REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Abogada MARIADELA PÉREZ COLINA en su condición de Fiscala Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.963, petición que ratifica con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 13-06-2014, siendo las 9:56 horas de la mañana, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, recibió llamada telefónica por parte de la Abogada. MARIADELA PÉREZ COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.963, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos, procedió la Jueza Suplente a acordar la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN; a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:

“Cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, investigación identificada con la nomenclatura Nº K-17-0071-04159, iniciada con motivo de denuncia recibida en fecha 12 de junio de 2017, interpuesta por la ciudadana ANDRADE SANDRA, en contra del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.534.963, toda vez que presuntamente en fecha 11 de junio de 2017, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 PM), el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ arremetió brutalmente en contra de la integridad física de la ciudadana víctima IVANA YENIRET LINARES ANDRADE, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.790.129, haciendo uso de un arma blanca de las denominadas “machete”, con la cual le causó “contusión equimótica en banda 1/3 de tórax lateral izquierdo, 1/3 medio externo del muslo izquierdo región lumbar y glútea derecha. Herida de aspecto cortante de 4 centímetros en región inter digital de 1er y 2do dedo de la mano derecha. Apósito en cabeza, con herida de aspecto cortante en región parieto occipital izquierda…” y que tal hecho fue perpetrado presuntamente por el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.534.963, quien fue concubino de la víctima de marras, quien tal como se mencionó precedentemente hizo uso para materializar el hecho en contra de la mencionada víctima, de arma blanca, siendo localizada la misma al momento en que los funcionarios del Cuerpo detectivesco practicaron la inspección del lugar de los hechos objeto de la presente investigación penal, tal como se puede apreciar en las fotografías que se encuentran anexas a las actuaciones que integran la presente investigación penal.


De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES ANDRADE, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud, por cuanto se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión ha sido reciente y el último acto se perpetró presuntamente en fecha 12-06-2017.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 12-06-2017 realizada por la ciudadana ANDRADE SANDRA, en su condición de víctima indirecta, suscrita por el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia que la ciudadana Sandra Andrade denuncia al ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, por cuanto presuntamente haciendo uso de un arma blanca arremetió en contra de la integridad física de la ciudadana IVANA YENIRET LINARES ANDRADE.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de junio de 2017, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes Detective FRANK ZAMBRANO, Inspector Agregado CARMEN GOTA, Inspector AIMAR APARICIO, Detectives MARCO MAESTRE y CRISTIAN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la dirección: Urbanización Villa Beraca, calle principal, casa s/n, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio caroní, estado Bolívar, en compañía de la ciudadana ANDRADE SANDRA, sosteniendo entrevista con el ciudadano FRANKLIN ROJAS; de igual forma dejaron constancia de haberse trasladado a la Clínica Caroní, ubicada en puerto Ordaz, estado Bolívar, a fin de verificar el estado de salud de la víctima IVANA LINARES, asi como dejaron constancia de la práctica de citación de las ciudadanas PILAR ROJAS y YOLENNYS PATIÑO, indicadas por la víctima como presuntas testigos de los hechos denunciados.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-06-2017, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes: detectives FRANK ZAMBRANO y CRISTIAN FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de los elementos colectados, entre otros: arma blanca, como evidencia de interés criminalístico relacionado con la presente investigación.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2017, levantada a la ciudadana IVANA LINARES, en su condición de víctima directa de los hechos objeto de la investigación, por parte de la funcionaria AIMAR APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual manifestó haber sido agredida físicamente por su ex pareja, ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MARQUEZ, quien haciendo uso de un arma blanca denominado “machete”, le propinó varias heridas, en su humanidad, ocasionándole politraumatismo craneoencefálico.

5.- ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 13 de junio de 2017, recibida a la ciudadana PILAR ROJAS, en su condición de testigo presencial de los hechos, levantada por el funcionario VICTOR REYES CHUECOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual deja constancia de las circunstancias en las que presuntamente se suscitaron los hechos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2017, recibida a la ciudadana YONELLYS PATIÑO, en su condición de testigo de los hechos objeto de la investigación, por parte del funcionario CARO RAYMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual deja constancia de las circunstancias en las que presuntamente se suscitaron los hechos.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios detectives LEONARDO PÉREZ y ANDRES ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se solicitó por parte de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, acordada por la Jueza Suplente Segunda de Control, Audiencia y Medidas, siendo notificado el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, de la orden de aprehensión acordada en su contra por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo éste impuesto de los Derechos del Imputado previstos en el Código Orgánico procesal Penal.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de junio de 2017, suscrita por el funcionario FUENTES CRISTIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el sitio de los hechos: 1. Un machete barca Belloa, provisto de hoja metálica filosa cortante, con evidentes signos de costra de presunta naturaleza hemática; 2. Un arma blanca denominado navaja, marca Inox, provisto de hoja metálica filosa cortante, con evidentes signos de costra presuntamente de naturaleza hemática. 3. Dos fragmentos de vidrio de color traslúcido, con evidentes signos de costra de presunta naturaleza hemática. 4- Un segmento de cable de color azul, con inscripciones donde se lee 2015 600V 10AW (UL), de 4,15 metros, presentando evidentes signos de costra, de presunta sustancia hemática 5.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

Al respecto, estipula el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; observado que la conducta típica punible que es objeto de investigación, merece pena privativa de libertad superior a este límite en tu término máximo conforme a la precalificación anteriormente fundamentada y asimismo el presunto agresor es la pareja de la madre de la víctima y vivía con estas por lo que conoce su entorno de desenvolvimiento y siendo que la ciudadana es testigo del presente caso, el mismo podría amedrentarla o intimidarla, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.963, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NOEL GILBERTO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.534.963, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 numerales 2º, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de junio de 2017.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA.
SECRETARIA DE SALA,

YOSELIN CARVAJAL