REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000093
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, representado por los abogados Aurybel Del Valle Gómez y Rafael Jesús Vicente Martínez Salazar Inpreabogado Nros. 133.102 y 120.744, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2016 el ciudadano Issael Antonio Hernández Mendoza fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de diciembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3.Mediante diligencias presentadas el veintisiete (27) de enero de 2017 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios Nros. 16-1.605 y 16-1.604, respectivamente, el primero dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos.
I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.5. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo del actor.
Segunda Pieza:
I.6. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de marzo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Aurybel Gómez y Rafael Martínez, Inpreabogado Nros. 133.102 y 120.744, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escritos presentados el tres (03) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba testimonial, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el siete (07) de abril de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba testimonial promovida por la parte recurrente.
I.9. Mediante acta levantada el veintiocho (28) de abril de 2017 se declaró desierto el acto de declaración de testigos.
I.10. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de junio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados Aurybel Gómez y Rafael Martínez, Inpreabogado Nros. 133.102 y 120.744 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el doce (12) de junio de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Issael Antonio Hernández Mendoza contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que fue notificado del mismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto y que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse formulado cargos, ni haberse otorgado los lapsos para la consignación de descargos, ni el correspondiente a la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, por lo cual solicita la nulidad del acto impugnado, se cita la fundamentación esgrimida al respecto:
“Ciudadano Juez, en fecha 13 de septiembre de 2016, la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, por medio de providencia Administrativa Nro. 003-2016, procedió a Destituirme del cargo de Oficial, que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal, consecuentemente siendo notificado en fecha 22 de Septiembre de 2016, por medio de notificación PMC/D/216/2016, todo ello constante en el expediente de averiguación de carácter disciplinaria identificado con la nomenclatura ICA/005/2016, por la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policial de la Policía Municipal de Carona; en este sentido procedo a IMPUGNAR, como en efecto lo hago el referido Acto Administrativo por los motivos y razones siguientes:
DE LA RESOLUCIÓN:
Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, por medio de Providencia Administrativa Nro. 003-2016, de fecha 13 de Septiembre de 2016, resolvió…
Ciudadano Juez, de una revisión pormenorizada que se realice sobre el expediente ICAP/005/2016, y específicamente sobre los elementos probatorios, puede observarse que no existe concordancia entre los mismos; sin embargo fueron estos los que se tomaron en cuenta a la hora de proferir la decisión de destitución en la referida providencia administrativa; lo que pasó a constituirse de manera indubitable en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido como FALSO SUPUESTO DE HECHO; para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
Asimismo, puede desprenderse de la Providencia Administrativa interna Nro.001/2016, de fecha 06 de Abril del 2016, dictada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Carona que resolvió…
Puede observarse Ciudadano Juez, que no solamente la providencia que ordenó la destitución de mi persona incurre en el FALSO SUPUESTO DE HECHO con base a los elementos probatorios que no constan el referido expediente, sino que también incurre en dicho vicio Providencia Interna Nº 001/2016, de fecha 06 de Abril de 2016; por eso al momento en que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, así como el Consejo Disciplinario, al pasar a analizar cada una de las actuaciones no le otorga el verdadero valor probatorio si no que sustenta sus decisiones hechos no demostrados.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS AL TRABAJADOR
Todo Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, que tenga efecto a carácter particular, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) deberá ser motivado; a tal efecto deberá hacerse referencia a todos los hechos y fundamentos legales del acto. Así mismo deberá guardar y cumplir con todos y cada uno de los requisitos de fondo exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico a saber: la competencia, la base legal y la finalidad del acto. So pena de incurrir en vicios que menoscaben la validez y eficacia del mismo. Ahora bien, en la caso de marras puede observarse que la referida Providencia Administrativa Nº 003-2016, no expresa a fondo las situaciones reales de hecho; sino que versa sobre ámbitos oscuros y de hechos no probados ni demostrados a lo largo del procedimiento Administrativo aperturado, que consecuencialmente acarrearon la Destitución al Cargo Policial que venía ocupando mi persona, sin consideración alguna ni respeto a los años de servicio y hoja intachable de servicios en la referida Institución. En este sentido, el ente sancionador a partir del FALSO SUPUESTO DE HECHO, calificó de manera inadecuada a la investidura de Funcionario que ocupaba, además de eso, lesionó mis derechos a la defensa y al debido proceso, derechos éstos consagrados como garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Carta Magna, ya que es observable que en referido expediente no se le formularon cargos, no hubo consignación de descargos, no se le otorgó la oportunidad de promover pruebas, por lo que se considera una falta muy grave a lo establecido en la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).
Es importante destacar Ciudadano Juez, que por más discrecional que sea el Poder de la Administración, los presupuestos de hechos siempre tienen que probarse, y ello en el limite del Poder discrecional, pues según lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se exige una adecuación entre el contenido del Acto y los supuestos de hechos alegados; es decir, una causa probada y debidamente calificada y a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
(…)
Ciudadano Juez de Contencioso Administrativo Funcionarial, expuesto como han sido los hechos y el derecho que dan origen a ocurrir por la vía Judicial a través del Recurso de Nulidad, solicito con todo respeto pronunciarse sobre lo siguiente
PRIMERO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nro. 003-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, la cual procedió a Destituirme del cargo de Oficial, que venia desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal.
SEGUNDO: Revocar el acto impugnado emanado de la Dirección de la Policía Municipal de Carona con Sede Funcional en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar contenido en la Providencia Nro. 003-2016, de fecha 13 de Septiembre de 2016, por incurrir la misma en FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIOS LEGALES Y VICIOS DE CAUSAS, con base a las Jurisprudencias y criterios doctrinales antes señalados.
TERCERO: solicito igualmente, que declarada como sea la nulidad del acto impugnado, ordene el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y CONSECUENTEMENTE LA RESTITUCIÓN A MI CARGO”.
II.2. Por su parte la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar rechazó que acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los elementos de convicción fueron recabados a través de una averiguación administrativa disciplinaria que se activa en los casos que se presume la comisión de un hecho grave y que en dicha investigación fueron recabadas actas y declaraciones de las partes que hicieron presumir la presencia de la comisión de un hecho grave que calificó para la destitución del funcionario, asimismo, negó que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente toda vez que en el procedimiento administrativo se le otorgó al investigado todas las garantías para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, en el sentido de que se le notificó de los cargos, de la oportunidad para hacer los descargos de sus alegatos y de la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para rebatir los hechos que se le imputaban, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso, se cita la defensa opuesta al respecto:
“I.- AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA QUE SE RECHAZAN POR INCIERTAS.
1.- El argumento de la parte querellante en el cual señala: “FALSO SUPUESTO DE HECHO”
Aduce la parte recurrente “que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-2016 no expresa a fondo las situaciones reales de hecho sino que versa sobre ámbitos oscuros y de hecho no probados ni demostrados a lo largo del procedimiento administrativo aperturado que consecuencialmente acarrearon la destitución al cargo policial que venia ocupando”. Alega que “el FALSO SUPUESTO DE HECHO se patentiza cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión tratándose de un vicio que por acarrear la causa del acto administrativo acarrea su nulidad y los elementos probatorios no constan en el referido expediente”.
A tenor de lo expuesto es preciso hacerle saber a la parte recurrente que los elementos de convicción fueron recabados a través de una averiguación administrativa disciplinaria que se activa en los casos que se presumen la comisión de un hecho grave, esa investigación es realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, durante la investigación fueron recabadas las actas y declaraciones de las partes que hacen presumir que se está en presencia de la comisión de un hecho grave que califica para la destitución de un funcionario, en ese procedimiento se le otorgaron al investigador todas las garantías para que pudiera ejercer su derecho a la defensa en el sentido que se le notificaron los cargos, se le notificó la oportunidad para hacer el descargo de sus alegatos y asimismo se le informó la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para rebatir los hechos que se le imputan, y a pesar de haber comparecido en la oportunidad que se le indicó para hacer uso de su derecho, sus argumentos y elementos de prueba aportados no fueron capaces de rebatir los hechos que se le atribuyen.
De la misma forma rechaza este representación el argumento de que los hechos que se le atribuyen al funcionario investigado son oscuros y ambiguos, los hechos aparecen relatados en LA NOTIFICACIÓN que da inicio al procedimiento aperturado bajo la presunción que la conducta del funcionario ISSAEL HERNANDEZ pudiere estar subsumida en las causales de destitución descritas en los numerales 2, 4, 10, 12, 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial.
(…)
La conducta del funcionario encuadra en los supuestos a que se hace mención, pues de manera intencional decidió no señalar en el acta de denuncia de violencia de género recibida en fecha 28 de enero de 2016 los elementos de carácter criminalístico recabados mediante un procedimiento que se llevó a cabo con la colaboración de dos funcionarios de apellidos Perdomo y Betancourt quienes por orden del él en su condición de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Comandancia Policial de Chirica se trasladaron hasta el domicilio de la victima a buscar un arma de fuego, y otros elementos de interés criminalístico; estos hechos fueron investigados y luego de tomarse las declaraciones de quienes participaron en el procedimiento de recabación de los elementos criminalístico, y los acompañantes de la victima el día de la denuncia, viendo que sus declaraciones eran contestes, asimismo revisado el libro de acta de novedades y el acta de denuncia donde no se hace mención de la recepción del arma de fuego y una cantidad de dólares en efectivo entregados por la victima el día 28 de enero de 2016 hace presumir que el funcionario se los apropio dándole así un uso indebido incurriendo en las faltas señaladas en las causales invocadas toda vez que con intencionalidad o por negligencia incurrió en actos que afectan la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Luego de sustanciarse el expediente por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial fueron remitidas las actuaciones al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Carona, órgano encargado de conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución cometidas por los funcionarios policiales, órgano que al constatar que los hechos investigados justifican la imposición de la sanción al funcionario procede a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia de la destitución que de manera inmediata y obligatoria debe ser ejecutada por el Director del Cuerpo de Policía Municipal correspondiente, en cumplimiento con el procedimiento previsto en el Capítulo VIII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Rechazamos el argumento de la parte querellante cuando aduce “que a partir del FALSO SUPUESTO DE HECHO calificó de manera inadecuada a la investidura de funcionario que ocupaba, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados como garantías constitucionales ya que es observable que en el referido expediente no se formularon cargos, no hubo consignación de descargos, no se le otorgó la oportunidad de promover pruebas por lo que se considera una falta muy grave a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En relación a ello se observa de las actas que conforman el expediente administrativo que el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, fue notificado en fecha 28 de junio de 2016 de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de medida de destitución, en esa notificación se relata de manera clara y sin ambigüedades los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación de las normas que supuestamente han sido infringidas y por último la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua, de manera que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) se le garantizó al administrado la garantía constitucional del ejercicio al derecho a la defensa.
El acto de inicio señala que con base a elementos de convicción recabados en una averiguación administrativa que se inició por instancia del Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica Supervisor Gregorio Blanco quien en fecha 29 de enero de 2016 recibió ante su despacho a una ciudadana que le manifestó que en la oficina de Recepción de Denuncias y Atención al ciudadano le había realizado un procedimiento donde ella era la victima y que en dicho procedimiento presuntamente fueron presentados una serie de elementos de interés criminalístico entre ellos estaba un arma de fuego tipo escopeta y la cantidad de tres mil dólares en efectivo los cuales no aparecieron reflejados en el procedimiento que le fue realizado por lo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procedió a realizar la averiguación correspondiente bajo la presunción que la conducta del funcionario ISSAEL HERNANDEZ pudiere estar subsumida en los numerales 2, 4, 10, 12, 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al iniciarse el procedimiento se le impuso al funcionario la carga de presentarse ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al quinto día hábil siguiente a su notificación a los fines se le realice la respectiva formulación de cargos que correspondió para el 06 de julio de 2016, dejándose constancia que se presentó y fue informado en esa misma oportunidad del lapso concedido para presentar sus descargos, haciendo uso de este derecho en fecha 13 de julio de 2016 y asimismo en fecha 19 de julio de 2016 se escuchó el testimonio del ciudadano LUIS DANIEL MORENO, siendo esta la única prueba promovida por la parte investigada, todos estos argumentos y elementos de pruebas fueron incorporadas en el expediente administrativo garantizaron el controvertido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial evidenciándose con ello que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es preciso recordar que el debido proceso es entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Por ello es más que evidente que el debido proceso conlleva una serie de atributos esenciales al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. En el caso de marras, se ve satisfecho el debido proceso al haberse garantizado al funcionario investigado la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo consagrado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el veintiocho (28) de enero de 2016 la parte recurrente se encontraba se servicio administrativo interno diario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. bajo el cargo de Supervisor Jefe, que mediante acta levantada el veintinueve (29) de enero de 2016 la parte recurrente, en su condición de Director de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano, procesó denuncia por parte de una ciudadana de nombre Núñez Suárez Willeidys Noemí, ante la Coordinación de Seguridad y Defensa del Cuerpo de Policial Municipal de Caroní en contra de su esposo de nombre Luis Moreno, motivado a amenazas y agresiones, que en la misma fecha se libró al presunto agresor notificación de medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, que mediante oficio dictado en la misma fecha (29/01/2016) el Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias en contra del actor, motivado a que la denunciante up sufra mencionada le manifestó que en el procedimiento se encontraban presuntamente incursos una serie de elementos criminalísticos los cuales no fueron presentados en el caso, entre los cuales se encontraban presuntamente tres mil dólares y un arma de fuego tipo escopeta, que el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial dictó el primero (1º) de febrero de 2016 auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del actor de autos, que el once (11) de febrero de 2016 se dejó constancia de la diligencia administrativa realizada en esa misma fecha, en la cual se conformó una comisión policial integrada por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar y el Oficial Guevara Luís, en su condición de Instructor de la referida Inspectoría, en cuya oportunidad dejaron constancia de haberse trasladado al Centro de Coordinación Policial Chirica a los fines que le permitieron observar los videos correspondientes al 28/01/2016, dada la averiguación administrativa que se lleva y guarda relación con dichos videos, no obstante al proceder a introducir en la búsqueda la fecha del mencionado video arrojó que no se encuentran ningún video en tal fecha, procediendo a manifestar la novedad al Supervisor Jefe y dejando todo plasmado en el libro de novedades que es llevado en el Centro de Coordinación Chirica, según se evidencia de las siguiente documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Orden del día 28-2016 emitido el veintiocho (28) de enero de 2016 por la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní, Centro de Coordinación de Chirica, mediante el cual se dejó constancia que el demandante prestó sus servicios administrativo interno diario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. bajo el cargo de Supervisor Jefe, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 157 al 158 de la primera pieza judicial.
- Denuncia formulada el veintiocho (28) de enero de 2016 por la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí en contra de su cónyuge Luis Moreno, por ante Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní por motivo de amenazas y agresión, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 174 de la primera pieza judicial.
- Acta de denuncia fechada veintinueve (29) de enero de 2016 levantada por el demandante de autos, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí por ante la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano, a los fines de formular denuncia por motivo de amenazas y agresión en contra del ciudadano Luís Moreno, quien manifestó ser su esposo, producida en copia certificada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 167 la 168 de la primera pieza judicial.
- Notificación de medidas de protección y seguridad librada a favor de la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí el veintinueve (29) de enero de 2016 por la Coordinación de Seguridad y Defensa del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, Dirección de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano, en contra del ciudadano Luis Moreno, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 170 al 171 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el veintinueve (29) de enero de 2016 por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica, Policía Municipal de Caroní, dirigido a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada de las actuaciones que se iniciaron por ante la Coordinación de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano de dicho Centro de Coordinación Policial Chirica, el cual guarda relación con la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 159 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PMC-CHIRICA-03/16 emitido el veintinueve (29) de enero de 2016 por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica de la Policía Municipal de Caroní, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le informó sobre las situaciones que bajo su responsabilidad ocurrieron el día 28 de enero de 2016, asimismo, le solicitó la apertura de las investigaciones administrativas y disciplinarias correspondientes, motivado a que la denunciante manifestó que en el procedimiento se encontraban presuntamente incursos una serie de elementos criminalísticos los cuales no fueron presentados en el caso, entre los cuales se encontraban presuntamente tres mil dólares y un arma de fuego tipo escopeta, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 161 al 162 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el primero (1º) de febrero de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía de Caroní, mediante el cual acordó dar apertura a una averiguación administrativa de carácter disciplinario identificada con la nomenclatura ICAP/005/2016 en contra del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al 135 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el primero (1º) de febrero de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía de Caroní mediante el cual designó como instructor de la averiguación administrativa disciplinaria identificada con la nomenclatura ICAP/005/2016 en contra del querellante al funcionario Mayorca Daniel, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al 140 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida por el demandante de autos recibida el dos (02) de febrero de 2016, mediante la cual hizo saber a la fiscial Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que el expediente signado con el número 0451 fue tomado el día 28/01/2016 y no como aparece de fecha 29/01/2016, sentado en el libro de denuncia que se lleva en fecha 28/01/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 166 de la primera pieza judicial.
- Acta levantada el once (11) de febrero de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual dejó constancia de la diligencia administrativa realizada en la referida fecha, en cuya oportunidad se conformó una comisión policial, la cual se trasladó al Centro de Coordinación Policial Chirica a los fines de que se les permitiera observar los videos del día 28/01/2016 en virtud de la averiguación administrativa disciplinaria instaurada en contra del actor, y que al proceder a colocar la fecha para buscar el referido video, la pantalla de la computadora arrojó un mensaje donde indicaba que para la fecha no se encontraba ningún video, por lo que procedió a manifestarle la novedad al mencionado Supervisor, dejando todo plasmado en el libro de novedades que es llevado en el referido Centro de Coordinación Policial Chirica, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 176 al 177 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el once (11) de febrero de 2016 por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le informó al Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial sobre la visita del funcionario Luís Guevara, adscrito a la referida, solicitando el video del día 28/01/2016 en relación a una averiguación administrativa llevada por esa Oficina de Control Interno, indicándole que se le permitió el acceso, y que al verificar en la computadora apreció un mensaje donde dice “que no se encuentra la información”, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 178 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el dieciocho (18) de febrero de 2016 se le notificó a la denunciante ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí que debía comparecer el día 19/02/2016 a las 09:00 a.m. a la inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de ser entrevistada en calidad de testigo con relación a un hecho irregular suscitado el día 28/01/2016 en el Centro de Coordinación Policial Chirica, que el 19/02/2016 se le tomó declaración a la referida ciudadana, siendo informada en la misma fecha que se acordó a su favor medida de protección y seguridad, prohibiéndose al recurrente realizar actos de persecución, violencia y acoso por su persona, así como instigar a terceras personas a realizar los actos señalados, que mediante Providencia Administrativa Interna Nº 001/2016 dictada el seis (06) de abril de 2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní decidió suspender del ejercicio del cargo con goce de sueldo al demandante de autos, siendo notificado de dicha decisión en la misma fecha (14/04/2016), que motivado a dicha notificación solicitó ante el organismo recurrido copias certificadas del expediente, que el trece (13) de mayo de 2016 se libró oficio dirigido al actor, mediante el cual se le informó del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, siendo notificado del mismo el 28/06/2016, dejándose constancia de dicha actuación mediante auto dictado en la referida fecha, asimismo se le hizo saber al actor que debía presentarse al quinto (5to) día hábil siguiente a los fines de realizarle la respectiva formulación de cargos, que el seis (06) de julio de 2016 la Inspectoría para el Control de Actuación Policial formuló cargos al actor, siendo notificado el 06/07/2016, que por auto dictado el seis (06) de julio de 2016 se dejó constancia de la formulación de los cargos efectuada al actor, notificándole que se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para al consignación de su escrito de descargos, que mediante auto dictado el trece (13) de julio del 2016 se dejó constancia de la consignación por parte del actor de su escrito de descargos, asimismo, se emplazó al ex funcionario investigado para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes promoviera y evacuara las pruebas que a bien considerara pertinentes para su defensa, que por auto dictado el veinte (20) de julio de 2016 se dejó constancia que el día anterior fue promovido y evacuado el testimonio del ciudadano Moreno Luis Daniel, quedando como prueba testimonial requerida por el demandante, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Notificación emitida el día (18) de febrero de 2016 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le notificó a la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí que debía comparecer el día 19/02/2016 a las 09:00 a.m. a la inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de ser entrevistada en calidad de testigo con relación a un hecho irregular suscitado el día 28/01/2016 en el Centro de Coordinación Policial Chirica, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 179 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el primero (1º) de febrero de 2016 por la Discal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó a la denunciante ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí que se acordó a su favor medida de protección y seguridad, prohibiéndose al recurrente realizar actos de persecución, violencia y acoso por su persona, así como instigar a terceras personas a realizar los actos señalados, siendo debidamente notificada el 19/02/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 184 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista fechada diecinueve (19) de febrero de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Núñez Suárez Willeidys ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en cuya oportunidad rindió declaraciones sobre los hechos suscitados el 28/01/2016, en cuya oportunidad expuso: “…El jueves 28 de enero, en horas de la tarde tuve un problema con mi esposo de nombre Luis Daniel Moreno, porque yo lo descubrí con una mujer y lo confronte me dice que me monte en el carro y es donde empezamos a discutir y es cuando el me empieza a agredir, yo logre ver a unos motorizados de patrulleros y como pude logre abrir la puerta y les pedí auxilio, y ellos detuvieron a mi esposo y me dijeron que fuera a colocar la denuncia, los motorizados llevaron a mi esposo hasta la sede de chirica, como esto sucedió muy cerca de ahí, yo me dirigí hasta los patrulleros donde me atendió un funcionario de nombre Betancourt, hable con el funcionario y le dije que mi esposo tenía un armamento en la casa, con el cual el siempre me amenaza, por eso aprovechando que estaba hay (sic) para que se llevaran el arma que poseía mi esposo, fueron Perdomo y Betancourt, yo también fui con ellos, (…)abrí la puerta de la casa Betancourt paso le dije donde estaba el armamento, la agarró la colocó en la cama le tomó foto al arma y se la metió por dentro de la camisa para no levantar sospechas a los vecinos me dice Betancourt, después de allí nos volvimos a dirigir a la sede de patrulleros y me dijeron que pasaría con Ízale Hernández, quien fue que me tomó la declaración de la agresión y le hice entrega personalmente a este de ciento cincuenta dólares (150$) un billete de cien (100$) y uno de cincuenta (50$) él me dijo que eso serviría como pruebas de la denuncia y al armamento le mandaría a hacer una experticia y eso. El armamento se lo entregó Betancourt a Ízale y el la guardó en una gaveta, yo le dije a Ízale que si eso estaba quedando en la denuncia y me dijo que si que confiara en el que él me estoy ayudando, y a pesar de que yo tenía bastantes golpes no dejaron detenido a mi esposo y salió en libertad”, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 180 al 183 de la primera pieza judicial.
- Actas de entrevistas realizadas el diecinueve (19) de febrero de 2016 por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los ciudadanos: 1) Núñez Súarez Wilmary Saray y; 2) Navarro Núñez Luis Mario, en su condición de hermana y sobrino de la denunciante, quienes rindieron declaraciones de los hechos suscitados el día 28/01/2016, producidas en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 187 al 190 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PMC/ICAP/030-16 emitido el veintiséis (26) de febrero de 2016 por el Jefe de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual solcito al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Chirica informar quien era el encargado o responsable del manejo del sistema de cámaras que se encontraban en funcionamiento en el precitado centro e informar donde se encuentra situada el monitoreo central, quien tiene acceso a la misma para su manipulación, como es el sistema de auto guardado de las grabaciones diarias, el tiempo que duran grabadas las mismas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 191 y 193 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista realizada el dieciséis (16) de marzo de 2016 al ciudadano Perdomo Aular Rómulo Antonio, en su condición de funcionario policial, supervisor agregado por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 196 al 199 de la primera pieza judicial.
- Oficio de notificación emitido el dieciocho (18) de marzo de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al ciudadano Carlos Alberto Betancourt, mediante el cual se le informó que debía comparecer el día 21/03/2016 ante dicho Inspectoría a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo con relación al hecho suscitado el día 28/01/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 200 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista realizada el veintiuno (21) de marzo de 2016 al ciudadano Carlos Alberto Betancourt, en su condición de funcionario policial, Oficial Jefe por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 201 al 205 de la primera pieza judicial.
- Oficio de notificación emitido el veinticinco (25) de marzo de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al ciudadano Gregorio del Valle Blanco Rojas, mediante el cual se le informó que debía comparecer el día 28/03/2016 ante dicho Inspectoría a los fines de ser entrevistado en calidad de testigo con relación al hecho suscitado el día 28/01/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 206 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrevista realizada el veintiocho (28) de marzo de 2016 al ciudadano Gregorio del Valle Blanco Rojas, en su condición de funcionario policial, Supervisor Jefe, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 207 al 211 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Interna Nº 001/2016 dictada el seis (06) de abril de 2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, mediante la cual decidió suspender del ejercicio del cargo con goce de sueldo al demandante de autos, siendo notificado de dicha decisión en fecha 14/04/2016, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 213 al 214 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PMC/ICAP/072-2016 emitido el quince (15) de abril de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual se le informó al director de la Policía Municipal de Caroní que mediante Providencia Administrativa Nº 001/2016de fecha 06 de abril de 2016 dictada por la referida Inspectoría se decidió suspender al recurrente del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) asías continuos, en atención a al averiguación administrativa disciplinaria instaurada en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 212 de la primera pieza judicial.
- Oficio de notificación emitido el catorce (14) de abril de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le informó al recurrente sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº 001/2016 de fecha 06 de abril de 2016 que decidió suspenderlo del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) dias continuos, en atención a la averiguación administrativa disciplinaria instaurada en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 215 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida por el demandante, mediante el cual solicitó al organismo demandado copias certificadas del expediente instaurado en su contra, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 216 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el trece (13) de mayo de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual informó al demandante del inicio del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra y que debía presentarse ante dicha Inspectoría al quinto día hábil siguiente a los fines que se le realice la respectiva formulación de cargos, siendo notificado del mismo el 28/06/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 223 al 224 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el veintiocho (28) de junio de 2016 por el demandante de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente ICAP-005-2016 instaurado en su contra, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 225 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2016 por el Instructor de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual dejó constancia de que el actor fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra y que al quinto día hábil siguiente debía presentarse ante dicha Inspectoría a los fines que se le realice la respectiva formulación de cargos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 226 de la primera pieza judicial.
- Acta de Formulación de cargos efectuada al actor el seis (06) de julio de 2016 por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, siendo notificado el 06/07/2016 producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 228 al 240 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el seis (06) de julio de 2016 por el Instructor de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la formulación de los cargos efectuada al actor, notificándole que se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para al consignación de su escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 241 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el trece (13) de julio del 2016 por el Instructor de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de la consignación por parte del actor de su escrito de descargos, asimismo, se emplazó al ex funcionario investigado para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes promoviera y evacuara las pruebas que a bien considerara pertinentes para su defensa, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 242 de la primera pieza judicial.
- Escrito de descargos presentado por el actor, siendo recibido en fecha 13/07/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante de folio 243 al 262 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el veinte (20) de julio de 2016 por el Instructor de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de que el día anterior fue promovido y evacuado el testimonio del ciudadano Moreno Luis Daniel, quedando como prueba testimonial requerida por el demandante, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 265 y el testimonio del referido ciudadano cursante del folio 263 al 264 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que el veintidós (22) de julio de 2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario a los fines que realizara la respectiva revisión y valoración para que posterior tome la decisión correspondiente, que mediante Acta Nº 003/2016 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2016 el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní declaró procedente la destitución del ex funcionario investigado, siendo debidamente notificado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, decisión que fue adoptada por el Director de la Policía Municipal de Caroní mediante Providencia Administrativa Nº 003/08/2016 de fecha trece (13) de septiembre de 2016 mediante la cual destituir del cargo de oficial al demandante de autos, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Auto dictado el veintidós (22) de julio de 2016 por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario a los fines que realizara la respectiva revisión y valoración para que posterior tome la decisión correspondiente, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 266 de la primera pieza judicial.
- Acta Nº 003/08/2016 dictada el veintiséis (26) de agosto de 2016 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual declaró procedente la destitución del ex funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 268 al 285 de la primera pieza judicial.
Providencia Administrativa Nº 003-2016 emitida el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual resolvió destituir del cargo de oficial al demandante de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 30 de la primera pieza judicial y en certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 288 al 307 de la primera pieza judicial
- Oficio Nº PMC/D/2016/2016 emitido el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le informó al recurrente sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº 003/2016 mediante el cual se resolvió su destitución, siendo notificado el 22/09/2016, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 286 al 287 de la primera pieza judicial.
II.3. Del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente
Observa este Juzgado que la parte recurrente alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos no probados ni demostrados a lo largo del procedimiento administrativo, en tal sentido, expresó que “…de una revisión pormenorizada que se realice sobre el expediente ICAP/005/2016, y específicamente sobre los elementos probatorios, puede observarse que no existe concordancia entre los mismos; sin embargo fueron estos los que se tomaron en cuenta a la hora de proferir la decisión de destitución en la referida providencia administrativa; lo que pasó a constituirse de manera indubitable en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido como FALSO SUPUESTO DE HECHO…”, asimismo, señaló que “…en el caso de marras puede observarse que la referida Providencia Administrativa Nº 003-2016, no expresa a fondo las situaciones reales de hecho; sino que versa sobre ámbitos oscuros y de hechos no probados ni demostrados a lo largo del procedimiento Administrativo aperturado…”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa del folio 288 al 307 Providencia Administrativa dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual resolvió destituir del cargo al demandante de autos, el cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, MARTINEZ RIVERA JIMMY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.514.702, en mi carácter de Director Encargado de la Policía Municipal de Carona, según consta en Resolución Nº 4349 de fecha de 05 de febrero del 2016, emitidas por el despacho del Alcalde del Municipio Carona, publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Carona, Nos. 1318-2015 de fecha 17-12-2015; conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que de la Averiguación administrativa de Carácter Disciplinario llevada contra el funcionario policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, por la Inspectoría para el Control de actuación Policial, bajo el expediente Nº ICAP/005/2016 toda VEZ QUE SE PRESUME:
DE LOS HECHOS
Que el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, tiene apertura de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución, según Auto de Apertura de fecha 01 de febrero del 2016, suscrito por el Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Carona, Supervisor Agregado, Abg. Julio César Hernández garcía, por cuanto se encuentra presuntamente inmerso en causales de destitución, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 99 numerales 2, 4, 10, 12 y 14, en concordancia con artículos 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, numerales 6 y 7.
EL PROCEDIMIENTO
Que la solicitud de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución se fundamenta en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 99 numerales 2, 4, 19, 12 y 14.
Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Numeral 4: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Numeral 10: Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
Numeral 12: Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir, denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
Numeral 14: Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 6 y 7:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Numeral 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
El funcionario policial ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566 Se deja constancia que el funcionario policial consigno escrito de descargo y promovió y evacuo pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES
PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Se observa en el expediente ICAP/003/2016 aperturado al funcionario policial ISSAEL ANTONIO HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, respectivamente las siguientes pruebas y actuaciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de julio del año 2016, se dejó constancia de la Notificación realizada al funcionario policial ISSAEL ANTONIO HERNADEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 numeral 3 de la Resolución 333 del 20 de Diciembre del año 2011, Gaceta Oficial Nº 39.824, en concordancia con el Artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la apertura de Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario de Destitución en su contra, por la presunta violación de normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Folio 70 -71).
CONSIDERANDO
Que cumplido el extremo de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución y notificación del investigado, se observan en el expediente los recaudos y pruebas siguientes:
PRIMERO: Auto de Apertura de procedimiento administrativo de fecha 01 de febrero del 2016, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de Actuaciones policial de la Policía Municipal de Carona del Estado Bolívar, Supervisor Agregado Abg. Julio César Hernández García; en virtud a solicitud realizada en fecha 29 de enero del 2016 por el Jefe del centro de coordinación Policial Chirica de la Policía Municipal de Carona, Supervisor jefe Lcdo. Gregorio Blanco, por cuanto el funcionario policial ut supra identificado, se encuentra presuntamente inmerso en faltas graves contempladas en la Ley del estatuto de la Función Policial como causal de la aplicación de la medida de destitución (Folio 01).
SEGUNDO: Oficio Nº PMC-CHIRICA-03/16 de fecha 29 de Enero del 2016, suscrito por el Supervisor Jefe Lcdo. Gregorio Blanco, Jefe del Centro de Coordinación Policial CHIRICA de la Policía Municipal de Carona, dirigido al Supervisor Agregado Abg. Julio Hernández Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial solicitando se proceda a la apertura de
Investigaciones administrativas por irregularidades presentadas en las actuaciones iniciadas por ante La Coordinación de La Oficina De Recepción de Denuncias y Atención al Ciudadano del Centro De Coordinación Policial “CHIRICA”, en virtud a denuncia realizada por la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí (Folio 02).
TERCERO: Oficio Nº PMCchirica02/16 de fecha 29 de Enero del 2016, suscrito por el Supervisor Jefe Blanco Rojas Gregorio Del Valle, Jefe del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA” dirigido a la Abg. Marbelis Golindano, Fiscal Décimo Sexta Del Ministerio Público Del Estado Bolívar, mediante el cual envía copia certificada de las actuaciones iniciadas por ante La Coordinación de La Oficina De recepción de Denuncias y Atención al Ciudadano del Centro De Coordinación Policial “CHIRICA”, por la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí (Folio 03).
CUARTO: Oficio Nº PMCchirica01/16 de fecha 29 de Enero del 2016, suscrito por el Supervisor Jefe Blanco Rojas Gregorio Del Valle, Jefe del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA” dirigido al Supervisor Jefe Ízale Antonio Hernández, Jefe de la Coordinación de la Oficina de Recepción de denuncias y Atención al Ciudadano del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA” de la Policía Municipal de CaronÍ solicitando el envío a su despecho de copias simples de las actuaciones en las cuales guarda relación la denuncia interpuesta por la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí (Folio 04).
QUINTO: Oficio Nº PMC/ICAP/012/2016 de fecha 01 de Febrero del 2016, suscrito por el Supervisor Agregado Abg. Hernández Julio Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación policial del Cuerpo de Policía Municipal de Carona, dirigido al Supervisor Jefe Lcdo Blanco Gregorio, Jefe del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA” solicitando el envío de copias debidamente certificadas de la Orden del Día, Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA”, así como de los Libros llevados por la Oficina de recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano (Libro de Novedades, denuncias etc), y a la vez la remisión en Digital de las Grabaciones (videos) de fecha jueves 28 de Enero del 2016 (Folio 06).
SEXTO: Oficio Nº PMC/ccphirica/10/16 de fecha 05 de Febrero del 2016, suscrito por el Supervisor Jefe Lcdo. Blanco Gregorio, Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica, dirigido al Supervisor Agregado Abg. Julio Hernández Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial mediante el cual solicita copias certificadas de la orden del Día, de fecha 28 de Enero de 2016, copias certificadas del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial “CHIRICA” (Folio 07-08).
SEPTIMO: Comunicación sin número de fecha 05 de Febrero del 2016, suscrita por el Supervisor Jefe Ízale A. Hernández Mendoza, Director de la Oficina de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano dirigida al Supervisor jefe. Lcdo. Blanco Gregorio, Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica en respuesta a oficio Nº PMC/CHIRICA/04-16 (Folio 28).
OCTAVO: ACTA DE DENUNCIA Nº 0451-2016 FOLIO 457 de fecha viernes 29 de enero de 2016, interpuesta por la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí, suscrita por el
Supervisor jefe Ízale Hernández, Director de Recepción de Denuncia y Atención al Ciudadano (Folio 30-31).
NOVENO: NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 29 de Enero del 2016 suscrita por el Supervisor jefe Ízale Hernández, contra el ciudadano Moreno Luís Daniel, a favor de la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí (Folio 32).
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de febrero del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí, de la cual se desprende lo siguiente: (…), yo me dirigí hasta los patrulleros donde me atendió un funcionario de nombre Betancourt, hable con el funcionario, le dije que mi esposo tenía un armamento en la casa, con la cual él siempre me amenaza, por esto y aprovechando que estaba hay para que se llevaran el arma que poseía mi esposo, fueron Perdomo y Betancourt, yo también fui con ellos, mi hermana y mi sobrino quienes estaban conmigo fuimos en una camioneta azul, Perdomo se quedó en la camioneta y Betancourt se bajó conmigo, mi hermana y mi sobrino, abrí la puerta de la casa Betancourt paso le dije dónde estaba el armamento, el mismo a agarro la coloco en la cama le tomo una foto al arma y se la metió por dentro de la camisa para no levantar sospechas a los vecinos me dice Betancourt, después de ahí nos volvimos a dirigir a la sede de los patrulleros y me dijeron que pasaría con Ízale Hernández, quien fue que me tomo la declaración de la agresión y le hice entrega personalmente a este de ciento cincuenta dólares (150$), un billetes de cien (100$) y uno de cincuenta (%=$), él me dijo que eso serviría como pruebas de la denuncia y al armamento le mandaría hacer la experticia y eso. El armamento se lo entrego Betancourt a Ízale y el la guardo en una gaveta, yo le dije a Ízale que si eso estaba quedando en la denuncia y me dijo que sí que confiara en el que él me estoy ayudando, y a pesar que yo tenía bastante golpes, no dejaron detenido a mi esposo el salió en libertad. (…) Me refirieron con Ízale quien fue que me tomaría la denuncia y a quien le entregaron el armamento (…) Me tomo la denuncia, me dijo que me quedara tranquila, que no fuera a ningún otro lado, ya que el procedimiento que él estaba haciendo era el mismo que iban a realizar en otra parte, que confiar en él. (…) le mostré los golpes que tenía y él me dijo que me quedara tranquila que confiara en el que él iba hacer el procedimiento a mi esposo (…) en su acta de denuncia que fue recibida por el funcionario policial Ízale Hernández fue plasmada los elementos de prueba que su persona le hizo entrega al mismo, entre estos tenemos los dólares y el arma? Contesto: No, y eso que yo le había dicho que lo plasmara allí el mismo me dijo quédate tranquila que soy yo que estoy puliendo la denuncia donde me dijo que la firmara rápido y que si me podía dar una copia y me dijo que no (Folios 38-39).
DECIMO PRIMERO: Comunicación de fecha 01 de Febrero de 2016, suscrita por MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Competencia en materia de Defensa para la Mujer, dirigida a la ciudadana Núñez Suárez Willeidys Noemí, mediante la cual este despacho fiscal acuerda a su favor, medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano Núñez Suárez Willeidys Noemí, por la presunta comisión en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una libre de violencia. Así mismo, se le prohíbe a los ciudadanos BETANCOURT, PERDOMO, ISSAEL HERNÁNDEZ, realizar actos de persecución, vigilancia o acoso a su persona (Folio 40).
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a la ciudadana NUÑEZ SUAREZ WILMARY SARAY, de la cual se desprende lo siguiente: El Día 28 de enero del 2016 yo me traslade hasta la sede de los patrullero para acompañar a mi hermana por los nervios y porque estaba con su problema de hecho ella aprovecho la oportunidad de ir a buscar el armamento que presentamos, que lo fuimos a buscar a su casa en compañía de dos funcionarios, mi sobrino ella y yo, (…) el oficial Betancourt fue el que se bajo en la casa a buscar el armamento y Perdomo se que dentro de la camioneta, de ahí nos dirigimos a la sede de los patrulleros para entregar la prueba de ese armamento y ellos no procedieron hacer nada como prueba de que él le había caído a golpes, nosotros no quedamos hay para observar que iban hacer y ellos nos dijeron que dejáramos todo eso así (Folios 43 – 44).
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Febrero del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano: Navarro Núñez Luís Mario, de la cual desprende lo siguiente: Nos dirigimos a la sede para colocar la denuncia donde atendió el caso el funcionario Betancourt, donde le dijo a mi tía que contara con el que él iba hacer todo lo posible para ayudarla, luego de ahí fuimos a buscar el armamento la prueba con que fue amenazada mi tía,(…) fue donde procedió a tomar el arma que estaba debajo del colchón con una concha de ahí la agarro de abrió la camisa y se la guardo diciendo que ese era su trabajo y lo estaba haciendo para no levantar sospecha y también dijo que para el hacer eso necesitaba una orden y de ahí nos montamos en el vehículo y nos fuimos para la sede y fue donde ellos entregaron el armamento y yo me quede con mi abuela esperando haber que sucedía.(…) (Folio 45).
DECIMO CUARTO: Oficio Nº PMC/ICAP/030-16 de fecha 26 de Febrero del 2016, suscrito por el Supervisor Agregado, Abg. Julio César Hernández García, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al Supervisor Jefe Lcdo. Blanco Rojas Gregorio del valle, Jefe del Centro de Coordinación Policial de Chirica.
Solicitando el los videos del sistema de cámara que se encuentran en funcionamiento en el precitado centro (Folio 46).
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al funcionario policial Supervisor Agregado: Perdomo Aular Rómulo Antonio, de la cual se desprende lo siguiente: El día 28 del mes de enero del año en curso siendo las cuatro y media horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la oficina perteneciente a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Chirica cuando me abordo el supervisor jefe Ízale Hernández quien para el momento fungía como Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano solicitándome el apoyo con una unidad policial para trasladar a una ciudadana que había formulado una denuncia hasta su residencia para la búsqueda de unos presuntos elementos de interés criminalísticas, (…) decidí prestarle el apoyo requerido en mi carro personal el cual es una camioneta Tucson color Azul en compañía del oficial Agregado Carlos Betancourt la presunta víctima y 2 familiares de la misma la cuales eran una fémina y un joven, (…), transcurrido unos minutos llegan nuevamente todos estos y se montan en mi carro y es ese momento cuando el Oficial Agregado Carlos Betancourt me informa que la ciudadana le había hecho entrega de una arma de fuego tipo escopetin y que se la había ocultado entre el pecho y el chaleco para su resguardo y a su vez no permitir que los vecinos y personas que se encontraban al alrededor no realizaran comentarios malsanos ya que se podía ver mal al salir uniformado del interior de la residencia con un arma en la mano que no es la reglamentaria y montarse en un carro que no se encontraba identificado con los logos de la policía o algo similar, posterior a esto nos dirigimos hasta el Centro de Coordinación Policial Chirica para que el Supervisor Jefe Issael Hernández realizara las diligencias de rigor correspondientes al caso denunciado por la ciudadana en cuestión indicándole a la misma que él Supervisor Jefe Ízale Hernández seria el responsable y encargado de realizar el procedimiento correspondiente (Folios 49-50).
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Marzo del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al Funcionario Policial: Oficial Jefe Carlos Alberto Betancourt, de la cual se desprende lo siguiente: “El día 28 de Enero del presente me encontraba cumpliendo con mis funciones policiales como jefe de los servicios en el Centro de Coordinación Policial Chirica en horas de la tarde se acercaron a las instalaciones del centro de coordinación dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y agrediéndose verbalmente por lo que me vi en la necesidad de abordarlo para saber que lo que estaba sucediendo, (…), es vista de lo mencionada por la ciudadana le indique que me acompañaran a la parte interna de las instalaciones que los llevaría a la
Oficina atendería su caso dirigiéndome hasta la Oficina de Atención al Ciudadano quien para el momento de los hechos se encontraba presente en dicha oficina el Supervisor Jefe Issael Hernández donde le indique que se encontraba una ciudadana que quería colocar una denuncia en contra de su pareja por agresiones donde este me respondió que esperaran un momento mientras terminara las actuaciones de un procedimiento que había
Realizado, (…), dejando a la ciudadana sentada en las sillas que se encuentran en el área de recepción y al ciudadano lo deje sentado en la silla que se encuentra en el frente de la oficina del director del CCP con el fin de evitar la confrontación entre ambos, posterior a este cuando me encontraba en el área de recepción se me acerco el Supervisor Agregado Rómulo Perdomo quien era el Coordinador de Vigilancia y Patrullaje donde me indico que el supervisor Jefe Issael Hernández requería con extrema urgencia un apoyo con una unidad policial para la búsqueda de la cedula y unos elementos de interés criminalisticos en la residencia de una ciudadana que se encontraba realizando una denuncia por violencia de género y él le manifestó que para el momento era imposible ese apoyo, en vista de la necesidad y por peticiones del Supervisor jefe Issael Hernández se trasladaría en su vehículo personal hasta la residencia de la ciudadana denunciante y que está a su vez iba a ir acompañada por dos familiares más y que motivado a esto y previa autorización del Supervisor Jefe Issael Hernández yo tendría que acompañarlo con el fin de prestarle el apoyo requerido por el Supervisor Issael, (…) estando a dentro la ciudadana se dirigió hacia uno de los cuartos y posterior salió del cuarto donde traía en su mano un arma de fuego de tipo escopetin haciéndome entrega del mismo, donde lo agarre y me lo oculte entre la camisa y el pantalón esto con el fin de resguardar la integridad de la ciudadana y a si no permitir que la comunidad y persona aledañas realizaran ningún tipo de escándalo ya que se podía ver feo que un funcionario policial uniformado saliera de una residencia con una arma de fuego que no fuese la reglamentaria y más aun al montarse en un vehículo que no se encuentra identificado con los logos del cuerpo policial, (…), una vez que nos montamos en el carro le informe al Supervisor Agregado Rómulo Perdomo que estando en el interior de la residencia la ciudadana me había hecho entrega de una arma de fuego tipo escopetin y que me la había ocultado entre la camisa y el pantalón para que no se viera y así evitar un escándalo, cuando estaba en el carro la saque para mostrársela, posterior a esto nos trasladamos al Centro De Coordinación Policial Chirica para entregarle al supervisor Jefe Issael Hernández el arma de fuego que fue entregada por la ciudadana para que este realizara las actuaciones correspondientes ya que este era el encargado y responsable de realizar dicho procedimiento, (…). Ingresando a la Oficina de Atención al Ciudadano la ciudadana denunciante y mi persona donde le hice entrega del
Arma de fuego tipo escopetin al Supervisor Jefe Issael Hernández donde este la agarro y la metió en una gaveta de su escritorio todo esto en presencia de la ciudadana denunciante, (…) (Folios 52-54).
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2016, realizada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al Funcionario Policial Supervisor Jefe Gregorio Del Valle Blanco Rojas de la que se desprende lo siguiente: El día 29 de Enero aproximadamente como a las Diez y Media (10:30) am Once (11:00) de la mañana la ciudadana la cual no recuerdo el nombre solicito hablar con mi persona con relación a un caso ventilado por la Oficina de Atención al Ciudadano pase a la señora hacia mi oficina y le dije que expusiera la situación, la ciudadana me informo que había tenido un problema de conflicto familiar con su pareja y que había sido atendido por la oficina de atención al ciudadano la ciudadana me indico que este ciudadano la continuaba amenazando fui y le indique la situación al Supervisor Jefe Íssael Hernández la situación que me estaba exponiendo la ciudadana y este me informo que ya había notificado a la Fiscalía del Ministerio Público me traslado nuevamente a mi oficina a darle la misma información a la ciudadana de igual manera la ciudadana me expone que el Supervisor Rómulo Perdomo y el Oficial Carlos Betancourt la habían acompañado a su casa a retirar una presunta arma de fuego yo le digo a la señora que iba a verificar esa información y que le iba a informar a la fiscalía del Ministerio Público y a la Oficina de Control Interno, (…) posteriormente me traslade a la oficina de atención al ciudadano a conversar con el Supervisor Jefe ízale Hernández en relación al caso pero este ya no estaba en su oficina, (…), me dice le habla la Fiscal Marvelis Golindano Fiscal de Violencia de la Mujer me indica que le traslade tres mil dólares y una escopeta a su despacho y que ella iba a poner al tanto al alcalde de esa situación yo le indico que disculpe pero no se dé que me está hablando, si un procedimiento que ustedes realizaron ayer donde le quitaron una escopeta y tres mil dólares a una ciudadana (Folios 56 – 58).
DECIMI OCTAVO: Oficio Nº PMC/ICAP/072-2016 de fecha 15 de Abril del 2016, suscrito por el Supervisor Agregado Abg. Julio César Hernández García, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dirigido al Supervisor Jefe, Jimmy José Martínez Rivera, Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante el cual le comunica que al Supervisor Jefe Ízale Antonio Hernández Mendoza, se impuso providencia administrativa interna Nº 001/2016 de fecha 06 de Abril del 2016, dictada por esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por lo cual se le Suspende del Ejercicio del Cargo con Goce de Sueldo por un lapso de Sesenta (60) días continuos esto en atención a una averiguación administrativa disciplinaria iniciada por esta Inspectoría identificada con la nomenclatura interna ICAP/005/2016 (Folio 59).
DECIMO NOVENO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INTERNA Nº 001/2016, de fecha 06 de Abril del 2016, suscrita por el Supervisor Agregado Abg. Julio Hernández, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial mediante la cual se le Suspende del Ejercicio del Cargo con Goce de Sueldo por un lapso de Sesenta (60) días continuos esto en atención a una averiguación administrativa disciplinaria iniciada por esta Inspectoría identificada con la nomenclatura interna ICAP/005/2016 (Folios 60-61).
VOGESIMO: NOTIFICACIÓN de fecha 14 de Abril del 2016, suscrita por el Supervisor Agregado Abg. Julio Hernández, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dirigida al funcionario policial Supervisor jefe Ízale Antonio Hernández Mendoza, de
Providencia Administrativa Interna Nº 001/2016 de fecha 06 de Abril del presente por la cual se le suspende del ejercicio del cargo con goce de sueldo por un lapso de Sesenta (60) días continuos (Folio 62).
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de julio del año 2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), dejó constancia en el expediente de la Formulación de Cargos realizada al Funcionario Policial ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.566. (Folios 75 – 81).
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de julio del año 2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), dejó constancia en el expediente de que al cierre del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario policial investigado consigne su escrito de descargo, según el Artículo 18 numeral 4 de la Resolución 333, del 20 de Diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.824, en concordancia con el Artículo 89 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este compareció a consignar su Escrito de Descargo. (Folio 83).
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de julio del año 2016, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), dejó constancia en el expediente de que al cierre del ,lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario policial investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, según el Artículo 18 numeral 6 de la resolución 333, del 20 de Diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.824, en concordancia con el Artículo 89 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció a consignar y evacuar pruebas. (Folio 95).
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones, Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes que rigen la materia, así como lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
CONSIDERANDO
Que la lectura del referido Expediente Nº ICAPP/005/2016, se desprende lo siguiente: en fecha 17 de abril del año 2014, el Director de la ICAP, Supervisor Agregado Abg, Julio César Hernández García, Apertura procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario al Funcionario Policial ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.566, en virtud a solicitud realizada en fecha 29 de enero del 2016 por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica de la Policía Municipal de Caroní, Supervisor Jefe Lcdo. Gregorio Blanco, por cuanto el funcionario policial ut supra identificado, se encuentra presuntamente inmerso en faltas graves contempladas en la Ley del estatuto de la Función policial cómo causal de la aplicación de la medida de destitución (Folio 1).
CONSIDERANDO
Que cumplido el extremo de apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución, y notificación del investigado, se observan en el expediente los recaudos siguientes:
1.- Notificación hecha al funcionario policial investigado, en fecha 28 de junio del año 2016. (Folios 70 – 71).
2.- Formulación de Cargos realizada al funcionario policial investigado en fecha 06 de julio del año 2016. (Folios 75 – 81).
3.- Auto de cierre del lapso de descargo de fecha 13 de julio del año 2016. (Folio 83).
4.- Auto de cierre del lapso para promover y evacuar pruebas de fecha 20 de julio del año 2016. (Folio 95).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERANDO
Que para los venezolanos y venezolanas la seguridad constituye uno de los principios fundamentales que coadyuvan a la preservación del Derecho inalienable a la vida, que el objeto de la seguridad ciudadana, como función del estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana, radica en la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, que un elemento clave en la relación Policía-Comunidad es la imagen de la Institución Policial y su eficiencia ante la ciudadanía al momento de corregir o sancionar la conducta de funcionarios policiales que pudieran afectar el desempeño de la institución a la cual pertenecen.
CONSIDERANDO
Que la supuesta actitud asumida por el funcionario policial suficientemente identificado en autos, coloca en tela de juicio principios Fundamentales establecidos en las Leyes que rigen la materia policial, dejando en entredicho el buen nombre de la Institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la propia naturaleza, e igualmente afectando sus intereses como lo son, el de garantizar la seguridad y el orden público y de coadyuvar a los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública, observa con preocupación la conducta de los funcionarios y funcionarias policiales investigados en casi todos los ámbitos, el deterioro que viene confrontando la conducta de los funcionarios y funcionarias públicas, en el ejercicio de su cargo, a pesar de los instrumentos legales aprobados para acabar con este flagelo, razón por la cual, surgen los valores que deben prevalecer en cada funcionario, en cuento a la ética profesional. Pues ésta tiene como objeto crear conciencia de responsabilidad, en todos y cada uno de los que ejercen una profesión u oficio, pues, se requieren cualidades éticas, como la idoneidad o aptitud que le da un nuevo perfil a su personalidad. El ser profesional digno representa la excelencia, el decoro que tiene el funcionario y el respeto consigo mismo, configura la figura principal en el que debe girar su actuación, su conducta en cualquier ramo donde se desempeñe.
CONSIDERANDO
Que a pesar de que muchos son los enfoques y disposiciones que amparan la formación del nuevo ciudadano con valores y principios éticos, el deterioro evidente en la actualidad es preocupante, sobre todo cuando se describen situaciones de funcionarios públicos, que en el ejercicio de sus funciones actúan en contra de ello, acrecentando esta problemática a todo nivel. Por ello, surgen disposiciones en diversos instrumentos legales, como la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y demás leyes, que llevan consigo el control jurídico, para sancionar las diversas conductas cometidas en la administración pública por sus funcionarios, por encontrarse muchos casos, sin que hayan sido sancionados por los órganos jurisdiccionales, a pesar de haber sido imputados por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO
Que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona, está sujeto. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. Tratándose de un funcionario policial sometido a una normativa especial como la Ley del estatuto de la función Policial, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria –civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Públicas.
CONSIDERANDO
Que la competencia de esta Inspectoría para el Control de actuación reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éste en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, es por lo que los procedimientos administrativos disciplinarios llevados por esta institución versan NO SOBRE hechos que constituyen delitos penales que pudieran imputársele en un proceso penal, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público, SINO, por las causales administrativas sancionatorias que pudieran derivarse de tales hechos contemplados estos en la Ley del estatuto de la Función Policial, Resoluciones, Reglamentos y Otras Leyes que los Complementen, todo ello con el fin de evitar el desequilibrio Institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo Público.
CONSIDERANDO
Que el análisis global de diferentes asuntos como son, la situación de la seguridad ciudadana del país, el diagnóstico realizado sobre los Cuerpos de Policía, los resultados obtenidos en las encuestas de victimización, que por el conocimiento del Estado venezolano, de las demandas de la sociedad en este tema, así como otros requerimientos percibidos, el Estado consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.
CONSIDERANDO
Que históricamente, uno de los factores de mayor incidencia en la percepción de inseguridad presentada por los ciudadanos y ciudadanas, ha estado relacionado con la presencia, actuación y funcionamiento en general, de diversos Órganos Policiales, por lo que se considera pertinente la aplicación de la sanción Disciplinaria de destitución al funcionario objeto de la presente Averiguación Administrativa.
DEL DERECHO
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece en su Artículo 65 “Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
1.-Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2.-Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3.-Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
7.-Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física. Psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8.- Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
10.-Abstenerse de ejecutar ordenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 16, numerales 1, 2, 4, 7, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que…
CONSIDERANDO
Que el adecuado funcionamiento de los mecanismos de control interno de los cuerpos policiales fortalece la gestión y desempeño del servicio de policía en consonancia con los principios de eficiencia, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad y actuación proporcional, favoreciendo el desarrollo de buenas prácticas policiales y la rendición de cuentas entre los cuerpos de policía.
CONSIDERANDO
Que los Cuerpos de Policía deben ser los primeros en mostrar, los más altos valores de conducta, por lo que la falta de disciplina es fundamentalmente la que atenta contra los valores sobre las cuales se erige la organización cuyas medidas disciplinarias son las sanciones que se imponen cuando el funcionario comete faltas contra el ordenamiento jurídico particular del organismo al cual pertenece, no es aceptable entonces la duda en el comportamiento de un funcionario policial, y más aún si deja en entredicho la transparencia, credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
CONSIDERANDO
Que los hechos relatados, y los elementos de pruebas aportados en la presente Investigación administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución representan un contraste con la nueva estructuración de los Cuerpos de Policía, es por lo que se considera que la Conducta del
Funcionario ISSAEL ANTONIO HERÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.066.566, encuadra perfectamente en las causales previstas y sancionadas en la Ley del estatuto de la Función Policial. Artículo 99, numeral 2, 4, 10, 12 y 14 que establece:
Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Numeral 4: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Numeral 10: Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo.
Numeral 12: Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir, denunciar las violaciones a los derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
Numeral 14: Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.
En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública numerales 6 y 7.
CONSIDERANDO
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Numeral 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprende, que el funcionario policial investigado suficientemente identificado, ha transgredido las normas supra citadas. De la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCION, del Funcionario Policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.566, venezolano, mayor de edad.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, para la ejecución de LA DESTITUCIÓN del Funcionario Policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.566.
SEGTUNDO: Que se practiquen las notificaciones a que hubiere lugar, conforme a derecho.
Es todo, cúmplase.
El presente Acto consta de diecisiete (17) folios útiles.
Ciudad Guayana, a los doce (12) días del mes de septiembre del 2016”.
Considerando
Que de los hechos se desprende, que el funcionario policial investigado suficientemente identificado, ha transgredido las normas supra citadas. En la Ley Orgánica del Servicio de y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Policial.
Es por lo que este Despacho decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
ESTE DESPACHO RESUELVE:
Primero: considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL, que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal de Caroní al Funcionario Policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.006.566, venezolano, mayor de edad. Conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 003/08/2016.
Segundo: se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial; ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, conforme a lo previsto en 105 de la Ley del estatuto de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere a lugar.
Tercero: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial realizar las diligencias pertinentes para que el funcionario policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, haga entrega de sus insignias policiales, documentos de identificación que lo acrediten como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones.
Cuarto: enviar a la División de Talento Humano, copia de la decisión.
Quinto: oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y justicia a los efectos de suspender las credenciales del Funcionario Policial: ISSAEL ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, y demás fines conducentes.
Es todo, Ejecútese.
El presente Acto Administrativo de Decisión, consta de veinte (20) folios útiles.
En Ciudad Guayana a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2016”.
Ahora bien, del precedente jurisprudencial citado y de las pruebas precedentemente valoradas este Juzgado Superior observa que la Administración Policial sustentó el acto impugnado en hechos existentes tales como el acaecido en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, iniciándose “…una averiguación administrativa de carácter disciplinario identificada con la nomenclatura interna ICAP/005/2016, esto en virtud que en fecha 30/01/2016 se recibió Oficio Nº PMC/CHIRICA-03/06 suscrito por el (…) Jefe del Centro de Coordinación Policial Chirica donde solicita la apertura de dicha investigación disciplinaria motivado a que en fecha 29 de enero de 2016 se presentó ante el Despacho del prenombrado Jefe de dicha Coordinación una ciudadana que el manifestó que en la Oficina de Recepción de Denuncias y Atención al Ciudadano le habían realizado un procedimiento donde ella era victima y que en dicho procedimiento presuntamente fueron presentados una serie de elementos de interés criminalístico entre estos estaba (…) un arma de fuego tipo escopeta y la cantidad de tres mil dólares en efectivo, los cuales no parecieron reflejados en el procedimiento que el fue realizado” y que en virtud de tales hechos fue demostrado con las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo que su conducta se subsumía en el fundamento legal relativo a las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2, 4, 10, 12 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante. Así se decide.
II.4. Del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso arguyendo que la Administración no le formuló cargos, no le permitió consignar sus descargos ni le otorgó oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que el primero (1º) de febrero de 2016 el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní dictó auto de apertura de procedimiento administrativo en contra del actor (ver folio 135 de la primera pieza judicial; que el trece (13) de mayo de 2016 se libró oficio dirigido al actor, mediante el cual se le informó sobre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, siendo debidamente notificado el 28 de junio de 2016 (ver folio del 223 al 224 de la primera pieza judicial; que en la misma fecha (28/06/2016) el demandante solicitó copias certificadas del expediente administrativo que le fue aperturado, dejándose constancia de su entrega mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2016 (ver folio 225 y 227); que mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2016 el Instructor de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní dejó constancia de que el actor fue notificado del inicio del procedimiento de destitución, asimismo, le informó que debía comparecer al quinto día hábil siguiente a los fines de la formulación de cargos respectiva (ver folio 226 de la primera pieza judicial); que el seis (06) de julio de 2016 la parte recurrida formuló cargos al actor, siendo notificado de los mismos en fecha seis (06) de julio de 2016 (ver folio del 228 al 240 de la primera pieza judicial); que mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2016 se dejó constancia de la formulación de cargos realizada al actor, informándole además que se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la precitada formulación para la consignación de su escrito de descargos (ver folio 241 de la primera pieza judicial); que mediante auto dictado el trece (13) de julio de 2016 se dejó constancia de la consignación por parte del actor del escrito de descargos (ver folio del 242 al 262 de la primera pieza judicial); que mediante acta levantada el diecinueve (19) de julio de 2016 el ciudadano Luis Daniel Moreno rindió declaraciones en calidad de testigo sobre los hechos suscitados el 28/01/2016 en el Centro de Coordinación Policial Chirica, dejándose constancia que dicho testimonio fue promovido por el ex funcionario investigado (ver folio del 263 al 264 de la primera pieza judicial) y que mediante auto dictado el veinte (20) de julio de 2016 se dejó constancia que encontrándose en el quinto (5to) día hábil de los lapsos establecidos para que el demandante promoviera y evacuara pruebas, el día anterior, es decir, el 19/07/2016 se promovió y evacuó el testimonio del ciudadano Luis Daniel Moreno, el cual fue solicitado por la parte querellante (ver folio 265 de la primera pieza judicial), es decir, dicho procedimiento se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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