ASUNTO : UP11-V-2017-000055

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizado en “Datos omitidos”

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que debe por Ley y por deber moral, por lo que en reiteradas oportunidades han conversado, pero el ciudadano mantiene su posición de no poder aportar una cantidad económica, señala que actualmente trabaja, pero sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos que su hija necesita para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestidos, zapatos, consultas médicas, entre otras eventualidades que se puedan presentar.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y que sea entregada personalmente. En diciembre, aporte para gastos de estrenos, con ocasión a la época decembrina la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a los gastos extras, serían cubiertos por los padres a razón de 50% para cada uno, previa presentación de facturas por parte de la madre. Por último, pide que se solicite la constancia de sueldo del demandado, por ante la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, y que la causa se admita, sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, y solicitar su constancia de sueldo.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto de señalar que el demandado de autos, puede ser localizado en la Comandancia General de Patrulleros Urbanos del estado Yaracuy, ubicado en la avenida Libertador, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
A los folios 17 y 18 del expediente, riela constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Director General de la Policía del estado Yaracuy, mediante la cual remitieron su capacidad económica.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se acordó librar nueva boleta de notificación al demandado de autos.
Al folio 31 del expediente, se hizo constar que notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 5 de abril de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa.
FASE DE MEDIACION DE LA AUIDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no presencia del demandado de autos, de igual modo, que no se pudo suscribir acuerdo alguno relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de mayo de 2017, a la 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 2 de mayo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los folios 39 y 40 del expediente, se dictó decisión provisional de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, en la cual se estableció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales. Se ordenó la retención de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que deberían ser remitidos en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordenó oficiar al jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY). Se designó correo especial a la parte actora para la entrega del referido oficio, asimismo, se acordó aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 19 de junio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que se prescindía de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera de este estado, quien asiste a la niña de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyeron las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensa Pública de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la actora y por la Defensa Pública Primera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2017, que riela a los folios 17 y 18 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que debe por Ley y por deber moral, por lo que en reiteradas oportunidades han conversado, pero el ciudadano mantiene su posición de no poder aportar una cantidad económica, señala que actualmente trabaja, pero sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos que su hija necesita para así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestidos, zapatos, consultas médicas, entre otras eventualidades que se puedan presentar.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y que sea entregada personalmente. En diciembre, aporte para gastos de estrenos, la cantidad de con ocasión a la época decembrina la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a los gastos extras, serían cubiertos por los padres a razón de 50% para cada uno, previa presentación de facturas por parte de la madre. Por último, pide que se solicite la constancia de sueldo del demandado, y que la causa se admita, sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probada la minoridad de la niña, y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de su hija y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado en su lugar de trabajo, funcionario policial adscrito a la Policía General del estado Yaracuy, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hija y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en la Policía del estado Yaracuy, y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
La parte demandante al emitir sus conclusiones señaló lo siguiente: “Bueno doctora yo lo que quiero es que se fije una la obligación de manutención al papá de mi hija, y que me ayuden con sus estudios porque va a comenzar en un simoncito desde septiembre, por eso pido que el papa me aporte la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), para los gastos escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) y para diciembre me ayude con CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000). Es todo”.
Y la abogado ANDRELYS ALVAREZ Defensora Pública Auxiliar Primera, de este estado quien representa a la niña de autos manifestó: “Vistas las pruebas aportadas y por cuanto la niña requiere una obligación de manutención por parte del padre, que le ayude a sufragar los gastos pertinentes a ofrecerle un nivel de vida adecuado y tomando en consideración el índice inflacionario que vive la economía actual, y tomando en consideración que han transcurrido cinco meses desde que se instó la presente demanda, solcito que se declare con lugar la misma y en consecuencia se fije como monto mensual la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000), para los gastos escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) y para diciembre le ayude con CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) Asimismo solicito que se oficie a la empresa a los fines que se incluya a la niña en todos los beneficios, s siendo que los mismos sean descontados de la nomina del padre y sean depositados en la cuenta de ahorros del banco bicentenario a nombre de la demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, signada con el Nº. “Datos omitidos”, aperturada para tal fin. Igualmente que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de la niña de autos”.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, quien puede ser localizado en “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de junio del presente año, signada con la nomenclatura “Datos omitidos”. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. No se establece el monto solicitado para útiles escolares y uniformes, en el mes de septiembre de cada año por cuanto la niña no está escolarizada debido a su corta edad. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se deja sin efecto la obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la secretaria de Seguridad ciudadana, policía del estado Yaracuy, Dirección General, que es donde labora el progenitor a los fines que sea incluida la niña de autos en todos los beneficios que otorga dicho organismo a los hijos de sus trabajadores, anexándosele al referido oficio copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES