REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000496
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANYELIS ZAMBRANO SEQUERA Y ANGEL ISAAC GARRIDO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20542378 y 23575975 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha dos (2) de septiembre de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos ROSANYELIS ZAMBRANO SEQUERA Y ANGEL ISAAC GARRIDO VILLALOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20542378 y 23575975 respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha dos (2) de septiembre de 2016, asistidos por fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha dos (2) de septiembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) MENSUALES, entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quince de diciembre el padre comprar la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres previas indicaciones medicas y presentación de facturas, que no cubra el seguro que goza el padre por su condición laboral, de igual manera el padre depositara en su totalidad los beneficios que percibe por su condición laboral tales como juguete de la niña. Dicho monto aquí establecido comenzara a surtir efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha dos (2) de septiembre de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
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