo tanta alocución.
Por consiguiente, al no haber sido fundamentado y ni siquiera mencionado en el presente recurso de apelación el hecho de que la trabajadora pudo haber renunciado en forma expresa o tácita de la garantía de estabilidad que ofrece el Estado Venezolano, incurriría este Juzgado de Alzada en vicio en la sentencia al declarar de oficio y sin las pruebas pertinentes, como lo es la extinción de la providencia administrativa, por ser distinto a lo peticionado por el recurrente accionante. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante Procuraduría General del Estado Monagas, y Confirmar bajo distintas argumentaciones la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por dicho Ente. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Intentado por la Procuraduría General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00172-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha siete (7) de Agosto de 2008, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana LEIDYS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.174.042 en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad al artículo 81 de la reforma de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y una vez que transcurra el lapso de suspensión señalado en dicha norma, se iniciará el lapso para que el Ente pueda incoar los Recursos que considere pertinentes. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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