REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 7 de junio 2017
207º y 158º


ASUNTO: UH06-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2014 -000861

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SOLICITANTE: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 2 de junio de 2017, se recibe legajo de copias certificadas contentivas del expediente identificado con la numeración UH06-X-2017-000013, relacionado con la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada el día 25 de mayo de 2017, por la abogada Ana Matilde López Mercado, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, identificado con la numeración UP11-V-2014-000861, interpuesto por la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.507.565, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 16 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.680, domiciliado en urbanización san miguel, primera calle, casa s/n, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales se procede a decidir el presente asunto de la forma siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, por ello se acude supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se considera la inhibición como un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la Ley, como causa de recusación…”

En este orden de ideas, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.

Ahora bien, la jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Ana Matilde López Mercado, en el asunto UP11-V-2014-000861 declaró:

“…ME INHIBO de seguir conociendo el asunto: ASUNTO: UP11-V-2014-000861, referente al juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.507.565, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 16 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.680, domiciliado en urbanización san miguel, primera calle, casa s/n, Aroa, municipio bolívar del estado Yaracuy. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que mes de Agosto de 2016, el ciudadano demandado de autos interpuso formal denuncia en mi contra, quien de manera clara e inequívoca manifestó de manera escrita que mi persona le había tratado con el calificativo de MEQUETREFE, en la audiencia de mediación inicial del ASUNTO: UP11-V-2016-000314, denuncia que me fue remitida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de tener conocimiento de la misma, y tramitada conforme a derecho, siendo que dicha inhibición fue declarada con lugar mediante sentencia de la cual anexo en copia certificada, tomando en cuenta que en la presente causa están involucradas las mismas partes, siendo que en la presente causa me solicita una de las partes que decline el presente asunto, lo cual necesariamente requiere de un pronunciamiento mediante sentencia; es por lo que me encuentro en el deber ético, moral de no conocer de la presente causa ni emitir pronunciamiento alguno. Es por todas esta razones me INHIBO de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Al analizar la declaración contenida en el acta y los anexos que la acompañan, verifica esta alzada que en fecha 25 de mayo de 2017, la jueza levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia, por cuanto ya fue declarada con lugar la inhibición por enemistad con el ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, en su condición de parte demandada en la causa, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia cursante a los folios 3 al 7 de la presente incidencia.

En este sentido, los argumentos presentados por la funcionaria como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual alega, señala: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, así las cosas, la jueza inhibida manifiesta en el acta levantada lo siguiente “el ciudadano demandado de autos interpuso formal denuncia en mi contra, quien de manera clara e inequívoca manifestó de manera escrita que mi persona le había tratado con el calificativo de MEQUETREFE, en la audiencia de mediación inicial del ASUNTO: UP11-V-2016-000314, denuncia que me fue remitida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de tener conocimiento de la misma, y tramitada conforme a derecho, siendo que dicha inhibición fue declarada con lugar mediante sentencia de la cual anexo en copia certificada, tomando en cuenta que en la presente causa están involucradas las mismas partes, manifestando que la animadversión que siente hacia el referido ciudadano, pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.

Por ello considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida, aunado a que no fueron contradichos sus argumentos; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día 25 de mayo de 2017, por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto N° UP11-V-2017-000861 de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YADIRA ADILEN SERVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.507.565, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 16 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PARADAS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.336.680.
Remítase el presente asunto con oficio al tribunal de origen.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 4:11 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda