REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: UH07-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000263

MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

SOLICITANTE ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de junio de 2017, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH07-X-2017-000002, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 8 de junio de 2017, por la abogada Emir Jandume Morr Núñez, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto de demanda de Divorcio, identificado con la numeración UP11-V-2017-000263, seguido por la ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.647.422, contra el ciudadano RAUL JOSE HERREA RANGUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.852.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este tribunal pasa a decidir la incidencia conforme a lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha Ley Orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se considera que es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma, que los obligue a inhibirse.

En concordancia con lo anterior, la doctrina ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”

Así las cosas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en el asunto UP11-V-2017-000263, expresó:

“Me inhibo de conocer la presente causa, de DIVORCIO seguido por la ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA DE HERRERA, contra el ciudadano RAUL JOSE HERRERA RANGUEL, visto que desde el día 20 de abril de 2017 la ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA DE HERRERA, quien es parte demandante en esta causa, le otorgó poder Apud-acta al abogado en ejercicio MOISES MANUEL FERRER LEON, INPREABOGADO Nº 115.496, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el referido abogado hace mas de 6 años se declaró mi enemigo, haciéndolo público en la sede del tribunal, al emitir comentarios mal sanos de mi actuación como juez, en un asunto donde él actuaba como parte actora en un Régimen de Convivencia familiar de su hijo, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, capaz de influir en el ánimo, el cual me hace perder la objetividad e imparcialidad a la hora de tomar una decisión sobre el asunto. En consecuencia me inhibo de conocer la presente causa…”

Al analizar la declaración y recaudos que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 8 de junio de 2017, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Se evidencia además, que los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la causal de enemistad y la invoca hacia el profesional del derecho MOISES MANUEL FERRER LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.411 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.496, quien es el apoderado judicial de la parte accionante. Manifestando también que en fecha 3/11/2015, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición presentada en el asunto UH07-X-2015-000004, en contra del profesional del derecho, por la misma causal que alega actualmente y además declara que siente animadversión hacia el referido litigante, situación ésta, que pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad, repercutiendo en su ánimo como juzgadora.

En este sentido, verificada como ha sido las prueba presentada por la jueza inhibida, como es la copia certificada de la sentencia del asunto UH07-X- 2015-000004, de fecha 3 de noviembre de 2015, donde se evidencia que fue declarada con lugar la inhibición por la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada por la Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto UH05-V-2008-000183, donde el abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.496, actuaba en su propio nombre, cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con base a ello, considera quien juzga que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta se declara procedente. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000263, seguido por la ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.647.422, contra el ciudadano RAUL JOSE HERREA RANGUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.852, representado judicialmente por el abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.496.
En Consecuencia:
PRIMERO: Se dispone, que la mencionada Jueza no siga conociendo el asunto UP11-V-2017-000263, por existir causa legal que se lo impide.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
TERCERO: Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez