REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000515
SOLICITANTES: Ciudadanos VERONICA DEL CARMEN LOPEZ CORDERO Y GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16262142 y 16481317 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de noviembre de 2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha veintiseis (26) de junio de 2017, presentada por los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN LOPEZ CORDERO Y GABRIEL JOSE RAMIREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16262142 y 16481317 respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de noviembre de 2014, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) MENSUALES depositados directamente a la madre en el banco de Venezuela cuenta corriente a nombre de la madre. En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) en la primera quincena del mes de agosto; en cuanto al bono decembrino el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) la primera semana para cubrir los gastos de estrenos. En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas de los gastos que no sean cubiertos por el seguro del padre. Los montos aquí establecidos surtirán efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de noviembre de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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