REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000478
SOLICITANTES: Ciudadanos VIVIANA ANDREA MARMOLEJO BARRIOS Y JUNIOR JOSE ALVAREZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22306205 y 18302369 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el diecinueve (19) de diciembre de 2010.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VIVIANA ANDREA MARMOLEJO BARRIOS Y JUNIOR JOSE ALVAREZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22306205 y 18302369 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el diecinueve (19) de diciembre de 2010, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 8 de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención, se fija de la siguiente manera:
El progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales, pagaderos de manera semanal, entregando el dinero directamente a la madre, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor comprara un uniforme escolar y el 50% de la lista de los útiles escolares, la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En relación a los gastos extras por consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir del 15 del mes de junio de 2017.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija los días martes, miércoles y viernes desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a la 1:00 pm hasta el domingo a las 6:00pm, buscándola y retornándola en el hogar materno. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, asimismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En vacaciones escolares de la niña, compartirá una semana con la madre y una semana con el padre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el diecinueve (19) de diciembre de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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