REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de Febrero de 2011, bajo el Nro.40, Tomo 3-A, representada por los Abogados JIMMY WILSON MONTENEGRO; MARIA EMILIA GAMBOA; FRANCISCO CORRIDO PÁEZ Y PEDRO JOSÉ PARRA CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.618, 31.355, 64.791 y 233.050 respectivamente; los tres (3) primeros conforme a Poder Autenticado cuya copia consigna en este expediente, y el último de los nombrados, mediante sustitución de Poder Apud Acta que le hiciere el Abogado Jimmy Wilson Montenegro, según la copia consignada en autos; en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000091 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, en contra de la referida entidad de trabajo.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2017, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 30 de mayo de 2017, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 30 de mayo de 2017, y a partir del día 31 del presente mes y año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de siete (07) folios en el cual fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias tanto certificadas como simple que fundamentasen el presente recurso.
El escrito de fundamentación se expone que:
• Que motivado al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2017, se ordenó experticia complementaria al fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.
• Que en auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Sustanciación, se pronuncia sobre la impugnación recaída sobre el quantum de los honorarios como de los instrumentos acompañados al informe de experticia, sin entrar a conocer del reclamo formulado en contra de dicha experticia fechada 27 de abril de 2017.
• Que en auto de fecha 10 de Mayo de 2017, dice el recurrente que el Tribunal de Instancia señalo que solo impugno documentos como lo relaciono en auto de fecha 04 de Mayo de 2017, por lo que apeló del auto de fecha 15 de Mayo de 2017, dado la omisión de pronunciamiento sobre el reclamo de fecha 02 de Mayo de 2017, recaído contra el informe del experto contable y en fecha 16 de Mayo de 2017, fue negada oír la apelación ejercida al considerarse como auto de mero tramite.
• Dice además que al negarse oír la apelación por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, fundado en ser un auto de mero trámite, donde solo se pronuncia sobre la apelación ejercida en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017.
• Considero que se desdibuja y altera la esencia del auto de mero tramite previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de vulnerar su derecho de petición, el cual fue ejercido en tiempo hábil sin proferir el A quo pronunciamiento sobre el recurso ejercido el día 02 de Mayo de 2017.
• Solicita que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 11 hasta el folio 31, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Del folio 11 al 14, copia del Poder Autenticado que otorgó la empresa accionada a tres (3) abogados y la sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera uno de ellos, al Abogado que recurre en su nombre.
Cursante al folio 15, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 27 de abril de 2017, el cual señala:
“Por recibido escrito constante de veintiséis (26) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por el Licenciado Alí José Millán Sánchez, en su carácter de experto contable, a fines de consignar informe de experticia complementaria del fallo. Agréguese a los autos a los fines legales consiguientes.”
Inserta al folio 16, copia certificada de la diligencia inserta en el expediente NP11-L-2013-001451 de fecha 02 de Mayo de 2017, presentada por el abogado que recurre, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados el Lic. Ali Millán Sánchez, contentivo de la resolución emitida por el SENIAT Nº 2283, del 31 de febrero de 2016.
Corre inserto al folio 17 del expediente NP11-L-2013-001451, copia certificada del comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 02 de Mayo de 2017 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual se deja constancia de la apelación ejercida por el hoy recurrente en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017 y de la reclamación interpuesta contra el informe de experticia consignado en esa misma fecha, el cual le fue asignado el numero de recurso NP11-R-2017-000078.
Cursante al folio 18, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 03 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita designe experto contable, en virtud que concluyo el lapso para la presentación de la experticia correspondiente. Este Tribunal visto lo solicitado, lo mismo no es procedente en derecho, por cuanto el experto designado en la presente causa solicito la prorroga correspondiente, dentro del lapso legal establecido. Cúmplase.”
Al folio 19, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 04 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna en forma expresa los fotostatos acompañados por el Licenciado José Alí Millán, contenidos de la resolución emanada del SENIAT Nº 2283, del 31 de julio de 2016, como el contenido de los honorarios fijado, mas no impugno la experticia realizada. Este Tribunal visto lo solicitado, lo mismo no es procedente en derecho, por cuanto la impugnación realizada recae sobre unas fotostotaticas, que el experto designado Licenciado José Alí Millán, consigno como anexos a la experticia complementaria del fallo por el realizada; en caso de que alguna de las partes no este de acuerdo con dicha experticia, puede ejercer lo correspondiente en derecho contra ella. Es todo.”
Cursante a los folios 20 y 21 copia certificada de las diligencias insertas en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 09 de Mayo de 2017, respectivamente presentada por el abogado que recurre, mediante la cual solicito al Tribunal de Instancia copia simple y certificada de los folios allí descritos, así como del pronunciamiento respectivo cuestionamiento en contra la experticia complementaria del fallo.
Riela al folio 22, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 10 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto al cuestionamiento ejercido contra la experticia complementaria del fallo, este Tribunal, le informa que lo solicitado por el abogado antes identificado, fue la impugnación de unas copias fotostáticas acompañadas con el informe del experto, sobre lo cual este Juzgado ya realizo lo conducente, a través del auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el cual corre inserto al folio 548 del presente expediente. Sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte accionada, que solicitó en el asunto signado con el numero Nº NP11-R-2017-000078, este Tribunal, se pronunció en dicho asunto mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017 y corre inserto al folio seis (06). Es todo.”
Riela al folio 23, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado de Instancia decreta la ejecución voluntaria al fallo dictado en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Cursante al folio 24 al 26, copia certificada de diligencia cursante en el expediente NP11-R-2017-000078, presentada por el Abogado recurrente en fecha 2 de mayo de 2017, en la cual se evidencia de su lectura, y específicamente lo subraya, que “(…) apelo del auto de fecha 27 de abril de 2017, (…)”, lo cual reitera en el folio siguiente, cuando escribe que “(…) apelo del auto fechado 27/04/2017. (…)”, y posteriormente escribe una serie de fundamentaciones.
A los folios 27 y 28, copia de la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2017-000078, consignada por el abogado recurrente, solicitando copias simples y certificadas, y el respectivo auto de esa misma fecha, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
Al folio 29 riela la copia del auto de fecha 16 de mayo de 2017, inserto en el expediente signado con el Nº NP11-L-2017-000091, en el cual se niega oír la apelación, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 15/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.050, con el carácter acreditado en autos mediante la cual Apela del auto de fecha 10 de mayo 2017; Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero trámite. Es todo. Cúmplase.”
A los folios 30 y 31, copia de la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2017-000091, consignada por el ya referido abogado solicitando copias certificadas, y el respectivo auto de fecha 23 de Mayo de 2017, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000091, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 10 de Mayo de 2017, considerando que el mismo es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, y tal como se precisó anteriormente, el recurso de hecho lo interpone ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000091, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 10 de Mayo de 2017, considerando que el mismo es de mero trámite; y el Auto en cuestión, hace referencia a “(…) la diligencia de fecha 15/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.050, con el carácter acreditado en autos mediante la cual Apela del auto de fecha 10 de mayo 2017; (…)”.
Ahora bien, en el presente expediente, el recurrente de hecho consigna dos (2) Autos emanados del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de fecha 10 de mayo de 2017, y ambos pertenecientes al expediente NP11-L-2013-001451, que rielan a los folios 22 y 23 de Autos, supra transcritos; no obstante, el recurrente omite consignar copia de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, en la cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fundamenta el Auto de fecha 16 de mayo de este mismo año en el que niega la apelación; y del escrito de fundamentación tampoco señala el recurrente de hecho, a que Auto se de fecha 10 de mayo de este año se refiere, si es el Auto en el que informa que ya se habría pronunciado a lo solicitado en otro auto de fecha 4 del mismo mes y año, o se refiere al Auto mediante el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente recaída en el asunto principal, aunque en ambos supuestos, y de su contenido, se desprende que pueden definirse como una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.
A los fines correspondientes, debe señalar quien Decide que, las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg expone lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
Por las consideraciones expuestas, y conforme a la norma Adjetiva general, la figura del Recurso de Hecho, conlleva la obligación a la parte Recurrente que debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su Recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este posea el conocimiento pleno de las circunstancias de hecho y de derecho que originan el Recurso planteado y decida adecuadamente su solicitud .
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
En tal sentido, al omitir consignar la documental (diligencia del 15 de mayo de 2017) de la cual se sustentó el A quo para negar oír el recurso de apelación, y por ese mismo motivo, no pudiendo establecer esta Alzada a cual de los dos (2) Autos de fecha 10 de mayo de 2017 de los consignados en copia ejerció el recurso de apelación que fuera negado, o en el caso de existir otro emanado de esa misma fecha, en el caso de marras, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar presente Recurso de Hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por la Entidad de Trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., contra el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Mayo de 2017, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Mayo de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de junio de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA
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