ASUNTO : UP11-V-2016-000605
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.472, de profesión abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.846, domiciliada en el Conjunto Residencial La Mora 404, apartamento D-03, municipio Palavecino, Cabudare La Mora, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.346, domiciliado en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa N° 10-33, sector El Tanque municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.846, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora que en fecha 1 de julio de 2011, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa N° 10-33, del sector El Tanque, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.
Alegó también, que actualmente tanto su esposo como ella, vivían en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, en vista que ambos abandonaron los deberes de cónyuges, que impone la institución del matrimonio, y a pesar de las múltiples gestiones para volver a constituirse como familia, no fue posible llegar a una reconciliación de su vida en pareja. Por todo lo expuesto es que comparece ante esta instancia a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano Vigente, que establece el abandono voluntario. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 3 de marzo de 2017, fijar para el día 17 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, vista la incomparecencia del demandado, la parte actora insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 18 de abril de 2017, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar que fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 19 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.846, las testigos materializadas y promovidas por la parte demandante, ciudadanas YESSIKA ESEPRANZA SEQUERA APONTE y MISLEIDY CAROLINA ROJAS LOPEZ. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, asistido de la abogada NEUDA ROSA ORTIZ ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205.187. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien actúa en su propio nombre por ser abogada, y a la parte demandada, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la parte actora procedió proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante y demandado, a los fines que emitieran sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora y demandada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RDORIGUEZ, signada con el N° 33, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, que cursa al folios 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. PASTOR OROPEZA RIERA (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, así como su minoridad. TERCERO: Sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que riela al folio 57 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra la existencia de una sentencia de homologación relacionada con el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: Sentencia de homologación de ofrecimiento de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que riela a los folios 29 y 30 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra la existencia de una sentencia de homologación relacionada con el procedimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MISLEIDY CAROLINA ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.054.299, domiciliada en el Conjunto Residencial El Palmar, edificio P, planta baja, sin número de apartamento, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, de profesión u oficio Psicólogo. Quien al ser interrogada por la parte actora quien actúa en su propio nombre por se abogada la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ; desde hace 10 años; Que estuvo presente en hechos donde se materializo el abandono voluntario por parte del ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, cuando estaba recién dada a la luz que el llegaba tarde, o no llegaba, no la ayudaba en nada; Que el ciudadano: ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ , no cumplía con sus deberes conyugales desde hacía muchos meses antes de separarse de mutuo acuerdo, ya no tenían intimidad y esas cosas; Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, era una esposa dedicada para cumplir con sus deberes, tanto para con su esposo, como para con su hijo; que no hay duda alguna que María Beatriz es una excelente mujer, excelente esposa y excelente madre y él lo sabe; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, tienen mas de un año separados de hecho; ella vive en la mora de cabudare, estado Lara y el en Sabana de Parra, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ hizo varios intentos por recuperar su matrimonio, de manera unilateral, pensando en el interés de su hijo y constituir nuevamente su hogar, de hecho cuando estaba embarazada ellos tenían inconvenientes y ella pensaba que eran problemas hormonales y cuando el niño nació se vio que no era eso y por eso ella se fue a casa de su mama y tomaron la decisión de separarse.”
La parte demandada no hizo uso de su derecho a repreguntas.
2.- La ciudadana YESSIKA ESPERANZA SEQUERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.295.703, domiciliada en el Conjunto Residencial La Mora 404, Torre D, apartamento D-03, planta baja, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, de profesión u oficio estudiante. Quien al ser interrogada por la parte actora quien actúa en su propio nombre por se abogada la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ; desde hace 2 años; Que estuvo presente en hechos donde se materializo el abandono voluntario por parte del ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, cuando ella dio a luz el señor Elvis se fue a dormir a otro cuarto, no la ayudaba con las cosas del bebé, ni le prestaba la ayuda que ella necesitaba, ni el apoyo, tanto emocional, como psicológico, también bebía mucho y se mantenía distante con respecto a la situación que ella estaba pasando, con una aptitud de poco interés; Que el ciudadano: ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, no cumplía con sus deberes conyugales desde hacia muchos meses antes de separarse de mutuo acuerdo; Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, era una esposa dedicada para cumplir con sus deberes, tanto para con su esposo, como para con su hijo, porque ella siempre estaba pendiente del bebé y de sus deberes conyugales, a pesar de la situación que estaba pasando incluso reprimía algunos de sus deseo para el bienestar de su familia, su matrimonio como de su hijo; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ y ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, tienen mas de un año separados de hecho; Que puede dar fe que la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ hizo varios intentos por recuperar su matrimonio, de manera unilateral, pensando en el interés de su hijo y constituir nuevamente su hogar, ya que ella lo llamaba y trataba de hablar con el de llegar a un acuerdo mutuo, pero fue imposible, porque el tenia una aptitud negativa con respecto a eso, quizás porque tenia otros intereses.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 1 de julio de 2011, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa N° 10-33, del sector El Tanque, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.
Alegó también, que actualmente tanto su esposo como ella, vivían en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, en vista que ambos abandonaron los deberes de cónyuges, que impone la institución del matrimonio, y a pesar de las múltiples gestiones para volver a constituirse como familia, no fue posible llegar a una reconciliación de su vida en pareja. Por todo lo expuesto es que comparece ante esta instancia a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano Vigente, que establece el abandono voluntario. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…“Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas MISLEIDY CAROLINA ROJAS LOPEZ y YESSIKA ESPERANZA SEQUERA APONTE, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, y aun cuando compareció a la audiencia de juicio, no logró desvirtuar lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, ya que no hizo uso de se derecho a repreguntas, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.472, de profesión abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.846, domiciliada en el Conjunto Residencial La Mora 404, apartamento D-03, municipio Palavecino, Cabudare La Mora, estado Lara, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano ELVIS EDGARDO VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.346, domiciliado en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa N° 10-33, sector El Tanque municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 1 de julio del año 2011, según acta Nº 33 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre convivirá con su hijo los días domingos de cada semana, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de igual modo, el progenitor convivirá con su hijo cualquier otro día de la semana previo acuerdo entre los padres, respetando las horas de descanso y alimentación del niño, tal como establecido en sentencia dictada por el Tribunal 9º de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha: 26 de Enero de 2017. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), mensuales, cantidad esta que equivale a un 132,88% aproximadamente del salario mínimo nacional, con la salvedad de que la misma deberá ser aumentada automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario mínimo nacional por gaceta oficial, dicha cantidad será depositada directamente por el obligado en la cuenta que abriría la madre del niño; igualmente el padre cancelara el 50% de los demás gastos como salud, medicinas, consulta medicas, exámenes, vestido anual, en el mes de julio; en cuanto a gastos decembrinos cancelara el padre el 50% de los gastos de ropa y juguetes en beneficio del niño de autos. Asimismo el obligado cubrirá cada tres meses el gasto de productos de aseo personal del beneficiario, tales como shampoo, toallas húmedas, colonia, crema anti-pañalitis, crema del cuerpo, hisopos, jabón de baño y crema dental del bebe, tal como se estableció en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 12 de agosto del 2016. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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