REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000501
SOLICITANTES: Ciudadanos JESSICA ANDREINA CRESPO ORTEGA Y YOSEP EDUARDO ARRIECHE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16922987 y 16274325 respectivamente.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de mayo de 2007, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de noviembre de 2008 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de enero de 2010
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos JESSICA ANDREINA CRESPO ORTEGA Y YOSEP EDUARDO ARRIECHE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16922987 y 16274325 respectivamente, en su carácter de padres El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de mayo de 2007, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de noviembre de 2008 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de enero de 2010, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en actas de fecha catorce (14) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, depositados directamente a la madre en la entidad bancaria banesco, cuenta corriente a nombre de la madre. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), la primera semana del mes de agosto, comprara un uniforme escolar y la mitad de las listas de útiles de cada niño. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre, el padre comprara la ropa del 24 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando se trate de gastos que No cubra el seguro del cual gozan los niños por la condición laboral del padre. Los beneficios como bono escolar, plan vacacional, y bono decembrino serán depositados en su totalidad a la madre. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes desde el viernes a las 4:00 pm hasta el domingo a las 2:00 pm, buscándolos y retornándolos en el hogar materno. De igual forma los niños compartirán el día del padre y cumpleaños de este con su padre, e igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de sus hijos serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de manera quincenal para que los padres mantengan el contacto con sus hijos. En la época decembrina el padre compartirá con sus niños el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no ameriten reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de mayo de 2007, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de noviembre de 2008 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de enero de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA