REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000494
SOLICITANTES: Ciudadanos RUBY ISAMAR MARTINEZ RODRIGUEZ Y LUIS REY SIVIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20320883 y 11646639 respectivamente.

BENEFICIARIOS: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre de 2009, el niño IDENTIDAD OMITIDA L, nacido en fecha 10 de octubre de 2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de abril de 2016

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos RUBY ISAMAR MARTINEZ RODRIGUEZ Y LUIS REY SIVIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20320883 y 11646639 respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre de 2009, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de octubre de 2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de abril de 2016, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha siete (7) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) MENSUALES, entregando el dinero directamente a la madre a través de Deposito o Transferencia, a la cuenta de ahorro del banco provincial, siendo que la misma se compromete a aportarle los datos al progenitor, de igual manera estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. En relación a los gastos de utiles y uniformes escolares, el progenitor comprara un uniforme escolar y el 50% de la lista de utiles escolares por cada niño, la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comparar la ropa del 24 de diciembre de cada niño, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos cada quince días, los días sábado y domingo desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm, buscándolos y retornándolos en el hogar materno. El padre compartirá con sus hijos el dia del padre y cumpleaños de este, asimismo el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En Carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En vacaciones escolares los niños compartirán una semana con la madre y una semana con el padre, a fin de que no pierdan contacto con ambos. En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre con sus hijos y el 31 de diciembre compartirán con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de septiembre de 2009, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de octubre de 2011 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de abril de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA