ASUNTO : UP11-V-2016-000040
PARTE DEMANDANTE: La abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Responsabilidad de Custodia de su hijo, ya que la progenitora se lo dejó desde que tenía siete meses de nacido y desde entonces no le ha prestado los cuidados al niño, siendo el padre quien ha velado por la integridad personal de su hijo, dándole el cariño, amor y comprensión, a saber, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por Ley, garantizando los derechos del niño a un nivel de vida adecuado, salud y recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, actuando a solicitud de la parte actora, a los fines de solicitar se le sirviera otorgar la Responsabilidad de Custodia del niño de autos, asimismo, se ordenaran las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, se prescindiera de oír al niño por su corta edad, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, prescindir de la opinión del niño de autos y se solicitó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 16 de junio de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 15 de julio de 2016 a las 12:00 m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDFEICNIA PRELIMINAR
En fecha 15 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 9 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Séptima de este estado, actuando a solicitud de la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto que riela al folio 24 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 9 de agosto de 2016 por problemas de salud del Juez, en ese sentido, se acordó diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 6 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m.
Riela a los folios 26 al 31 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Custodia Provisional del niño de autos, junto al progenitor, ciudadano “Datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 10 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 20-04-2017, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2017 a las 11:30am. Y posteriormente se reprogramo para el día 15-06-2017, a las 11:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada, en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPERSENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el numero “Datos omitidos” del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORME
ÚNICO: Oficio N° EMD-119/16, de fecha 5 de octubre de 2016, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”, que cursa a los folios 26 al 31 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se logran evidenciar impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano “Datos omitidos” que le imposibiliten tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad, como lo ha venido haciendo desde que el mismo tenía dos meses de nacido.
En cuanto a la progenitora del niño la ciudadana “Datos omitidos”, la misma fue entrevistada por la trabajadora social del equipo multidisciplinario, relatando que no podía una estabilidad económica y habitacional, por lo que se mostraba de acuerdo con que el niño permaneciera bajo los cuidados de su padre, sin embargo deseaba se le fijara un régimen de convivencia. Se resalta que sus evaluaciones no se culminaron, ya que posterior a la entrevista inicial, se citó en varias oportunidades para la realización de la evaluación psicológica y la misma no compareció, asimismo, se realizó visita domiciliaria en su casa materna donde se logra hablar con la abuela de la ciudadana “Datos omitidos” y la misma manifiesta que dicha ciudadana no se encuentra residiendo con ellas y que estaba laborando en la ciudad de Valencia, se le deja notificación para que comparezca a las oficinas del equipo y no asistió.
Sin más a que hacer referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Responsabilidad de Custodia, ya que la progenitora se lo dejó desde que tenía siete meses de nacido y desde entonces no le ha prestado los cuidados al niño, siendo el padre quien ha velado por la integridad personal de su hijo, dándole el cariño, amor y comprensión, a saber, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por Ley, garantizando los derechos del niño a un nivel de vida adecuado, salud y recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, actuando a solicitud de la parte actora, a los fines de solicitar se le sirviera otorgar la Responsabilidad de Custodia del niño de autos, asimismo, se ordenaran las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, se prescindiera de oír al niño por su corta edad, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien es la madre del niño, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, en ese sentido, el mismo manifestó: “Yo vivo con mi papá y mi abuela “Datos omitidos”, yo no conozco a “Datos omitidos” como mi mamá yo quiero a mi papa y me quiero quedar con el.” y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el niño, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, desde que tenía dos meses de nacido, y desde ese momento es el padre que viene ejerciendo de hecho la custodia de su hijo, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlo con correctivos adecuados, que ha sido un padre responsable para que su hijo alcance su desarrollo integral y pleno, quedando demostrado con las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, ya que la madre no le ha prestado los cuidados que requiere. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo tiene las condiciones Bio-Psico-Social-Legal para que su hijo permanezca bajo sus cuidados y responsabilidad, como lo ha venido haciendo desde que el mismo tenía dos meses de nacido; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre, se concluyó que el mismo no presentó impedimentos que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y existiendo su manifiesto interés y preocupación por garantizar el bienestar integral de su hijo.
En cuanto a la ciudadana “Datos omitidos” parte demandada y madre del niño, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada por parte del equipo multidisciplinario y no compareció, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como lo es la elaboración de su informe integral, demostrando una conducta procesal obstruccionista y poco interesada en la custodia de su hijo.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Datos omitidos” en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con éste, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de noviembre de 2016, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:50am
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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