REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000482
SOLICITANTES: Ciudadanos MILEIDA COROMOTO MONSALVE MONSALVE Y EDDY JOSE CAMACHO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24301689 y 24167649 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el seis (6) de marzo de 2013.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos MILEIDA COROMOTO MONSALVE MONSALVE Y EDDY JOSE CAMACHO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24301689 y 24167649 respectivamente, en su carácter de padres de el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el seis (6) de marzo de 2013, asistidos por el defensor público auxiliar cuarto, abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha quince (15) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000, 00) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) los días quince (15) de cada mes y VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) el último día de cada mes, los cuales serán entregados a la madre del niño. Los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50% de dichos gastos. En el mes de diciembre el padre aportara un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00) para los gastos propios de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido el seis (6) de marzo de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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