ASUNTO : UP11-V-2015-000888
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIGGI ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.023, domiciliado en Guama, sector La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a 100 metros de la Paletera, municipio Sucre, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: El adolescente DIEGO ANDRES GARCIA ZERPA, nacido en fecha 4 de noviembre de 2004, de doce (12) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ZERPA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.122, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle 2, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIGGI ALBERTO GARCIA ROMERO, antes identificada, en beneficio de su hijo, el niño DIEGO ANDRES GARCIA ZERPA, en contra de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ZERPA RIVERA, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que por cuanto la progenitora no le permite ver y compartir con su hijo, con lo cual vulnera su derecho de mantener relaciones y contacto con su padre, proponiendo el padre compartir con su hijo dos (02) días a la semana, así como los fines de semana cada quince (15) días, buscándolo en el hogar materno los días viernes a las 4:00 p.m., retornándolo al mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m., así como, las demás fechas de día del padre, cumpleaños del padre, del niño, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrina, sean compartidas por mitad entre ambos padres.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, la misma fue infructuosa por la incomparecencia de la madre, en ese sentido, la Representación Fiscal actuando en beneficio del niño de autos, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar REGIMEN DE CNVIVENCIA FAMILIAR al progenitor, de la siguiente manera:
1.- Que el progenitor comparta con su hijo dos (02) días a la semana en un horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., así como los fines de semana, cada quince (15) días, a partir del viernes a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno.
2.- El día del padre, cumpleaños de éste comparta con el niño, en cuanto al cumpleaños sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
3.- carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
4.- En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mita, compartidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con los padres.
5.- Época decembrina el progenitor comparta el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír al adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 22 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan al folio 16 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 21 de abril de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó pruebas, tampoco lo hizo el demandante, únicamente presentó pruebas la Representación Fiscal, actuando en beneficio del adolescente de autos.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de abril de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Riela a los folios 46 al 56 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos LUIGGI ALBERTO GARCIA ROMERO y FABIOLA ALEJANDRA ZERPA RIVERA, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. el juez de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 20 de junio de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer junto al adolescente de autos, a los fines de oír su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la representación fiscal, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando fue garantizado ese derecho por auto de fecha 25 de mayo de 2017, siendo obstruccionista la conducta asumida por la progenitora.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Fiscal Séptima de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente DIEGO ANDRES GARCIA ZERPA, signada con el Nº 898, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-21/17, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos LUIGGI ALBERTO GARCIA ROMERO y FABIOLA ALEJANDRA ZERPA RIVERA, que cursa a los folios 46 al 56 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten al ciudadano LUIGGI GARCIA poder tener una relación directa y compartir con su hijo, fomentando así los lazos paterno-filiales tan necesarios para el sano desarrollo psicológico del adolescente.
Asimismo las evaluaciones realizadas a la Ciudadana FABIOLA ZERPA no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten el seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su hijo el adolescente DIEGO ANDRES GARCIA ZERPA, como lo ha venido haciendo en el transcurso de los años.
Para el momento de las evaluaciones psicológicas del niño DOEGO ANDRES demostró mantener una relación estrecha y directa con su padre; así como el intercambiar el afecto y cariño, manifestando mayor vinculación con la figura materna. Se evidencia plenamente identificado su madre y familia ampliada.
Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, Por lo que se recomienda llegar acuerdos en cuanto a un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del adolescente…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que por cuanto la progenitora no le permite ver y compartir con su hijo, con lo cual vulnera su derecho de mantener relaciones y contacto con su padre, proponiendo el padre compartir con su hijo dos días a la semana, así como los fines de semana cada quince (15) días, buscándolo en el hogar materno los días viernes a las 4:00 p.m., retornándolo al mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m., así como, las demás fechas de día del padre, cumpleaños del padre, del niño, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrina, sean compartidas por mitad entre ambos padres.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, la misma fue infructuosa por la incomparecencia de la madre, en ese sentido, la Representación Fiscal actuando en beneficio del niño de autos, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera fijar REGIMEN DE CNVIVENCIA FAMILIAR al progenitor, de la siguiente manera:
1.- Que el progenitor comparta con su hijo dos (02) días a la semana en un horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., así como los fines de semana, cada quince (15) días, a partir del viernes a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno.
2.- El día del padre, cumpleaños de éste comparta con el niño, en cuanto al cumpleaños sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
3.- carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
4.- En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidas entre ambos padres por mita, compartidas de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con los padres.
5.- Época decembrina el progenitor comparta el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a todos y cada uno de los actos del procedimiento, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del adolescente de autos, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del adolescente, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del adolescente de autos, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oído por auto de fecha 25 de mayo de 2017, siendo obstruccionista la conducta asumida por la progenitora.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la parte actora el mismo manifestó: “Por cuanto las condiciones actuales no son las mismas de cuando solicite el régimen, solicito se amplíe el régimen que inicialmente solicite, para poder monitorear mejor a mi hijo, ya que esta cursando estudios de bachillerato y ha salido mal y tiene muchas inasistencias y hay mucha agresividad en el hogar donde el mismo vive con su madre. Es todo”.
Y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien representa al adolescente de autos señaló: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten al ciudadano LUIGGI GARCIA poder tener una relación directa y compartir con su hijo, fomentando así los lazos paterno-filiales tan necesarios para el sano desarrollo psicológico del adolescente, por ello solicito se declare con lugar la presente demanda y amplíe a favor del adolescente el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el demandante el día hoy”.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano LUIGGI ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.023, domiciliado en Guama, sector La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a 100 metros de la Paletera, municipio Sucre, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente DIEGO ANDRES GARCIA ZERPA, en contra de la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA ZERPA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.122, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle 2, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: Que el progenitor compartirá con su hijo tres días a la semana, con pernocta, desde que el adolescente salga de clases, hasta el tercera día que salga de clases y lo retornará al hogar materno, así como los fines de semana, cada quince (15) días, a partir del viernes a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno el día domingo a las 4:00pm. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste el padre compartirá con el adolescente, en cuanto al cumpleaños del adolescente será compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial. TERCERO: En cuanto a los días de Carnaval, semana santa, días feriados, serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres por mitad, compartidas de manera semanal para que el adolescente no pierda el contacto con los padres. QUINTO: En época decembrina el progenitor compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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