REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO: UP11-R-2017-000074
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000313



RECURRENTE Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, N° 11-17, municipio San Felipe estado Yaracuy.

CONTRARECURRENTE Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 3 de junio de 2003.

MOTIVO APELACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ejercido en fecha 23 de marzo de 2017, por la parte demandada ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, N° 11-17, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Abg. Blanca Hernández Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº UP11-V-2016-000313, de Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 3 de junio de 2003, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado y donde se declaró con lugar la demanda y estableció como quantum alimentario la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año. Además estableció por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y con relación a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2017, constantes de una pieza con 15 folios.
En fecha 19 de mayo de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 7 de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, asistido por la Abg. Blanca Hernández Defensora Pública Primera, constante de tres (3) folios útiles sin vueltos.
En fecha 5 de junio de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, en su carácter de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 3 de junio de 2003, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, constante de tres (3) folios útiles sin vueltos.
En fecha 7 de junio de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, comparecieron el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, asistido por la Abg. Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, en su carácter de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
• Manifiesta la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien presta asistencia técnica al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, que en la sentencia en fecha 15/3/2017 se estableció como obligación de manutención en beneficio del adolescente la cantidad de 40.000,00 bolívares mensuales, así como cuotas extras especiales para el mes de septiembre por la cantidad de 80.000,00 bolívares y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos por la cantidad de 120.000,00 bolívares y que por lo tanto no fue tomada en consideración o no quedo suficientemente demostrado la capacidad económica del obligado alimentario, para fijar dichos montos, toda vez que si bien es cierto, se demostró que el mismo posee una finca, pero no fue demostrada la productividad y que actualmente se encuentra en producción.

• Expone, que si fue cierto el crédito que le fue otorgado para invertirlo en la finca, pero también se puede demostrar con los movimientos del trabajo rutinario de ésta, que no genera los recursos suficientes para soportar la obligación de manutención establecida ya que también debe sufragar la obligación de manutención a su hija MARIA GABRIELA BONITO GARRIDO, de 7 meses de edad la cual nació en el mes de octubre de 2016 y cuya acta de nacimiento no presentó en su oportunidad por cuanto no pudo asistir a la audiencia de juicio y ella forma parte de su carga familiar.

• Solicita, que se modifique la obligación de manutención establecida en la cantidad de 25.000, 00 bolívares mensuales, para el mes de septiembre por gastos escolares la cantidad de 70.000,00 bolívares y para el mes de diciembre la cantidad de 100.000,00 bolívares.
• Consigna para probar sus dichos la copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIA GABRIELA BONITO GARRIDO, para que sea agregada en el expediente.
• Señala como fundamento legal el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Finalmente pide, se declare con Lugar dicho recurso y se disminuya la cantidad de obligación de manutención impuesta a su representado, al monto ofrecido.

De la defensa y alegatos de la parte demandante en la causa principal y contra recurrente:
• Argumenta la contra recurrente, que el 14/3/2017 se realizo la audiencia de juicio y el 15/3/2017 se publico la sentencia y se fijaron las cuotas por manutención tal como señala las parte recurrente.

• Arguye, que no sea cierto que el demandando no tiene la capacidad económica para cumplir con los montos establecidos en la sentencia antes señalada, por cuanto en el tiempo establecido se demostró en la audiencia de sustanciación y se solicito al SENIAT que enviaran última declaración del obligado como persona natura y como accionista de la empresa Sociedad mercantil Cooperación la Única, sin embargo con sobre abundancia de pruebas, no llego dicho prueba y el tribunal viendo que había suficientes pruebas envío el expediente al tribunal de juicio. Y que el recurrente si tiene capacidad económica para cubrir los montos.

• Rechaza, niega y contradice que el obligado tal como lo expuso en la formalización, pretenda que se fija en monto en base al salario mínimo nacional, por cuanto no tiene una relación de dependencia, quedando demostrado que no se puede fijar por el salario mínimo por cuanto sus ingresos supera el salario mínimo establecido.
• Solicita, se oficie a Superintendencia de Bancos para que envíen información de las cuentas bancarias del recurrente, para demostrar su capacidad económica.

• Expone, que el banco Agrícola le otorgo al recurrente un crédito para la compra de insumos, plan sanitario y la compra de 20 novillas y un toro doble propósito nacional, para insumos de la producción, por tal motivo para el momento de la sentencia la finca estaba productiva.

• Aduce, que en relación a no haber consignado la copia de la partida de nacimiento de su hija, no puede alegar en esta audiencia que no asistió a la audiencia por el nacimiento de su hija ya que si este quería que el tribunal estuviera informado del incremento de su carga familiar, porque no la consigno en las audiencia de sustanciación luego del nacimiento de su hija, todo ello se puede verificar en las actas del asunto principal, ya que para el momento en que se dicta sentencia no consta acta de nacimiento de la niña y el motivo el cual no asistió a la audiencia.

• Solicita, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

• Finalmente pidió a favor del niño, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se deje establecido como nuevos montos alimentarios los señalados en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012.

De la sentencia recurrida:
Expresó la jueza a quo, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, en el asunto UP11-V-2016-000313 lo siguiente:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado tiene capacidad económica por cuanto tiene una finca y una empresa, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia sus bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, a favor de su hijo El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, domiciliada en el sector 4 esquinas, finca Doña María, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 3 de junio de 2003, debidamente asistido por el abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, residenciado en la calle 8, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-17, detrás de MIKRO, sede de la empresa Corporación La Única, C.A, municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado y depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin. Obligación esta que comienza a registrar a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán igualmente depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año en la cuenta de horros del banco bicentenario que se ordenó aperturar. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada, en la cuenta de ahorros del banco bicentenario que se ordenó aperturar. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas…”

Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, la cual va allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que sean revocados los montos establecidos en la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de marzo de 2017, que estableció como quantum alimentario la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año. Además estableció por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de aguinaldos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y con relación a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas

En atención a los alegatos empleados por el apelante, es necesario referir al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Se verifica entonces, que al revisar las pruebas valoradas por el tribunal a quo, efectivamente se desprende que la jueza realizó una revisión exhaustiva de los medios de prueba necesarios para fijar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente la copia simple del documento de propiedad de un inmueble (finca) denominado Las Camasas, ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento impugnado en juicio por la parte demandada, por considerar que de él solo se evidencia la existencia del mismo, no de la productividad de la finca, al cual el a quo, le dio valor como indicio, de la existencia de la referida finca, la cual fue adquirida en compra venta por el demandado ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO y la copia simple del documento constitutivo de la empresa CORPORACIÓN LA UNICA, C.A, documento al cual también el a quo le dio valor probatorio porque le sirvió para demostrar la existencia de la referida empresa y cuya 999 acciones son propiedad del demandado, según acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Corporación la Única, C.A documentos con los cuales quedó probada la capacidad económica del demandado.

Es menester también, resaltar que no tiene razón el recurrente al pretender que sean modificados los montos fijados por obligación de manutención y se valore la copia certificada del acta de nacimiento de la niña como un elemento nuevo, por cuanto la niña nació en el mes de octubre de 2016 y la obligación de manutención fue fijada en el mes de marzo de 2017, es decir, fecha posterior al nacimiento de su hija como otra carga familiar, que alega para ser modificado los quantum alimentarios.

Por ser aquella que sale de la voluntad de las partes involucradas, porque toman en cuenta lo que cada uno vive diariamente, lo más importante y que necesariamente necesita el niño; lo que mueve la fibra de los sentimientos que una vez los unió para traer al niño a este mundo, y que hoy no debe sufrir las consecuencias de que sus padres vivan separados.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su literal “j” establece el principio de primacía de la realidad, sobre todo para determinar que la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales, (Bs. 40.000,00), al hacer una operación matemática, de dividir esa cantidad entre los 30 días del mes, equivale a 1.333 bolívares diarios, para un adolescente en pleno desarrollo físico que debe recibir como mínimo tres comidas principales y al compararlo con los precios de los productos de la cesta básica actual, dicho monto aun no está ajustado a la realidad, ya que es irrisorio para garantizar la manutención diaria de una persona, incluyendo los montos entras fijados los cuales también son insuficientes para garantizar los gastos escolares y gastos de ropa y calzados, por lo tanto considera quien juzga que los montos fijados medianamente garantizar la obligación de manutención del adolescente y que no tiene razón el recurrente en pretender que dichos montos fijados en la sentencia sean disminuidos, porque con ello se perjudicaría el derecho del adolescente a tener un nivel de vida adecuado y a seguir disfrutando de la obligación de manutención en calidad y cantidad como lo hacía cuando ambos padres vivían con él.

Así las cosas, es menester resaltar que la obligación de manutención es materia de orden público, criterio ratificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, donde señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.

Es pues, deber de los órganos jurisdiccionales garantizar esta obligación cuando sea necesario, ya que con ello se ampara el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. …”


A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Por ello, se debe tomar en cuenta que el derecho alimentario, es uno de los derechos más importantes del ser humano y cuando va dirigido a un niño, niña o adolescente, se está garantizando su nivel de vida adecuado, en el sentido que su cumplimiento, suficiente, acorde y oportuno dará lugar a que se satisfagan sus necesidades básicas, como son comida, vestidos, educación, salud, recreación, entre otros beneficios que necesitan para su desarrollo pleno. Es oportuno, hacer un llamado de atención a los padres, en el sentido que los hijos no piden venir al mundo, ellos llegan por un acto de sus padres y para desarrollarse plenamente ameritan del consenso de ambos en su formación no solo física, sino también moral, es su derecho a ser protegidos y cubrírsele sus necesidades mientras no puedan satisfacerlas por su corta edad que les impide proveerse su sustento.
En ese sentido, considera esta alzada, que la jueza del Tribunal de Juicio actuó modestamente al fijar el monto por concepto de obligación de manutención fijándolo en una cantidad prudencial. Por ello, se descarta la denuncia realizada por el apelante. Y así se declara.

DECISION
Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.430, asistido por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.142.317, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 3 de junio de 2003, representado por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Queda confirmado el fallo apelado.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda y envíese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio informando de la decisión proferida.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La jueza

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:30 de la tarde.
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda