REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 19 de junio de 2017
ASUNTO: UP11-R-2017-000066
Asunto Principal: UP11-T-2017-000001
RECURRENTE Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa – Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Franco D´Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.244.
DEMANDADA Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989.
ADOLESCENTE ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de 10 años de edad, quien nació el 29 de septiembre de 2006.
MOTIVO: Apelación Recurso de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo Denominado Titulo Agrario.
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Franco D´Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.244, en fecha 18 de abril de 2017, en el Recurso de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Denominado Titulo Agrario, incoada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.122.046, domiciliada en la carretera Chivacoa – Nirgua, Km 3 y 4, finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente representada por el abogado Franco D´Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.244, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989; en la causa principal Nº UP11-T-2017-000001, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA RESOLUCIÓN URD721-16 intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046 contra el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.989.
La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de abril de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este tribunal, en fecha 28 de abril de 2017, en una (1) pieza, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
El 8 de mayo de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 30 de mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 15 de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación por el abogado Franco D´Agostini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.244, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, titular de la cédula de identidad Nº16.122.046, en tres (3) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.122.046, representada por su apoderado judicial Franco D´Agostini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.244, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega, que en la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el juez realizó un análisis personal y parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al declarar que la acción de nulidad intentada es contraria a la Ley, por cuanto el niño no puede ser incluido bajo ningún concepto en la carta agraria otorgada.
Aduce, que el A quo desconoce quién acciona el procedimiento que se siguió, por ante el Instituto Nacional de Tierras, para “transferir” dicho derecho a los herederos legítimos del De Cujus ciudadano GAVINO OBISPO padre del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, niño que fue EXCLUIDO de dicho derecho sin saber el motivo legal , pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece un procedimiento expreso a seguir en los casos de transferencia del derecho de adjudicación en caso de fallecimiento del titular inicial de dicho derecho y tampoco establece el supuesto de exclusión de niños, niñas y adolescentes, en casos de transferencia del derecho de propiedad agraria otorgada bajo la figura de adjudicación de tierras, en supuestos de fallecimiento del titular inicial del derecho.
Señala, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa que las transferencias se harán por actas (sin indicar el tipo de transferencia) en la cual el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficacia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras, tal cual lo dispone el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Alega, que una vez fallecido el padre del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, ha debido realizarse el levantamiento del acta de transferencia por herencia a los sucesores legales del causante por parte del Instituto Nacional de Tierras y no hacerse una nueva adjudicación de dichas tierras, contrariando y prescindiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la prescindencia de dicha disposición legal hace nulo el acto administrativo, denotándose así la cualidad con la que actúan los demandantes de autos y el evidente interés que los mueve a pretender la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, con lo cual mal podría haber sido declarada inadmisible la acción de nulidad intentada, por cuanto no contraría ninguna disposición de la Ley.
Manifiesta, que distinto hubiese sido si se pretendiera la nulidad de una adjudicación inicial de tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en cuyo caso si sería procedente la interpretación del ciudadano Juez de Instancia, pero no en el caso de autos, donde la propia Ley adjetiva que regula la materia agraria, de forma expresa, reconoce el derecho de los sucesores legales de un adjudicatario de tierras propiedad del mencionado instituto, sin que ésta disponga limitación alguna respecto a los sucesores legales menores de edad del beneficiario fallecido, pues precisamente mediante acta de transferencia y no en nueva adjudicación, en la cual deben ser reconocidos los derechos de los sucesores niños y adolescentes a través de sus representantes legales.
Señala, que el presente caso es de derecho de goce y disfrute de los frutos de la tierra adjudicada, por parte del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, que es sucesor legal de un sujeto beneficiario de una adjudicación de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras del De cujus GAVINO OBISPO, donde la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 12, 64 y 66 establece que el derecho de adjudicación es transferible por herencia a los descendientes del beneficiario inicial.
Aducen, que no puede haber operado otro acto administrativo de adjudicación sobre las tierras otorgada al De cujus GAVINO OBISPO padre del niño demandante, ya que se materializa el falso supuesto de hecho, pues los adjudicatarios beneficiados en el titulo cuya nulidad se pretende, no cumplen con uno de los requisitos fundamentales para ser beneficiarios de la adjudicación, que es el trabajar directamente la tierra y poseerlas desde el concepto agrarista, aspecto que no valoro el Juez Cuarto de Primera Instancia, ya que debió haber operado, era el levantamiento de acta de transferencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se transfiera dicha adjudicación a los sucesores legales del sujeto beneficiario de la adjudicación de la tierra ya fallecido y en la cual debe ser incluido el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, a través de su representante legal, ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, que es quien ocupa el lote de terreno y que es quien lo trabaja directamente.
Expone, que la adjudicación de tierras, la propiedad agraria, está siendo solo transferible por herencia a los sucesores legales, y siendo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, un sucesor legal del de cujus ciudadano GAVINO OBISPO, debió haber sido incluido en la adjudicación cuya nulidad se pretende, ya que la Ley de Tierras no hace pronunciamiento respecto a la cualidad de herederos, por el contrario, se refiere a los herederos bajo el termino de sucesores legales, situación en la cual entra a regir las disposiciones que regulan la materia sucesoral, vale decir, la disposición contenida en el artículo 822 del Código Civil y al ser excluido un niño o un adolescente de una parte de la sucesión en la cual se vean involucrados bienes agrarios, sería violentar flagrantemente sus derechos sucesorales e incluso contrariar y no reconocer su interés superior e incluso incurrir en discriminación, pues evidentemente comportaría la disminución de su patrimonio e incluso pondría en riesgo su sustento, pues la madre del niño se dedica de manera directa al trabajo agrícola en el fundo objeto de la adjudicación cuya nulidad se intenta en la presente acción, por ello se interpone la nulidad del recurso administrativo actuando en su propio nombre y en el de su hijo.
Alega, que el a quo se extralimito al declarar inadmisible la acción, por cuanto entro a analizar un punto de fondo de la acción, como si se tratara de una sentencia de juicio, incurriendo en su motivación en violación del interés superior del niño y en discriminación, sin ni siquiera permitirle el derecho a la defensa.
Señala, que el Juez Cuarto no analizó el encabezado del artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que hizo un análisis restrictivo y perjudicial hacia el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, siendo este un sucesor legal del causante adjudicatario de las tierras representado legalmente por su madre, quien era concubina del de cujus, y quien trabaja directamente la tierra objeto de la presente acción, ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA.
Solicita, se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras no. 22323162117rat0007214, aprobado en sesión de fecha 14 de noviembre de 2016, al ser el niño sucesor legal del causante y quien tiene interés procesal al verse disminuido su patrimonio y cercenado el derecho al goce y disfrute de los frutos provenientes de la tierra que poseída su difunto padre.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:
El juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el auto de fecha siete (7) de abril de 2017, expresó lo siguiente:
“…La carta agraria es un instrumento jurídico a través del cual el Instituto Nacional de Tierras, autoriza la ocupación de grupos campesinos, organizados o no, en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así mismo de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, propiedad agraria, no enmarcada dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Y por cuanto el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no puede enajenarla.
Por otra parte, la productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Con el cual a los efectos de la adjudicación, de las tierras, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el procedimiento aplicar en sus artículos 59 y siguientes. En ese mismo orden de ideas para lograr la adjudicación dicho procedimiento se inicia mediante solicitud de parte interesada, reconociéndose el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidas en la referida Ley.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo agrario establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en nuestra norma rectora, todos los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal, conforme lo establece el artículo 12 eiusdem, que en primer lugar, sólo se inicia este procedimiento cuando se trate de terrenos de Dominio Público propiedad del Instituto Nacional de Tierras antes Instituto Agrario Nacional, por la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el prenombrado citado artículo 12 como beneficiarios de la adjudicación a toda persona apta para el trabajo agrícola. Bajo ninguna circunstancia puede considerarse ni justificarse que un niño, puede ejercer el trabajo agrícola, lo cual es ratificado en el artículo 13 eiusdem que indica que dicha actividad debe ser la principal para el o los adjudicatarios. Así mismo la posesión de dichas tierras solo puede ser transmitida de manera legítima por el adjudicatario fallecido, a quien tuviere capacidad de trabajarlas directamente; no puede como en efecto así, un niño cumplir con el trabajo agrario, por lo que no podría ser otorgada a un niño dicha adjudicación porque inmediatamente debería ser revocada.
Es criterio de este juzgador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye ni permite incluir, como sujeto beneficiario de adjudicación de las tierras sujetas a la aplicación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a ningún niño, como beneficiario de una adjudicación de tierras conforme a esta Ley, por lo que el niño no tiene legitimación, para solicitarse en su nombre la nulidad de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por no haber sido incluido el niño en dicho título. Así mismo el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes en concordancia con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, que establecen en relación a la inadmisibilidad de la demanda, debe ser declarada cuando, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y por cuanto, el presente Recurso de Nulidad, se plantea porque no fue incluido el niño en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS No. 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 es contrario a la Ley. Así mismo la madre ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, presenta la solicitud, alegó tener legitimación impropia al actuar en nombre de su hijo, sino también además tener derecho para solicitar la nulidad de la prenombrada Resolución en nombre propio, sin embargo, no consta en autos constancia de matrimonio o declaratoria judicial que la acredite como heredera del de cujus GABINO RAMÓN OBISPO, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.460.555 y al no estar probada la condición de heredera de la solicitante, no existe demostración de tener interés legítimo, para solicitar la nulidad del señalado Acto Administrativo de Efectos Particulares, en consecuencia debe declararse el presente Recurso inadmisible y así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS 22323162117RAT0007214 APROBADO EN SESIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 DE LA RESOLUCIÓN URD721-16 intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.122.046 contra el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228, y 16.261.989. Todo de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
En el presente recurso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro inadmisible el recurso de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares denominado titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras 22323162117rat0007214, aprobado en sesión de fecha 14 de noviembre de 2016, resolución URD721-16, intentada por la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA, actuando en su nombre y en nombre de su hijo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, por considerar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye, ni permite incluir, como sujeto beneficiario de adjudicación de las tierras a ningún niño, por lo que no tiene legitimación, para solicitar en su nombre la nulidad de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por no haber sido incluido.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Concatenado con este artículo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el artículo 457 lo siguiente: “ Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado…”
De las normas transcritas se infiere, que los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben examinar los supuestos establecidos en los referidos artículos, en este sentido el doctrinario Devis Echandía, Hernando, en su compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 10 edición, señalo entre otras cosas lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
En aplicación a la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el a quo, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, quien se encuentra representado por su madre ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BARRESTER COLINA al declararle inadmisible su demanda, sin subsumir la misma en las reglas que establece los artículos 457 de la referida ley orgánica y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria, como son el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, basándose únicamente en que a su criterio, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye ni permite incluir, como sujeto beneficiario de adjudicación de las tierras sujetas a la aplicación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a ningún niño, como beneficiario de una adjudicación de tierras, por lo que no tiene legitimación, para solicitarse en su nombre la nulidad de la adjudicación realizada por el Instituto Nacional de Tierras por no habérsele incluido en el título que se pretende su nulidad.
Con base a lo expuesto, es necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra), que señalo lo siguiente:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, considera quien juzga que el Juez del A quo, realizó un análisis de la legitimación del niño para intentar el recurso propuesto, pero no advirtió que la demanda interpuesta es un Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras y cuya competencia está contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su artículo 156 señala:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Y las causales de inadmisibilidad contra estos recursos están contenidas en el artículo 162 eiusdem.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Así las cosas, el presente Recurso de Nulidad, se interpone porque no fue incluido el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, como heredero en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS No. 22323162117RAT0007214, aprobado en sesión de fecha 14 de noviembre de 2016, a favor de la sucesión GAVINO RAMON OBISPO, integrada por los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, sobre el fundo el MOLINO, constante de un lote de terreno denominado los Horcones sector Cuara Vieja, asentamiento campesino Capital Bruzual, parroquia Bruzual municipio Bruzual del estado Yaracuy, comprendido en 37 hectáreas con 7.370 metros cuadrados, evidenciándose que es sobre un bien de la sucesión del De cujus GAVINO RAMON OBISPO y donde el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de 9 años de edad, es miembro de la sucesión por ser hijo del causante.
Aunado a ello, el niño reside con la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en la finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa municipio Bruzual, terreno que fue adjudicado a los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GAVINO RAMON OBISPO REA, donde fue excluido el niño como heredero de la sucesión; por lo tanto al figurar en la presente causa un niño cuyos derechos e intereses requieren ser tutelados por un juez especializado, este Tribunal Superior, considera que existe un fuero atrayente a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, cuando se trate de ventilar una controversia en la que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena en Sentencia N°45 de fecha 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Suárez González), estableció lo siguiente:
“(…) cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción”.
Con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones destinadas a lograr la consecución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra contenida la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, principalmente cuando se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando pues los órganos jurisdiccionales más eficaces, aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, dada su especial preparación para el tutelaje y defensa de los derechos e intereses de éstos.
En consecuencia, considerando la normativa y jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que en la causa bajo análisis figura como sujeto activo una adolescente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que se encuentra justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente…”
En este orden de ideas, ha sido reiterada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia de los tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuando exista interés de éstos, en el asunto y en este sentido se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso (Yamily Del Carmen Rodríguez Moreno-Rafael De Jesús Urdaneta Ocanto), donde se estableció que:
“…Así las cosas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la oposición a la medida cautelar de protección agraria y contra esa decisión fue que se planteó la solicitud de regulación, la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se efectuó de manera correcta, a la luz del contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la segunda denuncia de la acción de amparo, esto es, la presunta violación del derecho al juez natural por cuanto se decidió que la medida de protección agraria debía continuar siendo conocida por los tribunales con competencia agraria, a pesar de que los propietarios del fundo -a su decir- son menores de edad, esta Sala observa lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente se desprende que si bien el ciudadano José Ramón Araujo Briceño solicitó la medida de protección agraria ante los tribunales agrarios, también existe un procedimiento ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, donde se planteó una disputa sobre la propiedad del Fundo Agropecuario El Carmen. Al respecto, se observa que el 4 de julio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó una medida cautelar innominada mediante la que ordenó a los ciudadanos José Ramón Araujo Briceño, David Araujo Matheus, Daniel Araujo Matheus y Jesús Urdaneta Ocando, la restitución total e inmediata de los bienes del acervo hereditario a la sucesión Araujo Parra, entre los que se encuentra el terreno agrícola mencionado.
En tal sentido, al evidenciarse que existe un interés directo de los menores de edad hoy co-accionantes, como miembros de la sucesión Araujo Parra, en el presente caso opera el fuero atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, incluso por encima del de la materia agraria, todo ello de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo establecido en la normativa antes mencionada ha sido ratificado por la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala de Casación Social en sus sentencias N°, 764/15.07.2004 y N° 78/20.03.2012; la Sala Plena con sus sentencias N° 44/16.11.2006, N° 20/14.05.2009 y N° 34/07.03.2012; y de esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 994/10.07.2012 y N° 109/26.02.2013, entre muchas otras) donde se ha determinado que los tribunales competentes para conocer causas donde tengan interés directo menores de edad son los tribunales especiales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al considerar que los tribunales agrarios eran los competentes para conocer de la medida de protección agraria, violando con ello los derechos al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
A la luz de las anteriores declaratorias, siendo que se desestimó la denuncia a) pero sí prosperó la marcada b), debe esta Sala declarar parcialmente procedente in limine ilitis la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, se anula la sentencia accionada, dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, para que el tribunal que resulte designado conozca de la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoada por el ciudadano José Ramón Araujo Briceño sobre el Fundo El Carmen; en tal sentido, se repone dicha causa al estado de admisión y se anulan todas las actuaciones por haber sido realizadas por un tribunal incompetente. Así se decide…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso y es tanta la importancia que ello sea así, que la Sala de Casación Social, mantiene el criterio, que si existe la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del niño, niña o adolescente se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral la competencia le corresponde a los Tribunales Especializados en Materia de Protección, atendiendo siempre el interés superior de éstos.
Ahora bien, en el presente recurso se evidencia que el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, forma parte de la sucesión a la que pertenecen las tierras adjudicadas y así se puede evidenciar de los documentos que constan en las actas del asunto, por lo tanto el niño tiene un interés legitimo por ser copropietario de los bienes dejado por el fallecimiento del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, lo asiste también un interés directo ya que si bien es cierto, no ejerce la actividad agraria si le interesan los frutos que provengan de la siembra para su sustento y cuya actividad puede ser ejercida por su madre, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el presente caso, la impugnación intentada está dirigida contra una resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras y conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el competente para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, en este sentido y visto que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, no establece de forma expresa la competencia agraria, pero en su parágrafo cuarto prevé, que en asuntos de cualquier naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, siendo así, en el caso en estudio al niño lo asiste un interés legitimo y directo como heredero de su progenitor.
Tenemos entonces, que al recurrir supletoriamente a la ley especial agraria y de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer del recurso de nulidad contra cualquier acto administrativo agrario, donde aparezca como legitimado o que tenga un interés directo en el asunto un niño, niña o adolescente, la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en primera instancia y no a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se tramito. Así se declara.
Por ello, en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana, se anula el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 7 de abril de 2017 y conforme al interés Superior del niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de garantizar sus derechos y garantías, se establece la competencia de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer, en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco D´Agostino, inscrito en el Inpreabogado con el N° 127.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el niño ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, de 9 años de edad, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-T-2017-000001, relacionado con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista Carta Agraria, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.
En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO: Declara la competencia del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer en Primera Instancia del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo del Titulo de Adjudicación Socialista Carta Agraria, dictado por el Instituto Nacional de Tierras otorgado a favor de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, y GABINO RAMON OBISPO REA.
TERCERO: Remítase oficio al Tribunal de origen informando de la decisión del presente asunto.
CUARTO: Regístrese y publíquese la sentencia. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 5:27 de la tarde.
La secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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